REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, dieciocho (18) de marzo (2016).-
205° y 157°
Recibida la anterior solicitud de Amparo Constitucional procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, presentada por el ciudadano CECILIO RUBEN CASTRO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.462.610, debidamente asistido por los abogados en ejercicio GREILYS COROMOTO VARGAS HOMEZ y ERICK JOSE BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 193.156 y 193.157, respectivamente, se ordena darle entrada en el Libro de Causas bajo el Nro. 20.949.
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Establece el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.
En el caso de autos el accionante, ciudadano CECILIO RUBEN CASTRO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.462.610, ejerce acción de Amparo Constitucional, señalando lo siguiente:
“(…/…) Es el caso honorable Juez, que en fecha 18 de junio de 2015, arrendé una casa unifamiliar ubicado en el sector Palo Negro, calle la Gaviota, casa sin número, Parcela 16, donde está el Puente de Tácata, luego de la bodega, vía la carretera portón rojo a 800 metros luego del portón, parroquia Paracotos del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la casa me fue arrendada por la ciudadana SANDRA RANGEL, el resto de la identidad de la ciudadana la desconozco, por tanto que, la relación arrendaticia se estableció mediante contrato verbal, por lo que nunca recibí por parte de la ciudadana contrato de arrendamiento y recibos por el pago del canon de arrendamiento ya que esta se negaba a entregarlo. En este orden de ideas, en fecha 22 de febrero del presente año 2016, como habitual, me dirijo a mi casa con mi familia al llegar a la vivienda, las puertas principales que permiten el acceso a la vivienda se encontraban con candados de lo cual no poseo llaves, situación esta que me obligó a dirigirme a la propietaria del inmueble para que quitara los candados y me permitiera entrar con mi familia a la vivienda, petición de la cual se negó y se niega a realizar y me comunica que ya no me arrendaría la casa y que si quería sacar mis perte4nencias de la vivienda que le presentara una orden judicial. Asimismo, he tratado de conciliar con la propietario y esta se niega a darnos acceso a la vivienda, por lo que he estado con mi familia de un lugar a otro y hasta la presente fecha no has negado la entrada donde se encuentras (sic) pertenencias tales como. (…).
(…/…)
En razón de lo expuesto solicitamos a este digno Tribunal:
1. La admisión del presente escrito de recurso de amparo constitucional
2. El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
3. El acceso al arrendatario a la vivienda en resguardo y seguridad de su familia y de sus bienes.
4. Se declare con lugar la presente acción con el pronunciamiento de Ley.
Ahora bien, observa esta juzgadora que la presente acción de amparo es ejercida contra la ciudadana SANDRA RANGEL, con el objeto de que el Tribunal restablezca de forma inmediata la situación jurídica infringida y que permita el acceso al arrendatario a la vivienda en resguardo y seguridad de su familia y de sus bienes.
En virtud de esto cabe citar, lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:
“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.” (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio José Romano de Freites. Pierre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34).
En atención a la sentencia in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los jueces deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1496 del 13 de agosto de 2001, ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
“(…) 2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
En este sentido, la naturaleza de los hechos invocados por la parte accionante se encuentran contextualizados bajo una relación que, por las características y el vínculo que une a las partes, podría sostenerse en principio que es afín a la materia civil, por lo que tal circunstancia conlleva entonces a apreciar la consagración en nuestro ordenamiento jurídico de una vía concreta a disposición de los quejosos para hacer valer la situación jurídica denuncia como infringida, a saber, los interdictos posesorios, máxime, cuando lo que pretende el accionante es que se le restituya en la posesión del inmueble que su decir – le fue arrendado en fecha 18 de junio de 2015, aunado al hecho de que junto con su querella no produjo ni acompañó medio probatorio alguno de los cuales esta juzgadora pueda evidenciar la situación jurídica infringida denunciada como violatoria del derecho invocada. Así se establece.-
Por lo que la presente acción de Amparo Constitucional autónoma intentada de conformidad con lo establecido en 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 27 de la Constitución, resulta INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, y así formalmente se establece.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LILIANA GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANA GONZALEZ
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (4:10 pm) se registró y publicó la anterior decisión
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANA GONZALEZ
LG/ag
Exp. N° 20949.