REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES
205º y 157º
PARTE ACTORA: DEISY COROMOTO TIAPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.796.997.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio LEYDA GUTIÈRREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.754.
PARTE DEMANDADA: JOSÈ MIGUEL REGALADO y SULAY COROMOTO SOJO de REGALADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.750.227 y V.- 8.751.236, respectivamente, en su condición de Herederos Conocidos del causante, ciudadano JOSÈ MIGUEL REGALADO SOJO.
ABOGADA ASISTENTE DE LA
CODEMANDADA Sulay C. Sojo Abogada en ejercicio ROMMY FARAH HERNANDEZ BÀEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.473.
APODERADAS JUDICIALES
Del CODEMANDADO José Miguel Regalado
Abogados en ejercicio LILI FUENTES ANDERSON, OMAIRA DÌAZ de SOLARES, JUDITH ORELLANA y JOSÈ MAITA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.215, 99.939, 37.342 y 37.343, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO-DECLARATIVA (DECLARACION DE CONCUBINATO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 20.511
I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de mayo de 2014, mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por ACCION MERO-DECLARATIVA de CONCUBINATO interpusiera la ciudadana DEISY COROMOTO TIAPA.
En fecha 05 de junio de 2014, este Tribunal ordenó a la parte accionante a integrar el litis consorcio pasivo en la presente causa; a cuyo fin en fecha 16 de junio de 2014, consignó escrito de reforma de la demanda.
Admitida la demanda y su reforma en fecha 17 de junio de 2014; se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos JOSÈ MIGUEL REGALADO y SULAY COROMOTO SOJO de REGALADO, para que dieran contestación a la demanda; librándose asimismo edicto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil; el cual fue debidamente publicado; así como la respectiva compulsa de citación. Todo por auto expreso de fecha 25 de junio de 2014.
Cursa en autos diligencia de fecha 07 de agosto de 2014, suscrita por el Alguacil de este Tribunal quien dejó constancia de haber practicado la citación personal de la codemandada, ciudadana SULAY COROMOTO SOJO de REGALADO.
En fecha 12 de junio de 2015, la ciudadana DEISY TAPIA, en su carácter de parte actora otorgó poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio LEYDA GUTIERREZ, a fin de que ejerciera su representación. Asimismo revocó el Poder que fuera conferido al abogado FREDDY ARMANDO RODRIGUEZ.
Cumplidos los trámites de la citación personal de la parte codemandada, ciudadano JOSÈ MIGUEL REGALADO, en fecha 06 de julio de 2015, compareció el ciudadano JOSE MIGUEL REGALADO, quien confirió Poder Especial a las abogadas LILI FUENTES ANDERSON y OMAIRA DIAZ de SOLARES, para que ejercieran su representación en juicio.
En fecha 27 de julio de 2015, la parte codemandada, ciudadana SULAY COROMOTO SOJO de REGALADO, asistida de abogado consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 04 de agosto de 2015, las abogadas LILI FUENTES ANDERSON y OMAIRA DIAZ de SOLARES, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandada, ciudadano JOSE MIGUEL REGALADO, consignaron escrito de contestación a la demanda.
Abierto a pruebas el juicio por imperio de Ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho y consignaron al efectos escritos que las contiene, los cuales fueron agregados por auto de fecha 09 de octubre de 2015 y admitidas en fecha 15 de octubre de 2015.
En fecha 23 de octubre de 2015, las abogadas en ejercicio LILI FUENTES ANDERSON y OMAIRA DIAZ de SOLARES, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte codemandada, ciudadano JOSÈ MIGUEL REGALADO, sustituyeron poder con reserva de ejercicio a los abogados JOSÈ MAITA y JUDITH ORELLANA.
En fecha 28 de enero de 2016, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de procedimiento Civil, fijó oportunidad para dictar sentencia.
De esta manera, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN EL PROCESO
Alegatos de la parte actora:
Alega la parte accionante en su escrito libelar, lo siguiente:
“(…)
• Que en agosto del 2002, inició una unión concubinaria con REGALADO SOJO JOSÈ MIGUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 17.119.514, la cual mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria por más de once (11) años, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron esos años.
• Que dicha relación la mantuvieron hasta el día dos (02) de agosto del 2013, fecha en la cual fallece su concubino, consigna JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS marcado “B” que prueba la relación concubinaria y acta de defunción en copia simple que consignada marcada “C”.
• Que gracias a su trabajo, a su unión en común, a lo que hicieron juntos como concubinos, obtuvieron un capital que les permitió cubrir los gastos cotidianos y adquirir los siguientes bienes: 1) Un inmueble destinado a vivienda principal constituido por un apartamento distinguido con el Nº UNO GUION CIENTO SEIS (1.106), que forma parte del Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este, 1-106, ubicado en la Urbanización Industrial Cloris, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda (…). 2) Un vehículo Marca Fiat, Clase: Automóvil; Modelo Siena, Fire, Año: 2008; Color: Blanco, USO: Particular; Placa: AHB86V, Tipo Sedan (…); 3) CUPO EN LA ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXIS BUENA VENTURA, asignado con el número 162, tal como consta de documento autenticado en la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de julio de 2009, bajo el número 67, Tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaria (…). En dichos documentos como puede verse aparece como propietario solamente su concubino REGALADO SOJO JOSE MIGUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.119.514.
• Que es el caso que el papá de su difunto concubino ciudadano JOSE MIGUEL REGALADO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.- 8.750.227, de forma permanente y reiteradas se ha opuesto a que pueda ejercer sus derechos legales como concubina de su difunto hijo y le niega sus derechos a ser propietaria de los bienes que adquirieron durante su unión concubinaria, el mismo alega que no tiene ningún tipo de derecho sobre los referidos bienes y que no le corresponden absolutamente nada, incluso el mismo esta realizando los trámites ante el SENIAT excluyéndola completamente, sin reconocer que es propietaria del 50% de dichos bienes.
• Que la presente acción mero declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria es procedente por las razones: PRIMERO: Su petición es la declaratoria de unión concubinaria que mantuvieron los ciudadanos TIAPA DEISY COROMOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.796.997 y REGALADO SOJO JOSE MIGUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V- 17.119.514 por once (11) años desde agosto de 2002 hasta el día dos (02) de agosto de 2013 fecha en la cual fallece. SEGUNDO: Que en el presente caso nos encontramos que en el unión estable de hecho entre los ciudadanos TIAPA DEISY COROMOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.796.997 y REGALADO SOJO JOSE MIGUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V- 17.119.514, se determinó por la cohabitación o vida en común, con carácter permanente y que dicha unión se encontraba formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos que obstaculizaran dicha unión. (…)”.
Mediante escrito de reforma de la demanda, de fecha 16 de junio de 2014 la representación judicial de la parte actora alegó los siguientes hechos:
• Que en agosto del 2002, inició una unión concubinaria con REGALADO SOJO JOSÈ MIGUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 17.119.514, la cual la mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria por más de once (11) años, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron esos años.
• Que dicha relación la mantuvieron hasta el día dos (02) de agosto del 2013, fecha en la cual fallece su concubino, consigna JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS marcado “B” que prueba la relación concubinaria y acta de defunción en copia simple que consignada marcada “C”.
• Que gracias a su trabajo, a su unión en común, a lo que hicieron juntos como concubinos, obtuvieron un capital que les permitió cubrir los gastos cotidianos y adquirir los siguientes bienes: 1) Un inmueble destinado a vivienda principal constituido por un apartamento distinguido con el Nº UNO GUION CIENTO SEIS (1-106), que forma parte del Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este, 1-106, ubicado en la Urbanización Industrial Cloris, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda (…). 2) Un vehículo Marca Fiat, Clase: Automóvil; Modelo Siena, Fire, Año: 2008; Color: Blanco, USO: Particular; Placa: AHB86V, Tipo Sedan (…); 3) CUPO EN LA ASOCIACION CIVIL LIENA DE TAXIS BUENA VENTURA, asignado con el número 162, tal como consta de documento autenticado en la Notaria Pùblica del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de julio de 2009, bajo el número 67, Tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaria (…). En dichos documentos como puede verse aparece como propietario solamente su concubino REGALADO SOJO JOSE MIGUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.119.514.
• Que es el caso que el papá de su difunto concubino ciudadano JOSE MIGUEL REGALADO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.- 8.750.227, de forma permanente y reiteradas se ha opuesto a que pueda ejercer sus derechos legales como concubina de su difunto hijo y le niega sus derechos a ser propietaria de los bienes que adquirieron durante su unión concubinaria, el mismo alega que no tiene ningún tipo de derecho sobre los referidos bienes y que no le corresponden absolutamente nada, incluso el mismo esta realizando los trámites ante el SENIAT excluyéndola completamente, sin reconocer que es propietaria del 50% de dichos bienes, el mismo está casado con la ciudadana SULAY COROMOTO SOJO DE REGALADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.751.236. Deja plena constancia que su fallecido concubino ciudadano JOSE MIGUEL REGALADO SOJO, no dejó descendencia o hijos
• Que la presente acción mero declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria es procedente por las razones: PRIMERO: Su petición es la declaratoria de unión concubinaria que mantuvieron los ciudadanos TIAPA DEISY COROMOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.796.997 y REGALADO SOJO JOSE MIGUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V- 17.119.514 por once (11) años desde agosto de 2002 hasta el día dos (02) de agosto de 2013 fecha en la cual fallece. SEGUNDO: Que en el presente caso nos encontramos que en el de unión estable de hecho entre los ciudadanos TIAPA DEISY COROMOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.796.997 y REGALADO SOJO JOSE MIGUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V- 17.119.514, se determinó por la cohabitación o vida en común, con carácter permanente y que dicha unión se encontraba formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos que obstaculizaran dicha unión. (…)”.
Alegatos de la parte co-demandada, ciudadana
SULAY COROMOTO SOJO de REGALADO
La parte accionada, ciudadana SULAY COROMOTO SOJO de REGALADO, asistida de abogado mediante escrito de fecha 27 de julio de 2015, alegó los siguientes hechos:
• De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, conviene absolutamente en todo lo señalado y exigido en el petitorium de la demanda, por ser cierto todo lo indicado por la demandante.
• Que efectivamente mantuvo una unión concubinaria con quien fuera su hijo José Miguel Regalado Sojo, desde el mes de agosto de 2002 hasta la fecha de su fallecimiento en agosto de 2013, tiempo durante el cual cohabitaron bajo un mismo techo de manera ininterrumpida, recibiendo de parte de amigos, vecinos y familiares trato de marido y mujer, como si hubieran estado casados, cumpliendo en todo momento con los deberes que la ley impone a los cónyuges, y obteniendo mediante el trabajo de ambos un caudal común que les permitió adquirir los bienes señalados en la demanda”.
Alegatos de la parte co-demandada, ciudadano
JOSÈ MIGUEL REGALADO
La representación judicial de la parte codemandada, abogadas LILI FUENTES ANDERSON y OMAIRA DIAZ de SOLARES, mediante escrito de contestación a la demanda, de fecha 04 de agosto de 2015, alegaron lo siguiente:
• Niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que en agosto de 2002, la demandante haya iniciado una unión concubinaria con el hijo de su mandante, ciudadano JOSÈ MIGUEL REGALADO SOJO, hoy fallecido, así como niegan, rechazan y contradicen que dicha unión concubinaria la mantuvieran en forma ininterrumpida, pública y notoria por más de once (11) años, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde supuestamente vivieron esos años a decir de la parte actora.
• Niegan, rechazan y contradicen, que dicha relación la mantuvieran hasta el día dos (02) de agosto de 2013, fecha en la cual fallece el hijo de su poderdante, supuestamente probados con un JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, evacuado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 09 de abril de 2014, donde la solicitante, aquí demandante presenta como testigos a unas personas que dicen llamarse MAIGLORIS BLANCO y GLORIA BERMUDEZ, y los mismos dicen conocer de vista, trato y comunicación tanto a la actora TIAPA DEISY COROMOTO, como al hijo de su mandante REGALADO SOJO JOSE MIGUEL, desde hace once (11) años.
• Que ese justificativo de testigo que consigna la parte actora como fundamento de esta acción mero declarativa de concubinato, proceden a impugnarlo ya que se trata de una declaración de testigos anticipada no contenciosa que carece de todo valor probatorio, y en su formación no intervino la contraparte en el juicio donde se pretende hacer valer, para evitar la violación del principio del control y contradicción de dicha prueba. Que es de hacer notar, que en dicho Justificativo una de las testigos que declara (MAIGLORIS BLANCO), por un lado afirma en su declaración que es cierto y le consta que DEISY CORONADO TIAPA era la concubina del causante JOSE MIGUEL REGALADO SOJO, a su decir, por once (11) años y por el otro, en el Acta de Defunción donde da la casualidad que también fue testigo del contenido de la declaración de la Defunción, se dejó constancia de la no existencia de concubina alguna, por lo que existe una evidente contradicción en esos dos instrumentos.
• Niegan, rechazan y contradicen el hecho de que gracias al trabajo de ambos, y a la supuesta unión en común, y a lo que hicieron juntos y que como concubinos, obtuvieron un capital que les permitió cubrir los gastos cotidianos y adquirir un bien inmueble, un vehículo y un cupo en una línea de taxi, y en cuyos documentos de propiedad que fueron consignados por dicha parte como fundamentos de su acción, aparecen como propietarios solamente su supuestamente concubino JOSÈ MIGUEL REGALADO SOJO, por supuesto que debía aparecer sólo el hijo de su mandante, ya que ni estaba casado para poder aparecer su cónyuge en dichos documentos de propiedad de los bienes que estaba adquiriendo, ni muchos lo estaba adquiriendo en comunidad ordinaria con persona alguna que lo obligara a suscribir tales documentos.
• Que ciertamente su mandante JOSE MIGUEL REGALADO, papá del causante JOSE MIGUEL REGALADO SOJO, de forma permanente y reiterada se ha opuesto a que la demandante pueda ejercer estos derechos legales, simplemente porque no los tiene, por no haber sido su concubina, y en consecuencia, niegan, rechazan y contradicen que la ciudadana DEISY COROMOTO TAPIA, tenga derecho a ser propietaria de los bienes que adquirió el hijo de su mandante.
• Niegan, rechazan y contradicen, el alegato de que su poderdante este realizando los trámites ante el SENIAT, excluyendo a la parte actora completamente, sin reconocer que es propietaria del 50% de dicho bienes (si no fue su concubina, como pretende que le reconozcan tales derechos ni ningún porcentaje ciudadana Juez), y éste alegato lo pueden desvirtuar con la copia de la declaración sucesoral Nº 91643391274, de fecha 27-11-2013, que anexan marcada con la letra “A” donde se observa como solicitante a la madre del causante, ciudadana ZULAY COROMOTO SOJO; nuestro representado, aunque tiene cualidad para ello, no ha tramitado la declaración sucesoral de su difunto hijo, hecho que demostraran oportunamente.
• Que el causante, hijo de su mandante JOSE MIGUEL REGALADO SOJO y que como lo han venido afirmando, no fue concubino de la demandante DEISY COROMOTO TAPIA (lo cual demostraran oportunamente) desde octubre de 2012 hasta el 02 de agosto de 2013, cuando fallece por motivos de salud en el IVSS de Guarenas, estuvo detenido en el Internado Judicial Capital Rodeo I, por haber sido objeto de una acusación penal, según causa Nº 05-DDC-F7-0750-2012, todo lo cual demostraran en su oportunidad legal correspondiente, hecho éste que desvirtúa también la supuesta relación ininterrumpida que falsamente alega la parte actora. Además de ello, el tiempo que duró la causa penal del hijo de su mandante, el único que siempre estuvo al frente y pendiente del proceso fue su mandante como su padre, así como el que realizó en su totalidad todas las diligencias pertinentes al caso, y durante todo el tiempo que estuvo detenido fue su padre, es decir, su mandante JOSE MIGUEL REGALADO, tal y como oportunamente lo probaran. Que igualmente su mandante como padre doliente del causante, fue el que realizó todos los gastos funerarios del causante, incluyendo la adquisición de la parcela correspondiente. Así mismo su mandante JOSE MIGUEL REGALADO también como padre y heredero del causante y por tener todo el derecho como descendiente realizó todos los tramites legales correspondientes para recuperar el vehículo a que se refiere la parte actora en su libelo y del cual pretende también derechos, ya que el mismo se encontraba retenido por orden judicial, todo lo que demostraran dentro de la oportunidad legal correspondiente.
• Que por otra parte, el hijo de su mandante, falleció a la edad de veintisiete (27) años, en fecha 02 de agosto de 2013, tal como se evidencia del Acta de Defunción acompañada por la misma parte actora, cuya declaración fue realizada por su hermano JOSE GREGORIO REGALADO SOJO, donde solo figuran padre y madre y no se menciona concubina alguna.
• Que con relación al Acta de Defunción es de hacer notar que los testigos presenciales de dicho acto fueron los ciudadanos JEYCKSON WILFREDO GARCIA SOJO y MAIGLORIS JISELA BLANCO BERMUDEZ, quienes suscribieron el Acta en señal de manifestación de su conformidad, tal como dejó constancia la Registradora Civil. Como se señaló anteriormente la parte actora acompañó como uno de los documentos fundamentales de su acción, un Justificativo de Testigo, donde por cierto, declara la misma testigo que presenció el acta de defunción, es decir, MAIGLORIS JISELA BLANCO BERMUDEZ, es decir, que por un lado suscribe en fecha 21-08-13 un Acta manifestando estar conforme con lo declarado en dicho acto, como es el fallecimiento del hijo de su mandante JOSE MIGUEL REGALADO SOJO, donde se certifica que el causante no deja concubina, y por el otro declara en fecha posterior 09-04-14, que es cierto y le consta que el mismo fue concubino de la hoy demandante DEISY COROMOTO TAPIA, observando semejante contradicción.
• Que si la hoy demandante, DEYSI COROMOTO TIAPA, afirma que vivió ininterrumpidamente en concubinato con el hijo de su poderdante, hoy fallecido, JOSE MIGUEL REGALADO SOJO, quien según está demostrado en autos con el Certificado de Acta de Defunción traído por la misma actora, tenia como domicilio Urbanización Terrazas del Este, parcela 106, Edificio 1, piso 1, apartamento ID Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda, por cierto el mismo domicilio de la codemandada y madre del causante hijo de su representado, ciudadana SULAY COROMOTO SOJO, por lo que allí fue citada personalmente, como es que la actora señala tanto en su libelo de demanda, como en su reforma que su domicilio procesal es la Urbanización Ciudad Casarapa, Parcela 22 Baja, Apartamento 01, Planta Baja, Guarenas Estado Miranda?. Hecho que demuestra que no vivían bajo el mismo techo y desvirtúa el supuesto concubinato ininterrumpido que falsamente alega la parte actora.
• Que aún cuando no es objeto de esta acción, es de resaltar para que se observe la mala fe con la que actúa la demandante DEISY COROMOTO TIAPA conjuntamente con la madre del causante JOSE MIGUEL REGALADO SOJO, ciudadana SULAY COROMOTO SOJO, hoy codemandada y quien se ha prestado para orquestar toda esta falsa historia, lo cual es un hecho notorio, no entienden con que finalidad lo hacen, suponen que para disminuirle el porcentaje de lo que realmente le corresponde por derecho en la sucesión a su mandante, pero lo cierto es que la ciudadana SULAY COROMOTO SOJO, por cuestión de honor y resentimiento con su poderdante JOSE MIGUEL REGALADO que obviamente no vienen al caso, prefieren que se le reconozca el 50% a la actora como supuesta concubina a costa de que también su porcentaje también se vea disminuido, y eso no se puede entender, a menos que la ciudadana SULAY COROMOTO SOJO le este exigiendo derechos sobre un inmueble que por cierto adquirió solamente la actora DEISY COROMOTO TIAPA, en fecha 12 de abril de 2011, según se desprende de documento que anexan marcado “B”, cuando a su decir todavía vivía en concubinato con el hijo de su mandante, el cual por cierto, nunca trae a colación como otro bien adquirido dentro de la supuesta comunidad concubinaria para que sea objeto de partición, solo lo señala en su libelo como domicilio procesal, ubicado en Urbanización Ciudad Casarapa, parcela 22 Baja, Apartamento 01, Planta Baja, Guarenas. Estado Miranda, por ello consideran que ambas actúan en complicidad.
• Obsérvese que en fecha 28 de abril de 2014, este mismo Tribunal declaró INADMISIBLE la acción MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO que interpusiera la hoy actora de este mismo juicio DEISY COROMOTO TIAPA, por cuanto no señaló contra quien iba dirigida (EXPEDIENTE 20.488), y así se desprende de la copia que anexan marcada “C”.
• Que posteriormente interpone la misma MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, en fecha 27 de mayo de 2014, la cual conoce este mismo Tribunal bajo EXPEDIENTE Nº 20.511 y demanda sólo a su poderdante JOSE MIGUEL REGALADO, aun cuando del Acta de Defunción se desprendía que el causante es hijo de su poderdante y de la ciudadana SULAY SOJO, por lo que en fecha 05 de junio de 2014, este Tribunal consideró necesaria la actuación procesal de la madre, y ordenó la integración del referido litis consorcio pasivo necesario, para lo cual instó a la parte actora a que consignara los documentos pertinentes a los fines de llamar a juicio a todos los integrantes de la sucesión del ciudadano JOSE MIGUEL REGALADO SOJO, y es cuando la actora reforma la demanda incorporando a la ciudadana SULAY COROMOTO SOJO, como demandada, de lo contrario nunca la habría demandado.
• Como una prueba más de la complicidad que existe entre la demandante DEISY COROMOTO TIAPA y la codemandada SULAY COROMOTO SOJO, está el diminuto escrito y que de contestación de demanda consignado por la codemandada en fecha 27 de julio de 2015, donde CONVINO ABSOLUTAMENTE EN TODO LO SEÑALADO Y EXIGIDO EN EL PETITORIUM DE LA DEMANDA (…)
• Que por las razones expuestas, y por ser falsos de toda falsedad los hechos planteados en el libelo de la demanda, por no haber existido nunca una unión estable de hecho entre la actora y el hijo de su mandante, hoy fallecido ni cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, tal y como lo demostraran oportunamente, se niegan a que el Tribunal reconozca mediante procedimiento judicial la UNION CONCUBINARIA entre los ciudadanos DEISY COROMOTO TIAPA y JOSÈ MIGUEL REGALADO SOJO (hoy fallecido), y así piden se declare en la definitiva; y mucho menos aún, que el Tribunal declare que la misma se inició en el mes de Agosto del año 2002 y culminó el 02 de agosto de 2013, por la muerte de JOSE MIGUEL REGALADO SOJO…”
Así las cosas, llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
III
MOTIVA
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
DE LA CARGA PROBATORIA EN EL CONCUBINATO
En cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto el demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.
Por otra parte debe probar los elementos básicos, generadores de dicha relación como lo son: a) Affectio, b) Cohabitación (convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad y e) Notoriedad. Así se establece.
De lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.
SECCION I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
Primero.- (F. 09 al 11) Marcado con la letra “A” Original de Instrumento Poder otorgado por la accionada, ciudadana TIAPA DEISY COROMOTO al abogado FREDDY ARMANDO RODRIGUEZ ALVARADO, a fin de que ejerciera su representación en juicio; del mismo modo se observa el cumplimiento de todos los trámites y formalidades que se exigen para su suscripción, tal como lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal lo valora tanto en su merito como en su contenido, como demostrativo de tal representación y así se decide.
Segundo: (Folios 12 al 15) Marcado con la letra “B” Original de Justificativo de Testigos evacuado en fecha 09 de abril de 2014, por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza-Guarenas del Estado Miranda; es el caso que la referida instrumental contiene declaración extrajudicial de dos testigos, quienes afirmaron que la hoy accionante ciudadana DEISY COROMOTO TIAPA, vivió en unión estable con el ciudadano REGALADO SOJO JOSE MIGUEL por once (11) años hasta el día 02 de agosto de 2013; y que establecieron su residencia común las siguientes: del 2002 al 2008 en sector Las Clavelinas, Calle José Ángel Lamas, callejón La Sola, Casa sin número; del 06 de diciembre de 2008 al mes de junio de 2009 en la Urbanización Ciudad Casarapa, parcela 12, Edificio 01, piso 03, apartamento 3-E Guarenas, Estado Miranda. Desde junio del 2009 hasta abril del 2011 en la Urbanización Terrazas del Este, parcela 106, Edificio 1, piso 01, apartamento 1-D. Guarenas-Estado Miranda y finalmente desde abril de 2011 hasta el 2013, en la Urbanización Ciudad Casarapa, parcela 22 baja, apartamento PB. Guarenas, Estado Miranda. Ahora bien, una vez revisado el contenido del instrumento probatorio previamente descrito, el cual fue impugnado por la parte a quien le fue opuesto y en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis, ni clasificaciones, siendo que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas puede el juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, esto es, en el caso de autos la existencia de la unión concubinaria, y siendo que de dicho justificativo no se evidencia la fecha de inicio de la presunta relación; quien aquí suscribe la desecha del proceso y así se resuelve.
Tercero.- (F: 16 y su vto) Marcada con la letra “C” Copia simple de Acta de Defunción Nº 470, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda; de la cual se desprende que quien en vida se llamó JOSÈ MIGUEL REGALADO SOJO, falleció en fecha 02 de agosto de 2013; que era hijo de José Miguel Regalado y Sulay Sojo de Regalado. Ahora bien, siendo que la documental en cuestión se trata de un acto de estado civil, el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; en consecuencia, por las razones que anteceden quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que el prenombrado falleció en el año 2013, de profesión taxista, y de estado civil soltero. Así se precisa.
Cuarto. (F. 17) Copia simple de Acta de Nacimiento Nº 2.266, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda, correspondiente al De Cujus, ciudadano JOSÈ MIGUEL REGALADO SOJO. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativo que dicho ciudadano es hijo legítimo de los ciudadanos SULAY COROMOTO SOJO de REGALADO y JOSE MIGUEL REGALADO, probándose de esta manera la filiación existente entre los mismos, el cual no es un hecho controvertido en el proceso y así se deja establecido.
Quinto.- (F. 18 al 36) Marcado con la letra “D” Copia Certificada de Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, de fecha 07 de mayo de 2009, el cual quedó inscrito bajo el número 34, Tomo 14, Protocolo Primero, mediante el cual se evidencia que el De Cujus, ciudadano JOSÈ MIGUEL REGALADO SOJO, era propietario del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido como UNO GUIÒN D (1-D), situado en la Primera Planta del Edificio distinguido con el Nº Uno guion Ciento Seis (1-106), que forma parte del Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este 1-106”; este Tribunal desecha dicho documento público por cuanto la propiedad del referido bien, no es objeto controvertido en el presente procedimiento y así se resuelve.
Sexto.- (F. 37 al 41) Marcado con la letra “E” Copia Certificada de Documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta de Caracas del Municipio Libertador, de fecha 15 de febrero de 2008, anotado bajo el número 96, Tomo 114 del Tomo de Autenticaciones del año 2008, llevados por dicha Notaria, mediante el cual se evidencia, que el causante, ciudadano JOSÈ MIGUEL REGALDO SOJO, era propietario de un vehículo Marca Fiat, Modelo: Siena Fire, Placa: AHB86V, Tipo Sedan, Color Blanco; este Tribunal desecha dicho documento público por cuanto la propiedad del referido bien, no es objeto controvertido en el presente procedimiento y así se resuelve.
Séptimo.- (F. 42 y 43) Marcado con la letra “F” Copia Certificada de Documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, de fecha 21 de julio de 2009, anotado bajo el número 67, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, mediante el cual se evidencia, que el causante, ciudadano JOSÈ MIGUEL REGALADO SOJO, era propietario un cupo de taxi en la Asociación Civil Línea de Taxis Buena Ventura, asignado con el nro. 162; este Tribunal desecha dicho documento público por cuanto la propiedad del referido cupo, no es objeto controvertido en el presente procedimiento y así se resuelve.
Abierto el juicio a prueba la parte actora Reprodujo el mérito favorable de los autos, cuya expresión fue negada por auto de admisión de fecha 15 de octubre de 2015, por no constituir un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico y así se precisa.
Asimismo promovió los siguientes medios:
Primero.- (F. 132) Carta dirigida a la Juez de este Despacho Judicial, por la ciudadana DEISY COROMOTO TIAPA, mediante la cual realiza algunos reconocimientos previos, este Tribunal por cuanto observa que la misma fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad legal, mediante auto de fecha 15 de octubre de 2015, fue declarado impertinente a cuyo fin se negó la admisión de la misma, razón por la cual quien aquí suscribe nada tiene que valorar al respecto y así se decide.
Segundo.-(F. 133 y 134) Copias de Cédulas de Identidad de los ciudadanos SULAY COROMOTO SOJO de REGALADO y JOSÈ MIGUEL REGALADO, las cuales sirven para demostrar la identidad de los padres del Causante, ciudadano JOSE MIGUEL REGALADO SOJO y así se precisa.
Tercero.- (F. 136 al 143) Marcadas con la letra “A” Reproducciones Fotográficas, el Tribunal al respecto deja expresa constancia que por auto de fecha 15 de octubre de 2015, fue negada su admisión, por cuanto la parte promovente de la misma no cumplió con los requisitos necesarios para demostrar la autenticidad de las mismas y menos aun promovió experticia digital, por tal motivo quien aquí suscribe nada tiene que valorar al respecto y así se deja establecido.
Cuarto.- (F. 145) marcada con el numero 1, Misiva de la cual se lee: “Para: La persona que cambió mi vida” de: El hombre más afortunado del mundo”; al respecto este Tribunal observa que de la misma no se evidencia que haya sido dirigida por el causante a la parte accionante, razón por la cual este Tribunal la desecha del proceso por cuanto que nada aporta al mismo y así se decide.
Quinto.- (F. 146) marcada con el número 2, Misiva, dirigida a “Tiapita” (Su esposa) de la cual se lee (“TE AMO “MI TIAPITA”. MI ESPOSA); al respecto este Tribunal observa que de la misma no se evidencia que haya sido dirigida por el causante a la parte accionante, razón por la cual este Tribunal la desecha del proceso por cuanto que nada aporta al mismo y así se decide.
Sexto.- (F. 147) Marcada con el número 3, Misiva Dirigida por el ciudadano RANFI a JOSE MIGUEL, fechada 28/10/03; al respecto este Tribunal observa que de la misma no se evidencia que haya sido dirigida por el causante a la parte accionante, por el contrario aparece como remitente el ciudadano “RANFI”, razón por la cual este Tribunal la desecha del proceso por cuanto que nada aporta al mismo y así se decide.
Séptimo.- Tarjetas de Felicitaciones, de dicha documental se evidencia que existe firma autógrafa ilegible, fechada 27 de febrero de 2010, de la cual no se evidencia que haya sido dirigida a la parte accionante, razón por la cual este Tribunal la desecha del proceso por cuanto que nada aporta al mismo y así se decide.
Octavo.- (F. 148) Marcado con el número 4, a) Boletos de Pasaje Nro. 7716380, expedido por TERRICARIBE C.A., a nombre del ciudadano REGALADO JOSÈ con destino Puerto La Cruz-Caracas, con fecha de salida 10/10/2009; b) Boleto de Pasaje Nro.7716375, expedido por TERPRICARIBE C.A., a nombre de la ciudadana TIAPA DEISY, con destino Puerto La Cruz-Caracas, con fecha de salida 10/10/2009; c) Boleto de Pasaje Nro. 7716367, expedido por TERRICARIBE C.A., a nombre de la ciudadana SOJO SULAY con destino Puerto La Cruz-Caracas, con fecha de salida 10/10/2009; d) Boleto de Pasaje Nro.7716369, expedido por TERPRICARIBE C.A., a nombre de la ciudadana ZULEIKA REGALADO, con destino Puerto La Cruz-Caracas, con fecha de salida 10/10/2009; e) Factura de Control Nro. 716630 a nombre de REGALADO JOSÈ, expedida por el GRAN CACIQUE II C.A., con fecha de emisión 19/02/2012; f) Factura de Control Nro. 716631 a nombre de REGALADO, correspondiente al vehículo Marca Sedan, Fiat; Placa: AHB86V, expedido por GRAN CACIQUE II C.A., con fecha de emisión 19/02/2012; g) Factura de Control Nro. 716620 a nombre de DEISY TIAPA, expedido por GRAN CACIQUE II C.A., fechada 19/02/2012; cuyas documentales fue impugnada y desconocida por la parte contraria, y cuya probanza fue negada mediante auto de fecha 15 de octubre de 2015, razón por la cual este Tribunal nada tiene que valorar al respecto y así se precisa.
Noveno.- (F. 149 y 150) Marcada con el Número 5, Copia simple de Carta de Referencia personal, fechada 26 de marzo de 2014, suscrita por la ciudadana CARMEN ZAMBRANO, a favor de los ciudadanos DEISY COROMOTO TIAPA y JOSÈ MIGUEL REGALADO SOJO.
Décimo.- (F. 151 y 152) Marcadas con los números 6 y 7 Carta expedida por el Consejo Comunal “JOSÈ ANGEL LAMAS”. Guarenas- Estado Miranda, suscrita por la ciudadana CARMEN ZAMBRANO, mediante la cual dicha ciudadana deja constancia de haber alquilado a los ciudadanos DEISY COROMOTO TIAPA y JOSÈ MIGUEL REGALADO SOJO un anexo tipo estudio.
Décimo Primero.- (F. 155) Marcada con el Número 10, Copia Simple de Constancia de Residencia, expedida por el Consejo Comunal 1º Etapa de Terrazas del Este, Parcelas 100-106.
Décimo Segundo.- (F. 156) Marcada con el Número 11 Copia Simple de Cédula de Identidad correspondiente a la ciudadana MAIGLORIS JISELA BLANCO BERMUDEZ.
Décimo Tercero.- (F. 157 al 159) Marcadas 12 y 13 Copia simples de Constancias de Referencias, fechadas 01 de abril de 2014 suscritas por las ciudadanas GLORIA BERMUDEZ y MAIGLORIS BLANCO BERMUDEZ, a favor de los ciudadanos DEISY COROMOTO TIAPA y JOSÈ MIGUEL REGALADO SOJO.
Respecto a dichas documentales las cuales fueron impugnadas por la parte demandada, este Tribunal por auto expreso de fecha 15 de octubre de 2015, negó la admisión de las mismas por cuanto no fueron promovidas conforme a lo establecido en el artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil y así se deja establecido.
Décimo Cuarto.- (F. 153) Marcado con el Número 8, Original de Boleta de Citación Nro. 355204, expedida en fecha 28 de noviembre de 2008, por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía de Caracas. Departamento de Tránsito y Circulación, a nombre del De Cujus, ciudadano SOJO JOSE MIGUEL, cuya documental si bien es cierto constituye documento público administrativo, no es menos cierto que la misma fue impugnada y desconocida por la parte demandada; a cuyo fin fue negada, razón por la cual este Tribunal nada tiene que valorar al respecto y asi se precisa.
Décimo Quinto.- (F.154) Marcado con el Número 9, Recibo manuscrito, fechado 22 de junio de 2012, mediante el cual el ciudadano JOSÈ MIGUEL REGALADO, dejó constancia de haber recibido Bs. 6.000,oo de parte de la ciudadana ARACELIS BERROTERAN, por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad. Respecto a dicha documental si bien es cierto la misma constituye documento privado de los establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que el mismo nada aporta al proceso como demostrativo de la unión establece habida entre las partes y así se decide.
Décimo Sexto.- (F. 160) Marcada con el Número 14 Carta Misiva dirigida a la ciudadana Deisi; al respecto este Tribunal observa que de la misma no se evidencia que haya sido dirigida por el causante a la parte accionante, razón por la cual este Tribunal la desecha del proceso por cuanto que nada aporta al mismo y así se decide.
TESTIMONIALES: De las ciudadanas MAIGLORIS JISELA BLANCO BERMÙDEZ y CARMEN ZAMBRANO; de las cuales sólo rindió declaración la primera de las nombradas.
En cuanto a la declaración de la ciudadana MAIGLORIS JJISELA BLANCO BERMÙDEZ (F. 226), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente seis (6) años a los ciudadanos JOSÈ MIGUEL REGALADO y DEYSI TIAPA; que la mamá de JOSÈ MIGUEL REGALADO le solicitó ser testigo; que le consta que los referidos ciudadanos fueron o tuvieron una unión de hecho notoria y pública; que fue vecina de dichos ciudadanos; que conoce de vista, trato y comunicación al padre del difunto, ciudadano JOSE MIGUEL REGALADO”. Esta testigo al ser repreguntada por la contraparte contestó. “Que afirma que es cierto que la ciudadana DEYSI COROMOTO TIAPA era la concubina del difunto JOSE MIGUEL REGALADO; que conoce a la ciudadana DEYSI TIAPA por ser vecinas de Terrazas del Este, vivía en el apartamento de al lado; Que la persona que hizo la declaración del fallecimiento del ciudadano JOSE MIGUEL REGALADO por ante el Registro Civil fue su primo Jeison; que no sabe cuantos años fueron los que convivieron juntos; pero que están juntos desde los 16 años; que fue vecina de la ciudadana DEYSI TIAPA y que vivieron muchas cosas juntas; que esta a favor de la demandante, ciudadana DEYSI”.
Respecto a dicha testimonial el Tribunal observa:
Establece el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo intimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo” (Subrayado del Tribunal).
La norma in comento es meridianamente clara al establecer como una de las prohibiciones de dar testimonio a los que tengan interés en juicio, aun cuando sea indirecto, llevando consigo la inhabilitación del mismo, razón por la cual este Tribunal desecha las deposiciones de la ciudadana MAIGLORIS JISELA BLANCO BERMÙDEZ, por ser contrarias a derecho y así se resuelve.
SECCION II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (Ciudadano JOSÈ MIGUEL REGALADO)
La parte demandada junto al escrito de contestación a la demanda, consignó los siguientes medios:
Primero.- (F. 101) Marcado con la letra “A” Copia simple de Planilla de Inscripción del Registro único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano REGALADO SOJO JOSE MIGUEL, expedido el 27 de noviembre de 2013; este Tribunal observa que el mismo constituye documento público administrativo, por lo tanto le confiere todo el valor probatorio que de el emana conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo que la ciudadana SULAY COROMOTO SOJO de REGALADO, declaró ante dicho organismo el nombre de los sucesores del causante y así se precisa.
Segundo.- (F. 102 al 116) Marcado con la letra “B” Copia Certificada de Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, de fecha 17 de marzo de 2011, el cual quedó inscrito bajo el número 2011.2802, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 235.13.8.1.3453, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, mediante el cual se evidencia que la hoy accionante, ciudadana DEISY COROMOTO TIAPA, es propietaria del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas PB-A, Ubicado en el piso PB, Edificio 22-1, que forma parte del “Conjunto Parque Residencial Ciudad Casarapa, Parcela 22”; este Tribunal desecha dicho documento público por cuanto la propiedad del referido bien, no es objeto controvertido en el presente procedimiento y así se resuelve.
Tercero.- (F. 117 al 120) Marcado con la letra “C” Copia de sentencia impresa dictada por este Tribunal, en fecha 28 de abril de 2014, mediante la cual se evidencia que en la referida fecha se declaró inadmisible la demanda que por acción mero-declarativa de concubinato incoara la hoy accionante, ciudadana DEYSI TIAPA, este Tribunal le confiere a la misma el valor probatorio que de ella emana como demostrativa de la acción propuesta y de los hechos allí explanados y así se decide.
En la oportunidad legal correspondiente como lo es el lapso de promoción de pruebas, trajo a los autos:
Primero.- (F. 126) Copia simple de Acta de Defunción Nº 470, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda; este Tribunal respecto a dicha instrumental deja constancia que la misma fue analizada y valorada con anterioridad específicamente en la Sección I de las pruebas promovidas por la parte actora y así se deja establecido.
Segundo.- (F. 127) Marcado con la letra “A” Copia simple de Planilla de Inscripción del Registro único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano REGALADO SOJO JOSE MIGUEL; este Tribunal respecto a dicha instrumental deja constancia que la misma fue analizada y valorada con anterioridad y así se deja establecido
Tercero.- (F. 128) Original de Oficio signado bajo el número 2725-12, fechado 15 de noviembre de 2012, expedido por el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Tribunal Quinto de Control, mediante el cual dicho organismo informa al Director del Internado Judicial Capital Rodeo I, del traslado del imputado REGALADO SOJO JOSÈ MIGUEL para el día 18 de diciembre de 2012, a los fines de realizar la respectiva Audiencia Preliminar, este Tribunal le otorga el valor probatorio que dicho oficio emanada como demostrativo que el hoy De Cujus, ciudadano JOSE MIGUEL REGALADO SOJO se encontraba imputado, y así se decide.
PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, que la parte demanda promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello el promovente solicitó se oficiara a:
1) Al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); cuya medio probatorio fue negado por auto expreso de fecha 15 de octubre de 2015, razón por la cual quien aquí suscribe nada tiene que analizar y valorar al respecto y así se decide.
2) Al CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que dicho organismo informara desde cuando y hasta cuando estuvo detenido el ciudadano JOSÈ MIGUEL REGALDO SOJO, quien debió ser procesado por un delito penal según causa Nº 05-DDC-F7-0750-2012, en el Internado Judicial del Rodeo I, según oficio emanado de dicho Tribunal bajo el Nº 2725-12, de fecha 15 de noviembre de 2012. En este sentido, se evidencia de las actas que conforman el procedimiento, que no consta en autos la evacuación de tal información, razón por la cual este Tribunal nada tiene que analizar al respecto y así se decide.
3) Al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E), a los fines de que dicho organismo remitiera la dirección de la ciudadana DEYSI COROMOTO TIAPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.796.997. En este sentido, se evidencia de las actas que conforman el procedimiento, que no consta en autos la evacuación de tal información, razón por la cual este Tribunal nada tiene que analizar al respecto y así se decide.
PRUEBA DE TESTIGOS: De los ciudadanos: CLARA GÒMEZ ARBOLEDA, RÙBEN COGOLLO SUAREZ, ÀNGEL RAFAEL OJEDA, MIRIAM MENDOZA y HÈCTOR BENITEZ VÈLIZ, de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos CLARA GÒMEZ ARBOLEDA, RÙBEN COGOLLO SUAREZ, ÀNGEL RAFAEL OJEDA y MIRIAM MENDOZA.
De la declaración rendida por la ciudadana CLARA GÒMEZ ARBOLEDA (F. 219), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “Que conoce desde hace aproximadamente ocho (8) años al ciudadano JOSE MIGUEL REGALADO; que igualmente conoció a su difunto hijo, aproximadamente durante dos (2) años; que por el conocimiento que tiene no sabe si el difunto JOSE MIGUEL REGALADO SOJO tuvo alguna relación de pareja estable; solo lo conoció de manera de trabajo debido a que manejaba un taxi; que si le consta que el difunto vivían con su madre y hermanos en la urbanización Terrazas del Este, parcela 106, Edificio I, apartamento ID, Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza porque siempre le habló que vivía con su madre; que le consta que el difunto estuvo detenido en el Internado Judicial El Rodeo I desde octubre de 2012 hasta el 02 de agosto de 2013, cuando falleció por motivos de salud, porque estuvo solicitando sus servicios y su familia le informó que estaba preso”. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
De la declaración rendida por el ciudadano RUBEN CONRRADO COGOLLO SUAREZ (F. 220), este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: “Que conoce desde hace aproximadamente nueve (9) años al ciudadano JOSE MIGUEL REGALADO; que igualmente conoció a su difunto hijo, aproximadamente durante cinco (5) años; que por el conocimiento que tiene no sabe si el difunto JOSE MIGUEL REGALADO SOJO tuvo alguna relación de pareja estable; siempre lo veía con chicas diferentes; que si le consta que el difunto vivía con su madre y hermanos en la urbanización Terrazas del Este, parcela 106, Edificio I, apartamento ID, Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza porque siempre le habló que vivía con su madre; que no le consta la fecha en la que estuvo detenido el difunto; solo escuchaba cuando su padre y esposa comentaban que debían comprar cosas para su hijo y mandárselas donde se encontraba detenido; que cuando señala que el difunto JOSE MIGUEL REGALADO SOJO vivía con sus hermanos y madre, se refiere a la zona de Guarenas, Terrazas del Este”. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
De la declaración rendida por el ciudadano ÀNGEL RAFAEL OJEDA VEGAS (F. 221), este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: “Que conoce al ciudadano JOSE MIGUEL REGALADO por medio de un pariente que trabajo con el en Laboratorios Vincenty desde hace aproximadamente durante 8 años; que por el conocimiento que tiene no le conoció una pareja estable al difunto ciudadano JOSE MIGUEL REGALADO SOJO; que en una oportunidad se lo consiguió y le dijo que vivía en Terrazas del Este con su mamá; que en una oportunidad trabajó en el C.I.C.P.C en el área de cocina y en esa oportunidad salió y vio que estaba trayendo unos detenidos y observó que uno de ellos era JOSE MIGUEL REGALADO SOJO”.
De la declaración rendida por la ciudadana MIRIAN GRISELDA MENDOZA DÌAZ (F. 222), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “Que conoce desde hace aproximadamente 10 años al ciudadano JOSE MIGUEL REGALADO, él (testigo) trabajó vendiendo ropa con la Sra. Guadalupe quien es la actual esposa de él; que igualmente conoció a su difunto hijo, aproximadamente durante 10 años, debido al trabajo que tuvo con la señora Guadalupe, hacían reuniones en su casa y de esta manera lo conoció; que nunca supo que tuviera ninguna pareja; que le consta que dicho ciudadano vivía con su madre y hermanos en Urbanización Terrazas del Este y en ocasiones cuando iba a la casa de la Sra. Guadalupe hacer cobros se lo encontraba allí y el mismo le señaló donde vivía con su madre y hermanos; que le consta que el difunto JOSE MIGUEL REGALADO SOJO estuvo detenido porque una vez la Sra. Guadalupe canceló una reunión porque iba a realizar una diligencia de abogados por el caso de José Miguel que estaba detenido”. Esta testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos, observa esta Sentenciadora que siendo las declaraciones de los mismos, serias, convincentes y sin contradicciones, a juicio de quien aquí decide merecen la confianza de quien aquí suscribe; en consecuencia, este Tribunal garantizando el acceso a la prueba y en vista que las declaraciones rendidas por los testigos resultan útiles para la resolución de la presente controversia, aprecia tales testimoniales conforme a la sana crítica y así se precisa.
SECCION III
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (Ciudadana SULAY COROMOTO SOJO de REGALADO)
La parte co-demandada, en la oportunidad legal correspondiente no trajo a los autos prueba alguna.
Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
IV
CONCLUSIONES
Se trata el presente procedimiento de una acción mero declarativa, propuesta por la ciudadana DEISIY COROMOTO TIAPA en contra de los ciudadanos JOSE MIGUEL REGALADO Y SULAY COROMOTO SOJO DE REGALADO, en su condición de padres de quien en vida respondiera al nombre de JOSE MIGUEL REGALADO SOJO, con quien supuestamente mantuvo una relación concubinaria desde el mes de agosto del 2002, hasta el día 02 de agosto del 2013, fecha en la cual falleció.
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal observa:
En el presente caso, efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, toca a esta sentenciadora dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).
Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causa, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que la interesada pretende, se declare el concubinato que sostuvo con el causante, ciudadano JOSE MIGUEL REGALDO SOJO desde el mes de agosto de 2002 hasta el 02 de agosto de 2013, fecha en la cual el referido ciudadano fallece; razón por la cual considera necesario esta Juzgadora fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos o más personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
(…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”(Subrayado y negritas del Tribunal)
Así pues observa, quien aquí juzga que en dicho fallo la Sala delineó los principales elementos que caracterizan el concepto de “unión estable”, siendo ellos los siguientes:
a) Se trata de una relación entre un hombre y una mujer;
b) Ambos deben ser solteros:
c) La vida en común (cohabitación)
d) La permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años
e) Reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.
De lo antes expuesto, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe haberse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio,
La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.
Por su parte si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Así las cosas los requerimientos enunciados anteriormente deben ser concurrentes; respecto a la unión estable de hecho tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes al establecer que el concubinato está referido, a que públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes.
En este sentido, corresponde a la demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es él quien alega la configuración de este tipo de relación, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria. Así se precisa.
De tal manera, esta Juzgadora adminiculando las pruebas aportadas por la accionante en el presente procedimiento, considera preciso acotar que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por la prueba del cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y sólo sirve de indicio la prueba documental; en tal sentido, observa este Juzgado que el presente juicio se trata de una acción mero-declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptible y tramitables sólo a través de un procedimiento judicial.
Se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción; siendo sólo admisible la confesión ficta, como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
Ahora bien, dicho lo anterior, este Tribunal revisando las pruebas aportadas por la hoy accionante, ciudadana DEISY COROMOTO TIAPA, se evidencia que la misma produjo a los autos documentales con las cuales pretendía demostrar la supuesta relación concubinaria, observándose entre ellas, el título supletorio evacuado ante una Notaría Pública, el documento de propiedad del inmueble, del vehículo y del cupo en la línea de taxi, y cartas misivas, de las cuales no se desprenden los elementos del concubinato, siendo además desechada la testimonial rendida por Maigloris Jisela Blanco Bermudez, quien manifestó tener interés en que la demandante gané el juicio, operando la causal de inhabilidad prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, e inadmitidas las restantes. Así las cosas, en razón de lo expuesto anteriormente, se concluye que la demandante no logró demostrar la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia con el De Cujus, ciudadano JOSÈ MIGUEL REGALADO SOJO, razón por la cual quien aquí suscribe forzosamente deberá declarar Sin Lugar la presente acción en la parte dispositiva del fallo y así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción mero-declarativa de concubinato incoada por la ciudadana DEISY COROMOTO TIAPA, titular de la cédula de identidad No. 15.796.997, contra los ciudadanos JOSÈ MIGUEL REGALADO y SULAY COROMOTO SOJO de REGALADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.750.227 y 8.751.236, en su carácter de Herederos Conocidos del causante, ciudadano JOSÈ MIGUEL REGALADO SOJO.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo
previsto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. LILIANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la una de la tarde (01:00 p. m.).
LA SECRETARIA,
EXP N° 20.511
LG/AG/Jenny.
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