REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

205º y 157º


PARTE QUERELLANTE:




ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE:





PARTE QUERELLADA:






TERCERA INTERESADA:




APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA:





MOTIVO:

SENTENCIA:

EXPEDIENTE No.:
CARMEN SOLMEIDA QUINTANA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6113152


Abogado en ejercicio ELVIS RAMÓN PARRA SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.517.


Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


MARÍA CARMEN FLORINDA LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.791.497.


Abogado en ejercicio MARÍA DEL PILAR OSORIO CHIRINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.745.


AMPARO CONSTITUCIONAL.

TEXTO ÍNTEGRO DEL FALLO.

20.925.


CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA LITIS

En fecha 24 de febrero de 2016, la ciudadana CARMEN SOLMEIDA QUINTANA HERRERA, presentó para su distribución solicitud de Amparo Constitucional, contra el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en fecha 25 de febrero de 2016, luego de que este Tribunal le diera entrada al presente expediente, por cuanto le correspondió conocerlo por el sistema de distribución de causas, se admite la querella y se ordena la notificación de la parte querellada, así como del Ministerio Público, fijando para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del 4º día siguiente a la constancia en autos de la última notificación, la oportunidad para la audiencia constitucional oral y pública.
En fecha 29 de febrero de 2016, comparece la ciudadana MARÍA CARMEN FLORINDA LAMAS debidamente asistida por la abogada MARÍA DEL PILAR OSORIO CHIRINOS, a darse por notificada y consigna los fotostatos requeridos para llevar a cabo la notificación de la Juez del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 1º de marzo de 2016, la parte querellante consigna juego de copias de las actuaciones que cursan por ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del juicio que por Desalojo sigue en su contra la ciudadana MARÍA DEL CARMEN FLORINDA LAMAS LAREDO –tercera interesada-.
En fecha 9 de marzo de 2016, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y la parte presuntamente agraviante.
En fecha 15 de marzo de 2016, siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública en la presente acción de Amparo Constitucional, se dicta el dispositivo del fallo de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada el 1º de febrero de 2000, declarándose CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta, fijándose un lapso de cinco (05) días para dictar el texto íntegro de la sentencia.

CAPÍTULO II
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En la solicitud de Amparo Constitucional presentada, la parte querellante en síntesis manifestó lo que a continuación se expone:

• Que es arrendataria de un inmueble para fines de habitación constituido por un nivel planta baja de la quinta “La Gotera” que se encuentra ubicado en la calle Aragua, Zona Industrial de Las Minas, San Antonio de Los Altos, estado Miranda, tal como consta de arrendamiento debidamente notariado por la Notaría Pública de Los Cortijos.
• Que en fecha 24 de febrero de 2016, fue notificada a la una de la tarde (1:00 p.m.), de la ejecución material del Desalojo del inmueble que viene ocupando y que la misma se ejecutaría el 25 de febrero del mismo año a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
• Que es de hacer notar que en fecha 26 de mayo de 2015, presentó escrito ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, donde manifestaba la violentación del debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto no se llevó a cabo la audiencia conciliatoria a que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas, no siéndole notificado tampoco que tenía un refugio asignado para desalojar la vivienda tal como lo dispone la misma ley.
• Que el 24 de febrero de 2016, cuando se trasladó al Juzgado del Municipio Los Salias a verificar el estado del expediente No. AP31-V-2010-002925, informándole el funcionario que la atendió que debía firmar una boleta de notificación, lo que considera violenta el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que le otorgaban un lapso perentorio inferior a 24 horas para el desalojo.
• Que fundamenta su acción en lo previsto en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.
• Que la Ley de Arrendamiento y Regulación Inmobiliaria en materia de Vivienda, establece que se debe llevar a cabo un procedimiento en materia administrativa y una vez cumplida esta instancia se deben pasar las actuaciones al tribunal que sea competente por la materia, cuantía y territorio, para que se inicie el proceso judicial y una vez culminado el mismo, si se declara con lugar el desalojo material del inmueble, se le debe proveer al arrendatario de una vivienda o un refugio digno donde pueda continuar su vida junto al núcleo familiar.
• Que nada de lo que establece el derecho invocado, se aplicó para preservar y proteger lo dispuesto en el artículo 49 constitucional.
• Por último, solicitó que su acción fuere admitida, declarada con lugar, se le restituya el derecho vulnerado y se ordene la restitución de la causa al acto conciliatorio en sede administrativa.

CAPÍTULO III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 15 de marzo de 2016, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional oral y pública, en el Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana CARMEN SOLMEIDA QUINTANA HERRERA, contra el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, estando el Tribunal debidamente constituido con la presencia del Dra. LILIANA GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Provisoria de este Despacho, la abogada ANA GONZÁLEZ, en su carácter de Secretaria Temporal, así como el Alguacil Titular LEONARDO GONZÁLEZ, quien procedió a anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, compareciendo la parte presuntamente agraviada, debidamente asistida de abogado, la representación judicial de la tercera interesada y la representante de la vindicta pública; siguiendo con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de febrero de 2000, se le concedió a cada una de las partes un lapso de diez (10) minutos para que efectuaran sus respectivas exposiciones y al final de las mismas, dispondrían de un lapso de cinco (5) minutos, otorgándosele un lapso prudencial a la representante del Ministerio Público para exponer lo que crea conveniente. De esta manera la parte presuntamente agraviada manifestó, entre otras cosas, que: “(…) en fecha 23 de febrero del 2016 interpuso amparo verbal ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud del desalojo forzoso que por comisión llegara del Juzgado Séptimo de Caracas al Juzgado del Municipio Los Salias, en razón de que es cierto que el procedimiento no está claro, no observando la notificación para la audiencia conciliatoria que había fijado el tribunal de la causa. Ratifico la franca violación del artículo 49 Constitucional por parte del Juzgado del Municipio Los Salias, no es menos cierto que existe una notificación mediante la cual se suspendió el procedimiento por noventa días para celebrar una audiencia de conciliación. Hablé con la Juez sobre el caso, y manifestó que la señora Carmen ya tiene un refugio, cosa que tampoco consta en el expediente. Solicitamos la reposición de la causa a los fines de que se efectúe la audiencia conciliatoria. Mi representada va a entregar el inmueble, pero quiere que se le respete su derecho a la defensa. Una vez que ella comparece al tribunal comisionado, le manifiestan que tiene que firmar una notificación para acceder al expediente, en la cual se le señalaba que al día siguiente se produciría el desalojo. Solicito que la presente acción de amparo sea declarada Con Lugar”. Seguidamente se concedió la palabra a la representación judicial de la tercero interesada, quien expuso, entre otras cosas, señaló: “(…) es falso que se le haya violentado el derecho a la defensa, lo cierto es que este caso se inició en el año 2010, cuya citación personal se produjo en ese mismo año. Para el año 2011, el Juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, declaró Con Lugar la demanda, a cuyo fin con posterioridad ordenó la paralización de la causa por noventa días, según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. En vista de que transcurrió dicho plazo, la perdidosa apeló de la sentencia, la cual fue declarada extemporánea por lo cual quedó definitivamente firme. Seguidamente se solicitó al Ministerio con competencia en Vivienda y Hábitat el Refugio, el cual le asignó tal solución habitacional en la Av. El Rosal, según consta en el expediente. Posteriormente solicité se comisionara para la entrega material del inmueble, notificándole a la referida ciudadana con cuatro meses de anticipación. Acto seguido el tribunal acordó la suspensión por noventa días, además de la celebración de una audiencia conciliatoria, vencidos dichos lapsos solicité la entrega forzosa del inmueble. Destaco además que la actora no ha cancelado la cantidad de cuatrocientos y algo bolívares mensuales, no cancela el agua, amén de que mi representada necesita el inmueble para que lo habite su padre. Ella sabe que tiene un refugio asignado, por lo cual solicito al tribunal que se declare Sin Lugar, la presente solicitud.”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, a fin de que exponga réplica a los argumentos de la tercero interesada, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Respeto la posición de la parte y ratifico que se haga la reposición de la causa a la conciliación, y en cuanto al refugio lo contradigo por cuanto no lo vimos en el expediente” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la tercero interesada, a fin de que exponga réplica a los argumentos de la parte presuntamente agraviada, señalando entre otras cosas lo siguiente: “La persona que es pareja de la señora cuando fue al tribunal le participó a la Juez, que ella tenía muchos sitios donde irse, pero que esa no era la forma. Consigno en este estado escrito constante de veintitrés (23) folios útiles, y anexos”. Acto seguido toma la palabra la representante de la Vindicta Pública, quien expone: “Dirigiéndose a la representación judicial de la tercero interesada: Planteó el tercero que hay un oficio donde se proveyó de refugio; Dónde cursa?. Responde la representación fiscal del tercero interviniente: Se encuentra en el expediente del Juzgado del Municipio Los Salias”. De las actuaciones del Juzgado del Municipio Los Salias, observamos que no se ha cumplido con el procedimiento previsto para la ejecución de los Desalojos. Sabemos que existe jurisprudencia variada de que están suspendidos los desalojos si no existe refugio asignado. De la revisión del expediente se observa que el Juzgado no haya seguido con el procedimiento para el desalojo, por lo cual, es opinión de esta Representación Fiscal que se configuró violación del derecho a la defensa. De hecho no constan las razones por las cuales fue declarado desierto el acto fijado para el 25 de junio del 2015, oportunidad para la ejecución del desalojo, que luego fue fijado para el 25 de febrero del 2016, por lo cual ratificó mi postura, y solicito que este Tribunal declare Con Lugar la presente acción de amparo constitucional”. Finalmente, en la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 1º de febrero de 2000, se declaró: CON LUGAR, la acción de amparo constitucional propuesta por la ciudadana CARMEN SOLMEIDA QUINTANA HERRERA contra el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias del Estado Miranda; fijándose un lapso de cinco (05) días para dictar el texto integro de la sentencia.

CAPÍTULO IV
COMPETENCIA

Considera pertinente esta Sentenciadora verificar la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción de Amparo Constitucional; al respecto, observa lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma que señala lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. (…)”
Así las cosas, partiendo de la norma parcialmente transcrita, y en virtud que en el caso de marras se constata que la acción de amparo incoada pretende la protección de los derechos y garantías constitucionales de la ciudadana CARMEN SOLMEIDA QUINTANA HERRERA, por la presunta violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a que la acción va dirigida contra el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión al incumplimiento del procedimiento previsto para la ejecución de desalojos, cuyo superior jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda es precisamente un Juzgado de Primera Instancia, en consecuencia, inferida como fue la naturaleza civil de la misma y cumplidos todos los extremos planteados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien aquí suscribe puede concluir que la presente acción de amparo constitucional es perfectamente susceptible de ser examinada por este Tribunal.- Así se establece.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, la acción de Amparo está reservada en principio, para restablecer las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución. Así, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de Amparo Constitucional, debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Ahora bien, siguiendo con este orden de ideas y partiendo del examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, con base en la exposición realizada en la audiencia oral y pública, este órgano jurisdiccional por técnica jurídica pasa de seguida a analizar y valorar las probanzas promovidas en el decurso del presente juicio, en los siguientes términos:

LA PARTE QUERELLANTE:
La representación judicial de la parte querellante conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional, consignó las siguientes documentales:

• (Folio 9) En original, Boleta de Notificación de fecha 18 de febrero de 2016, dirigida a la ciudadana CARMEN SOLMEIDA QUINATAN HERRERA –aquí accionante-, perteneciente al expediente signado C-2015-012, emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial –parte presuntamente agraviante-, a la cual se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, desprendiéndose de su contenido que el mencionado órgano jurisdiccional, libró la referida boleta a los fines de informar a la hoy querellante que “(…) ha ordenado notificarle que se llevara a cabo, la práctica de la ejecución material del desalojo del inmueble objeto del procedimiento antes referido, para el día jueves veinticinco (25) de febrero de 2016, a las 9:00 a.m. (…)”.-Así se precisa.
• (Folios 10-14) En copia simple, Actuaciones de Expediente No. AP31-V-2010-002925 de la nomenclatura del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Desalojo incoara la ciudadana MARÍA CARMEN FLORINDA LAMAS LAREO –tercero interesada- contra la ciudadana CARMEN SOLMEIDA QUINTANA HERRERA –querellante-; ahora bien, se le concede valor probatorio a la presente documental de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo del exhorto que fuere enviado al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial –parte presuntamente agraviante- a los fines de que notificara a la hoy querellada sobre la suspensión del proceso por noventa (90) días hábiles y que al décimo (10º) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, tendría lugar un acto conciliatorio entre las partes.- Así se establece.

LA TERCERO INTERESADA:
La tercero interesada durante la celebración de la audiencia oral y pública, además de consignar escrito de alegatos, hizo valer las siguientes documentales:

• (Folios 66-69) En copia simple, Actuaciones de Expediente perteneciente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial –parte presuntamente agraviante-, del año 2010, a las cuales se les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo del exhorto que fuere enviado al mencionado Juzgado con el fin de llevar a cabo la citación de de la ciudadana CARMEN SOLMEIDA QUINTANA HERRERA en el procedimiento que por Desalojo incoara la ciudadana MARÍA CARMEN FLORINDA LAMAS LAREO –tercero interesada- en contra de la prenombrada.- Así se establece.
• (Folios 70 y 71) En original, Convocatoria y Acta de fechas 28 de abril de 2011 y 05 de mayo de 2011, respectivamente, emanadas del Centro Municipal de Asistencia Jurídica de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Los Salias; ahora bien, se evidencia que dicha probanza no guarda relación con la presente acción de amparo constitucional.- Así se precisa.
• (Folios 72-88) En copia certificada, Actuaciones de Expediente No. AP31-V-2010-002925 de la nomenclatura del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Desalojo incoara la ciudadana MARÍA CARMEN FLORINDA LAMAS LAREO –tercero interesada- contra la ciudadana CARMEN SOLMEIDA QUINTANA HERRERA –querellante-; ahora bien, se le concede valor probatorio a la presente documental de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo de la culminación del procedimiento antes mencionado que diera origen a la violación de derechos alegada por la parte accionante.- Así se establece.

LA PARTE QUERELLADA:
La Dra. LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ, en su carácter de juez titular del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, hizo llegar a este Juzgado, mediante oficio No. 16-095, sus alegatos y probanzas, constituidas por las siguientes documentales:

• (Folios 93-149) En copia certificada, Expediente No. C-2015-012 de la nomenclatura del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo del exhorto para Ejecución Forzosa de Desalojo, ordenada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ahora bien, se le otorga valor probatorio a la presente documental de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo de que los alegatos presentados por la parte querellante para fundamentar la acción de amparo constitucional que interpusiera por ante este Tribunal, son ciertas.- Así se establece.

Valoradas las pruebas cursantes en autos, quien aquí decide pasa a verificar la procedencia de la presente acción en los siguientes términos:

En el caso de marras, se constata que la acción de amparo incoada pretende la protección constitucional de la ciudadana CARMEN SOLMEIDA QUINTANA HERRERA, por la presunta violación de su derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, derechos contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es el caso, que la querellante a los fines de sustentar la presente acción, manifestó en su solicitud así como en el decurso de la audiencia constitucional, que mediante boleta de notificación librada en fecha 18 de febrero de 2016, en la cual se expresa que la ejecución del desalojo material exhortado por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda –aquí querellado-, en el procedimiento que por Desalojo incoara la ciudadana MARÍA DEL CARMEN FLORINDA LAMAS LAREO –aquí tercero interesada-, contra la hoy querellante, se llevaría a cabo el 25 de febrero de 2016, es decir, siete (7) días posteriores a la expedición de la boleta; así mismo, alegó que se omitió la existencia de la boleta que ordenaba notificar a las partes sobre la suspensión del proceso por noventa (90) días para la posterior realización de una audiencia conciliatoria; y que por tales razones solicita sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional y la reposición de la causa a la celebración de la audiencia conciliatoria, para así respetar el derecho a la defensa de la querellante.
Por su parte, la tercero interesada adujo que es falso que se haya violado el derecho a la defensa de la accionante, ya que, en efecto, la causa se suspendió por un lapso de noventa (90) días para la posterior realización de una audiencia conciliatoria, y vencidos dichos lapsos, solicitó la entrega forzosa del inmueble; además de esto, alegó que la parte accionante –quien es demandada en el respectivo juicio de Desalojo- tiene conocimiento de que le fue asignado un refugio por el Ministerio con competencia en Vivienda y Hábitat, y visto que necesita el inmueble para que lo ocupe su padre, solicita que la presente acción de amparo constitucional sea declarada sin lugar.
Así mismo, la parte querellada alegó que consta de las copias certificadas consignadas por ésta, que en fecha 3 de marzo de 2015 se notificó a la querellante con noventa (90) días de anticipación que el día 9 de junio de 2015 se practicaría la entrega forzosa, la cual no se llevó a cabo, razón por la cual en fecha 5 de junio de 2015, el Tribunal presuntamente agraviante hizo un llamamiento de conciliación y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, no suspendió el curso de la causa; con lo expuesto anteriormente –a su decir- se demuestra que la querellante tenía conocimiento de la existencia del decreto de entrega forzosa del inmueble de vivienda que ocupa como arrendataria, cumpliéndose a cabalidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuya ejecución sólo dependía de las interpretaciones que fijara con carácter vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y del impulso de la parte actora; en virtud de ello, arguyó que para la fecha en que fuere recibido el exhorto respectivo –esto es el 19 de febrero de 2015-, estaba vigente el criterio que señalaba que el lapso dispuesto para la ejecución del desalojo en el mencionado Decreto Ley, era referencial y sólo aplicaría en los casos en que el organismo no diera respuesta al juez. Posteriormente, la mencionada Sala fijó otro criterio que indicaba que la suspensión ordenada sólo se daría en los casos que no se hubiere asignado refugio o solución habitacional definitiva al arrendatario y visto que consta a los autos oficio No. 118 de fecha 18 de septiembre de 2014 emanado del Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda, donde se le manifiesta al juez de la causa que se dispuso de un refugio provisional a la hoy accionante, el mencionado criterio no aplicaba. Igualmente, el Juzgado presuntamente agraviante alegó haber cumplido con todos los extremos legales al notificar del acto a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas y a la Defensa Pública sobre la fecha de la entrega forzosa, no existiendo ninguna organización social para la defensa de los derechos de los arrendatarios en el Municipio Los Salias. Por último, señaló que en fecha 16 de julio de 2015, recibió un exhorto del Tribunal de la causa de Desalojo, a los fines de notificar a la afectada sobre la celebración de una audiencia conciliatoria, sin hacer mención a la ejecución forzosa realizada ni a ninguna instrucción al respecto, lo que alega la querellada como motivo para no haberlo agregado al expediente.
Así las cosas, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, quien aquí decide considera importante señalar que la acción de amparo constitucional ha sido concebida como un remedio judicial de carácter extraordinario y excepcional, lo suficientemente expedito para proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la Ley.
Ahora bien, en lo que se refiere a las alegadas violaciones de derechos constitucionales que afirma la accionante, debe observar esta Juzgadora que de acuerdo con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece sobre la notificación del desalojo del arrendatario, lo siguiente:

Artículo 14.- “Cuando hubiere de ejecutarse un desalojo, cumplidas las previsiones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la ejecución por ningún motivo podrá llevarse a cabo en horario nocturno, de madrugada, ni los días viernes, sábados o domingos.
Así mismo, el uso de la fuerza pública se requerirá sólo cuando sea estrictamente necesario, circunstancia que deberá certificar un Defensor Público con competencia en materia de defensa y protección del derecho a la vivienda, el cual deberá presenciar el desalojo y garantizar la protección de la dignidad del afectado y su familia.
El uso de la fuerza pública se hará en condiciones tales que garanticen el respeto y ejercicio pleno de los derechos humanos por parte del afectado y su grupo familiar. La fecha para la ejecución material del desalojo deberá ser notificada al afectado con un plazo previo de al menos, noventa (90) días continuos.”

Artículo 15.- “Toda autoridad administrativa y judicial que tuviere a su cargo la ejecución de desalojos forzosos está en la obligación de poner a disposición del público en general y, especialmente de los interesados directamente, así como de las Organizaciones Sociales que se creen legalmente para la Defensa de los derechos de los arrendatarios y ocupantes, la información relativa a los desalojos previstos, dentro del plazo de noventa (90) días continuos, previo a la ejecución.”

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que el órgano judicial al cual corresponda la ejecución forzosa del desalojo, debe notificar a las personas directamente interesadas y a las organizaciones sociales que se creen legalmente para la defensa de los derechos de los arrendatarios, dentro de un plazo de noventa (90) días continuos previos a la ejecución.
En este sentido, observa quien aquí decide, que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el debido proceso debe garantizarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas, siendo el derecho a la defensa, un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso; estableciendo igualmente que toda persona declarada culpable, tiene derecho a recurrir del fallo, y a ser oída con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Así mismo, el artículo 26 eiusdem estipula que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y obtener una pronta respuesta, siendo garantizado por el Estado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Así las cosas, observa quien aquí decide que la parte querellada no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos supra transcritos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, debido a que desde la fecha en que se librara la boleta de notificación a la ciudadana CARMEN SOLMEIDA QUINTANA HERRERA, esto es el 18 de febrero de 2016, hasta el día que se estableció en ella para llevar a cabo la ejecución forzosa del desalojo -25 de febrero de 2016-, transcurrieron tan solo siete (7) días continuos, cuando la ley respectiva establece específicamente que deben dejarse transcurrir noventa (90) días continuos; ello aunado al hecho de que no se libraron las boletas de notificación para la realización de dicha actuación, a los entes que guardan relación con la materia de desocupación de inmuebles destinados a vivienda.

Ahora bien, adujo la querellada que dicho trámite establecido en el mencionado Decreto Ley, lo llevó a cabo tal como se desprende en las copias certificadas que consignara junto a su escrito de alegatos, específicamente de los folios 113 al 118; no obstante, observa esta Juzgadora que se evidencia de las referidas actuaciones inserta en esos folios, que la fecha en la que fueren librados la respectiva boleta de notificación a la hoy querellante y los oficios a los entes correspondientes, son 26 de febrero y 3 de marzo de 2015, desprendiéndose de esto que ha transcurrido, desde ese momento hasta el día en que se librara la boleta de notificación que denuncia la accionante como violatoria de sus derechos constitucionales junto a otras actuaciones, casi un (1) año, razón por la cual el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias, debió realizar el procedimiento correspondiente nuevamente, es decir, librar las notificaciones a los entes correspondientes, así como suspender la ejecución por noventa días (90) continuos, tomando en cuenta las pautas establecidas en el Decreto Ley tantas veces mencionado, y salvaguardando las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa que contemplan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y permitiendo a su vez, que la accionante tuviera el tiempo que le otorga la ley para desalojar el inmueble que ocupa.- Así se establece.

En virtud de lo anteriormente expuesto, es que considera quien aquí decide que se subvirtieron las reglas establecidas para realizar el desalojo forzoso de inmuebles destinados a vivienda, y no constando en autos que se haya verificado nuevamente el procedimiento indicado en el correspondiente Decreto Ley, este Tribunal decide que efectivamente se violentaron derechos constitucionales, tales como la garantía a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no consta en autos que se hayan librado las notificaciones correspondientes a los entes en materia de hábitat y vivienda durante el lapso establecido en la norma.- Así se decide.

En virtud de la enunciación realizada, debe esta Juzgadora declarar CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana CARMEN SOLMEIDA QUINTANA HERRERA contra el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, visto que trasgrede de manera latente la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa que envuelve al querellante, derechos constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna; consecuentemente se ordena la reposición de la causa al estado de que el tribunal identificado libre la boleta de notificación y oficios correspondientes a los fines de informar sobre la ejecución del desalojo dentro de noventa (90) días continuos previos a la ejecución del mismo, tal como lo establece el artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.- Así se decide.

CAPÍTULO VI
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana CARMEN SOLMEIDA QUINTANA HERRERA contra el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en consecuencia, se ORDENA la reposición de la causa al estado de que el tribunal identificado libre la boleta de notificación y oficios correspondientes a los fines de informar sobre la ejecución del desalojo dentro de noventa (90) días continuos previos a la ejecución del mismo, tal como lo establece el artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por la naturaleza del procedimiento, no hay especial condenatoria en costas.
Déjese Copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. LILIANA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ANA GONZÁLEZ.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previa formalidades de Ley.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ANA GONZÁLEZ.







LG/AG/avv.
Exp. No. 20.925