REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, Dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
205º y 157º
Recibida como ha sido la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, presentada por los abogados en ejercicio RICARDO FRAGA OTERO y JULIO BRAVO MONAGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.431 y 10.374, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana TIBISAY COROMOTO FERRER HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.346.601, incoada contra la ciudadana YERINA RAMONA GARCIAS CAMPO, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal por el sistema de distribución, désele entrada en el Libro de Causas respectivo bajo el N° 20.914, y agréguense a los autos los recaudos consignados.
Precisado lo anterior, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, observa lo siguiente:
I
Revisado el contenido del libelo de la demanda en cuestión, tenemos que los apoderados judiciales de la parte accionante expusieron: “(…) En fecha 05 de noviembre de 2015, suscribí con la ciudadana YERINA RAMONA GARCIAS CAMPO, (…) cédula de identidad Nº V.- 7.946.901, y de este domicilio, un contrato de compra-venta en el cual vendí un inmueble de mi exclusiva propiedad constante de una bienhechurías, constituida por una casa de habitación ubicada en la comunidad Simón Bolívar, entre el primer y segundo plan, casa Nº 3, jurisdicción del Municipio Carrizal, Estado Miranda, Estado Bolivariano de Miranda, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500, 00), siendo las condiciones de pago las siguientes: La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200,00) que serian pagados mediante la emisión de cheque Nº 36187669, cuenta Nº 0105-0650-61-86500004830, contra el Banco Mercantil, de fecha 29/10/2015 y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mediante la emisión de un letra de cambio pagadera al portador, cuyo cumplimiento debería efectuarse en un lapso no mayor de 30 de días, contados a partir de la fecha de la firma del documento de compra-venta por ante Notaría respectiva. Es el caso que le ciudadano OSCAR BASTIDAS, se encargo de contactar al abogado que redactaría dicho documento, una vez fijada la fecha de la firma de dicho documento, la ciudadana TIBISAY COROMOTO FERRER HERNÁNDEZ fue notificada de la misma, acudiendo a la Notaría Pública del Municipio Los Salías, siendo sorprendida al ver que la compradora ciudadana YERINA RAMONA GARCIAS CAMPO ya había firmado el referido documento y se había marchado del lugar, entonces le fue requerida su firma en dicho documento, cosa esta que hizo no sin antes manifestarle al funcionario que ella deseaba leer el instrumento, cosa esta que no se le permitió, igualmente solicito el cheque que serviría de pago por la venta, expresando el funcionario, que dicho cheque estaba en poder del ya tantas veces mencionado Oscar Bastidas, (….). Es de hacer notar que el cheque Nº 36187669, cuenta Nº 0105-0650-61-86500004830, contra el Banco Mercantil, de fecha 29/10/2015, el cual fue emitido por la cantidad de Dos Millones Doscientos mil Bolívares (Bs. 2.200.000,00) no fue ingresado en ningún momento a la cuenta de nuestra representada, ya que nunca le fue entregado, jamás lo recibió, ni tan siquiera lo tuvo a su vista. La Notaría Pública del Municipio Los Salías, dejó constancia en el otorgamiento, de la existencia del cheque en cuestión (…) Por la razonamientos antes expuestos y actuando en nombre de nuestra representada es por lo ocurrimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hacemos a la ciudadana YERINA RAMONA GARCIAS CAMPO, (…) solicitamos respetuosamente la Resolución del Contrato de Compra-venta, (…) Para el supuesto caso negado de que lo demandado anteriormente no se declare con lugar, subsidiariamente demandados la Nulidad del Contrato de Compra-venta por cuanto existen vicios que afectan el consentimiento que manifestara nuestra representada. (…) Igualmente y subsidiariamente demandamos por daños y perjuicios. En cuanto al daño, este radica en el no cumplimiento del pago del dinero que se le debía entregar a nuestra representada. Mientras el perjuicios, se fundamenta en que al momento de recibir el pago, nuestra mandante estaba haciendo una negociación para adquirir una vivienda, cosa esta que no logró concretar por cuanto no le fue entregada la cantidad acordada.
II
Ahora bien, vistas las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, quien aquí suscribe considera pertinente señalar lo siguiente:
Generalmente para ejercitar una demanda debe seguirse un proceso autónomo, no obstante a ello, en determinados casos puede producirse una pluralidad de acciones dentro de una unidad de proceso, como sucede en la acumulación de pretensiones. En otras palabras, si bien en cada proceso se decide una pretensión, existen procesos en los cuales resulta procedente decidir varias pretensiones, lo cual es posible siempre que éstas tengan conexión por algún motivo o contengan elementos de dependencia o afinidad de pruebas.
De esta manera puede entenderse por acumulación, el acto en virtud del cual se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro del único proceso, ello con la finalidad de que los particulares interesados no tengan que ventilar simultáneamente a través de diferentes procesos cuestiones ligadas entre sí. Para el autor HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, (Tomo I) la acumulación pretende: “(…) la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (...) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (...) La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (…)”.
En este mismo sentido, se ha pronunciado el Tratadista ALEJANDRO ROMERO SEGUEL, quien define a la acumulación como: “(…) el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”.
Siguiendo con este orden de ideas, quien aquí suscribe se permite traer a colación el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, siendo que esta norma prevé las prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones; a saber:
Artículo 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
De esta misma manera, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Teoría General del Proceso, ilustra la inepta acumulación de acciones de la siguiente manera: “En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. (…)”
A mayor abundamiento, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2010, dictada en el Expediente Nro. 2009-000527, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallo contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
(…)La acumulación de acciones es de eminente orden público (…) Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
(…). Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO SIN REENVIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 8 de julio de 2009, en esta causa, se DECRETA SU NULIDAD y en consecuencia, se declara inadmisible la demanda y se anula el auto de admisión de la demanda, proferido en fecha 9 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, incluyendo la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia, antes citado. Así se decide. (…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
En este sentido, partiendo de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente expuestos, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, podemos concluir que no pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda, cuando éstas deban ser deducidas según procedimientos incompatibles, o cuando dichas pretensiones se excluyan mutuamente o bien, cuando estas sean contrarias entre sí, o cuando por la razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.
Fijado lo anterior, esta Tribunal pasa a analizar las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, y en efecto observa que el accionante pretende, entre otras cosas, la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 05 de noviembre de 2015, entre la ciudadana FERRER HERNÁNDEZ TIBISAY COROMOTO y la ciudadana YERINA RAMONA GARCIAS CAMPO, alegando que recibió solamente NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) del total del monto acordado en el contrato de venta del inmueble de su propiedad, el cual era de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), y subsidiariamente la NULIDAD de ese mismo instrumento por cuanto – en su decir- existen vicios que afectan el consentimiento.
En este sentido, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones, en primer lugar tenemos que, la acción de resolución de contrato de un documento está dirigida a la ineficiencia o insuficiencia de un determinado acto para producir sus efectos legales, tanto de las propias partes como respecto de terceros; por su parte, la de Nulidad pretende la declaratoria de Inexistencia de los actos jurídicos por carecer de los elementos que soportan su validez, o bien, a la presencia de vicios u omisiones que afectan la validez del mismo; ahora bien, aún cuando ambas acciones conforme a lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, deben ser tramitadas por el procedimiento ordinario por no tener pautado un procedimiento especial, no obstante, las referidas acciones SE EXCLUYEN MUTUAMENTE, por cuanto los efectos jurídicos de las mismas serían incapaces de coexistir, es decir, no podría declararse la nulidad de un contrato previamente resuelto, pues la resolución elimina todo efecto del contrato retrotrayéndolo a su inicio como si nunca hubiese existido, y viceversa.- Así se establece.
De esta manera, siendo que un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no puede acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve, y viceversa, quien aquí suscribe considera que el pedimento en cuestión produce INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES debido a que los procedimientos son completamente incompatibles entre sí.- Así se establece.
Partiendo de los razonamientos hechos en el párrafo precedente, se evidencia que en el caso que nos ocupa la actora estableció un cúmulo de pretensiones con la intención de que fueran seguidas en el mismo proceso y abrazadas por una misma sentencia, no obstante a ello quien aquí suscribe considera que no es posible solicitar en una misma demanda la RESOLUCIÓN, y subsidiariamente la NULIDAD del mismo contrato, por cuanto tales pretensiones se excluyen mutuamente. Así se establece.
III
Partiendo de las consideraciones realizadas, y del análisis exhaustivo de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, observa este órgano jurisdiccional que existe una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES; por consiguiente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar INADMISIBLE la presente demanda, que fuera incoada por los abogados RICARDO FRAGA y JULIO BRAVO MONAGAS, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 5431 y 10.374, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana TIBISAY COROMOTO FERRER HERNÁNDEZ contra YERINA RAMONA GARCIAS CAMPO .- Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
LA JUEZ,
DRA. LILIANA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA GONZÁLEZ.
Exp. No. 20.914
LG/AG/DRB