REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SOLICITANTE: PAULINA MARÍA BARRIOS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.454.134.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE SOLICITANTE: GRACIELA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.799.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE Nº 20.942
-I-
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA LITIS
En fecha 11 de marzo de 2016, se recibió del sistema de distribución de causas la anterior solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO y procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, presentada por la ciudadana PAULINA MARÍA BARRIOS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.454.134, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE MANUEL GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.683, con ocasión de la declinatoria de competencia en razón de la materia planteada por el referido Juzgado.
Aduce la ciudadana PAULINA MARÍA BARRIOS MARTÍNEZ que: en fecha 21 de septiembre de 1959, el de cujus PABLO MARÍA BARRIOS BRICEÑO padre de la solicitante, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, se presentó por ante el Despacho de la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, para presentar a una niña, tal y como se puede observar en el acta manuscrita número 1.123, no obstante por desconocimiento, señala la accionante, que su fallecido progenitor PABLO MARÍA BARRIOS BRICEÑO, no declaró el nombre de la madre y por error involuntario el funcionario de la Prefectura no le solicitó identificar a la madre de la aquí accionante en el acta de presentación, fundamenta su solicitud en el contenido del artículo 462 del Código Civil en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en tal sentido solicita al Tribunal que la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarar con lugar con todos los pronunciamientos de Ley de la definitiva que disponga que la sentencia que recaiga contenga todo lo solicitado y se ordene a las autoridades civiles estampar la respectiva nota marginal en el Acta de Nacimiento Nº 1.123, de fecha 21 de septiembre de 1959, en el sentido de que se inserte en dicha acta el nombre de su progenitora y diga: “…MARÍA MODESTA MARTÍNEZ…”, lo que constituye a juicio de la solicitante un error material al omitir el mismo.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente solicitud, por lo que previamente realiza las siguientes consideraciones:
En el Derecho Procesal es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, esto es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil). Los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Artículos 29 a 39) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En este sentido el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La norma en referencia, consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute, queriendo decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunal ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales; b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan a la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. En conclusión la combinación de los dos aspectos antes citados desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
Ahora bien, siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
Así las cosas, tenemos que, con respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente.
En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.
A este respecto, Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. 1993).
En el caso de autos tenemos que, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declinó el conocimiento del referido asunto en razón de la materia, en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al efecto su fundamentación se encuentra circunscrita en el hecho de que a decir del declinante la rectificación de partida de nacimiento que se solicita no constituye la rectificación en la omisión al no identificar a la madre de ésta, y no es un error material subsanable mediante el procedimiento sumario, ya que no es un error material, sino sustancial o de fondo, por cuanto pretende que se incluya a través de la rectificación del acta de nacimiento, la identificación de la madre, y que a su criterio debe hacerse mediante el procedimiento contencioso.
En este orden de ideas, leído el escrito de solicitud se puede evidenciar que la interesada, pretende la inserción de la identificación de su progenitora en su partida de nacimiento, en el sentido de que diga y se lea que es hija de: “…MARÍA MODESTA MARTÍNEZ…”, considerando que lo denunciado es un error material.
Ahora bien, tenemos que el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil prevé un procedimiento brevísimo y sumario, al cual podrá recurrirse cuando se trate de simples errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, sin que pueda producirse a través del mismo la rectificación de errores graves de tales actas. El procedimiento se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil cuya rectificación se pretende, acompañando a la solicitud copia certificada de la misma y de los elementos de prueba que sean conducente para la determinación de los hechos y que permitan al juez la convicción de certeza acerca del error material alegado. Es de señalar que este procedimiento sumario no requiere de emplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación previa del Ministerio Público, por remisión expresa de lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, que como ya se señaló precedentemente podrá solicitarse y acordarse la rectificación de partida que adolezca de errores materiales a saber: “cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes”, tratándose de una enunciación y no de un señalamiento taxativo de las situaciones que posibilitan recurrir a este procedimiento especial.
Establecido lo anterior, a juicio de quien suscribe el error denunciado por la ciudadana PAULINA MARÍA BARRIOS MARTÍNEZ, es que el nombre de su madre fue omitido en el acta de nacimiento, no constituye en modo alguno un error material que no afecten el fondo del acta, siendo por el contrario uno de tal entidad que debe acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Con respecto a la competencia para el conocimiento de este tipo de procedimientos la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 01 de julio de 2015, con ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA PEREZ VELASQUEZ, en el expediente signado con el No. AA20-C-2015-000394, dejó sentado lo siguiente:
“(omissis)
…/… Ahora bien, a fin de resolver a cuál órgano jurisdiccional le compete conocer la demanda de rectificación de acta de defunción, la Sala estima pertinente transcribir un extracto parcial de la misma, la cual invocó lo siguiente:
“…Yo, MÓNICA ALEXANDRA SEGNINI BERRIOS… asistida en este acto por la abogada NORIS SÁNCHEZ DE JIMÉNEZ… Me urge la rectificación del Acta de Defunción de mi padre, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de defunciones de la Parroquia San Diego, del Municipio San Diego del estado Carabobo, bajo el Acta N° 220, de fecha 6 de septiembre del año 2012… adolece del siguiente error: EXCLUSIÓN de los ciudadanos MÓNICA ALEXANDRA SEGNINI BERRIOS (HIJA)… y ALEXANDER EFREN JUNIOR SEGNINI BERRIOS (HIJO)… la rectificación a que aspiro consiste en que este Tribunal se sirva corregir el error antes mencionado en dicha acta. Pido que esta solicitud de INCLUSIÓN en dicha acta de DEFUNCIÓN sea sustanciada conforme a derecho…”. (Mayúsculas y negrillas del texto)
De la anterior transcripción, se desprende que la demanda de rectificación de acta de defunción, tiene por objeto la corrección de errores de omisión contenidos en el acta de defunción N° 220, la cual fue expedida por el Registrador Civil del Municipio San Diego, Estado Carabobo en fecha 6 de septiembre de 2012.
Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el expediente, específicamente de la copia certificada del registro de acta de defunción N° 220 de fecha 6 de septiembre de 2012, emanado por el Consejo Nacional Electoral de la Comisión de Registro Civil Electoral del Municipio San Diego del estado Carabobo, que consta a los folios 5 y 6 del expediente, se establece que el ciudadano Alexander José Segnini Madrid, el cual residía en la urbanización Bucares, Avenida Los Aguacates, Casa N° 100-71, Municipio Valencia del estado Carabobo, falleció en fecha 4 de septiembre de 2012, a las 4:00 pm en Makro San Diego, Parroquia San Diego, Municipio San Diego del estado Carabobo.
En tal sentido, la Sala considera necesario mencionar el contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar a cuál tribunal le compete el conocimiento de la presente causa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 769.Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quién corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”.
Por su parte, el artículo 149 del la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De las normas antes transcritas, claramente se desprende que el tribunal competente para conocer la demanda de rectificación de un acta de registro de estado civil, como un acta de defunción, sería el Juzgado de Primera Instancia de cuya jurisdicción pertenezca la Parroquia o Municipio, en la cual se extendió la partida objeto de rectificación.
No obstante, al anterior análisis esta Sala considera necesario analizar el contenido de la Resolución proferida por la Sala Plena de este Tribunal Supremo, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, en la que sólo podrá ser aplicada a los juicios presentados con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Resolución, sin afectar los procesos en curso.
A tal efecto la referida Resolución, estableció:
“…Artículo 1°.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2°.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3°.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4°.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5°.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”.
De la transcripción de la mencionada Resolución, se desprende que la misma redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución.
Por tales motivos, las rectificaciones de partidas del registro civil, como una acta de defunción, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la circunscripción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida, en el caso concreto, la demanda de rectificación del acta de defunción del ciudadano Alexander Efrén Segnini Madrid, fue interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2014, circunstancia ésta que permite evidenciar que la mencionada Resolución Nº 2009-0006, es aplicable al caso concreto.
En consecuencia, como el acta de defunción objeto de demanda de rectificación, se encuentra inserta en el Registro Civil de la Parroquia San Diego del Municipio San Diego del estado Carabobo, ello determina que el tribunal competente para conocer de la demanda de rectificación de acta de defunción, es a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que le corresponda previa distribución. Así se decide…/…”
Por otro lado, resulta imperioso acotar que si bien es cierto las solicitudes de Rectificación y nuevos actos de estado civil, establecen de acuerdo a su normativa legal dos tipos de procedimiento, a saber: a) El contenido en los artículos 768 al 772, referido al cambio de nombre o de algún otro elemento permitido por la ley; b) El contenido en los artículos 773 y 774 del mismo Código, referido a los errores materiales; el primero de los mencionados aún cuando ordena la publicación de un edicto e incluso una articulación probatoria, en él no se traba una contención máxime cuando la mayoría de estos requerimientos los formulan las partes mediante solicitud, es decir, puede denominarse a este tipo de procedimiento actuaciones de carácter no contencioso. Aunado a lo anterior, observa el Tribunal que la Resolución dictada por el Máximo Tribunal debidamente publicada en la Gaceta Oficial número 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, y que sirvió de base para que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declinara la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, establece que:”… Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa… además la parte in fine del referido artículo reza lo siguiente: “…En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo que quiere decir, que a los Juzgados de Municipio se les atribuye de manera exclusiva y excluyente el conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos, sino que además dejó sin efecto la competencia si se quiere decir funcional contenida en textos preconstitucionales.
III
DECISION
En base a las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento en razón de la materia y plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordena de oficio la Regulación de Competencia así como la remisión del presente expediente mediante oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Remítase expediente junto con oficio y déjese constancia de lo actuado.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibidem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º y 157º.
LA JUEZA,
DRA. LILIANA GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANA M. GONZÁLEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
LG/Eliana
Exp. Nº 20.942
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