JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

205º y 157º
Visto el contenido del escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2016 por el abogado MANUEL ANTONIO AZANCOT CARVALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.542, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARLA ESTHER RUÍZ COQUIES, mediante la cual solicita la acumulación del presente expediente a la causa signada bajo el Nº 30.824 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien aquí suscribe previamente observa:

En fecha 29 de enero de 2016, este Tribunal admitió la demanda y su reforma, sustanciada en el expediente identificado con el Nº 20.870 que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara ciudadana CARLA ESTHER RUÍZ COQUIES contra las ciudadanas TAHAIBIS MONSALVE VIVAS y SIUL D. GAMBOA MONSALVE, ordenando la citación de las demandadas.
Mediante auto dictado el día 10 de febrero de 2016, se ordenó la citación de la parte demandada mediante comisión librada al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Posteriormente, en fecha 17 de marzo de 2011 el apoderado actor consignó el escrito antes citado mediante el cual advierte que las ciudadanas TAHAIBIS MONSALVE VIVAS y SIUL D. GAMBOA MONSALVE incoaron demanda en contra de la ciudadana CARLA E. RUÍZ C., en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la cual fue admitida en el expediente identificado con la nomenclatura 30.824 en fecha 09 de octubre de 2015, y por lo cual alega que ambas acciones intentadas corresponden a las mismas partes y tienen por finalidad el mismo título, a saber, dejar sin efecto el contrato de opción de compra venta, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 52, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que existe conexión entre ambas causas, y por mandato del artículo 51 ejusdem el tramite y decisión corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por haber prevenido la citación.
Visto lo anterior, es menester acotar que, la figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de sentencias contradictorias en causas que guardan entre sí estrechas relaciones, al igual que influir en la celeridad procesal a través de la resolución de diversos asuntos en un sólo fallo, cuando no existen razones que justifiquen su conocimiento en procesos separados.

En tal sentido, los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, establecen que:
“Artículo 51: Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial la decisión competerá a la que haya prevenido”.
“Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente”.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea diferente.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

Las causas poseen triple identidad, a saber: 1) identidad de sujetos (eadem personae), siempre que estos vengan al juicio con el mismo carácter que en juicio conexo; 2) identidad de objeto (eadem res); es decir, que la cosa demandada sea la misma; y, 3) identidad de título (eadem causa petendi), o sea, que sendas demandas estén fundadas en la misma razón o concepto. En este sentido, los derechos subjetivos se identifican y singularizan unos de otros sobre la base de estos tres elementos, que se denominan desde un punto de vista procesal, elementos de identificación de las causas, porque la causa constituye una relación sustancial postulada en el juicio; valga decir, la relación jurídica que se discute y controvierte en la relación jurídica formal que es el proceso mismo.
Los dos últimos son elementos objetivos de identificación de las causas o pretensiones, en tanto el primero se denomina elemento subjetivo. Una conexión subjetiva provoca acumulación de sujetos, en tanto una conexión subjetiva provoca una acumulación de pretensiones.
Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, y verificado como ha sido que las causas bajo análisis que se tramita bajo los expedientes signados con los Nros. 20.870 (nomenclatura de este Juzgado) y 30.824 (nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial) mantienen una relación de conexión, por cuanto tienen identidad de personas (al existir identidad de sujetos en el caso de autos) y de título (ya que las demandas se fundamentan en la misma razón o concepto), resulta PROCEDENTE la acumulación solicitada, por lo que se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de su trámite. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA,

DRA. LILIANA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ANA M. GONZÁLEZ C.








LG/Eliana
Exp. Nº 20.870