REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

205º y 156º
PARTE ACTORA: REYNA JOSEFINA ALAYON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 6.842.962.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JOSÈ IGNACIO ESCOBAR PLAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 202.145.

PARTE DEMANDADA: CRUZ RAFAEL BELLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 6.458.140.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio REBECA JOSEFINA BORGES YANES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.167.611.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE Nº: 20.520.
I
SÍNTESIS DE LA LITIS.

Se inició el presente procedimiento en fecha 05 de junio de 2014, mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por DIVORCIO incoara la ciudadana REYNA JOSEFINA ALAYON contra el ciudadano CRUZ RAFAEL BELLO RODRIGUEZ; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.
En fecha 13 de junio de 2014, la accionante, ciudadana REYNA JOSEFINA ALAYON, asistida de abogado consignó escrito de reforma de la demanda.
Consignados los recaudos necesarios para la admisión de la demanda y su reforma, mediante auto dictado en fecha 13 de febrero de 2013, el Tribunal admitió la misma y emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, que tendría lugar pasados cuarenta y cinco (45) días, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación del demandado; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 05 de agosto de 2014. Así mismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de septiembre de 2014, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal respectiva.
En fecha 12 de junio de 2013, la abogada CRISMAR AYALA, consignó poder que acredita su representación como Apoderada Judicial de la parte accionante.
Cumplidos los trámites relativos a la citación personal de la parte demandada sin que fuere posible practicar la misma; en fecha 26 de febrero de 2015, se designó defensor judicial a la abogada REBECA BORGES, a quien se ordenó notificar del cargo en referencia.
Notificada como fue la defensora judicial y prestado el debido juramento de Ley, en fecha 22 de abril de 2015, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del mismo.
En fechas 08 de junio de 2015 y 27 de julio de 2015, se celebraron el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente, en los cuales se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana REYNA JOSEFINA ALAYON, asistida de abogado y la no comparecencia de la parte demandada y del Representante de la Vindicta Pública.
En fecha 23 de julio de 2015, la parte demandada, ciudadano CRUZ RAFAEL BELLO RODRIGUEZ, confirió Poder Apud-Acta a la abogada REBECA BORGES, a fin de que ejerciera su representación en juicio.
En fecha 05 de agosto de 2015, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda al cual compareció la parte accionante, ciudadana REYNA JOSEFINA ALAYON, asistida de abogado y la Apoderada Judicial de la parte demandada, abogada REBECA BORGES, quien consignó escrito.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 08 de enero de 2016, el Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del día 07 de enero de 2016, inclusive.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
La parte actora, ciudadana REYNA JOSEFINA ALAYON, estando debidamente asistida de abogado, expuso en su escrito libelar y en la reforma de la demanda los siguientes hechos:

• Que en fecha tres de junio de mil novecientos ochenta y tres contrajo matrimonio del cual nació un niño que lleva por nombre MOISES ABAD BELLO ALAYON. CI Nº 17.742.503, celebrado ante la Primera Autoridad Civil, en Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos, Estado Bolivariano de Miranda tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompaña marcada “A”.
• Que de dicha unión procrearon un hijo quien es mayor de edad según consta en su cédula de identidad como prueba documental señalada “B”.
• Que construyeron entre ambos un bien inmueble “BIENHECHURIA” en su último domicilio conyugal marcado con la letra “C” Calle Páez, Nº 125, El Trigo Los Teques, Municipio Guaicaipuro Estado Bolivariano de Miranda.
• Que han permanecido separados de hecho durante seis años (6), sin que exista ningún vínculo marital, ni comunicacional.
• Que lamentablemente se fue perdiendo el amor, el respeto, el cariño que existía entre ellos, hasta el día en que decidieron separarse, por lo cual no desea continuar con ese matrimonio en contra de su voluntad, afecta sus derechos humanos y libre desenvolvimiento de su personalidad, ya que han tenido una ruptura prolongada de la vida en común que no era posible.
• Que con la finalidad de lograr la certeza jurídica en la presente demanda de conformidad con el anunciado artículo 185-2º del Código Civil Venezolano, vigente el cual establece (…)”

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 05 de agosto de 2015, la abogada en ejercicio REBECA JOSEFINA BORGES, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano CRUZ RAFAEL BELLO RODRIGUEZ; procedió a contestar la demanda incoada contra su defendido, sosteniendo para ello lo siguiente:

1.- Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos narrados como el derecho invocado en la presente demanda de divorcio.
2.- Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que su poderdante, ciudadano CRUZ RAFAEL BELLO RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.876.534, nunca abandonó el hogar, siempre proveyó lo necesario, prueba de ello es que tienen en común un hijo de nombre MOISES ABAD BELLO ALAYON de 30 años de edad, el cual vive con él hasta ese momento, que la que abandonó el hogar fue su esposa hace más de cinco años rompiendo toda relación marital y comunicacional, la cual tiene un domicilio distinto tal como lo establece el mismo libelo de demanda.
3.- Niega, rechaza y contradice los hechos en la presente demanda en virtud de que la parte actora no ha demostrado fehacientemente al Tribunal el supuesto ABANDONO VOLUNTARIO, en que habría incurrido su representado.
4.- Niega, rechaza y contradice el derecho invocado ya que la parte actora invocó en la supra citada demanda el artículo 185 numeral 2 ejusdem y estableció en la narrativa que han permanecido separado de hecho durante seis (06) años, teniendo una ruptura de la vida en común que no era posible, que se aplica al artículo 185-A, del Código de Procedimiento Civil Vigente.
5.- Solicita al Tribunal que la demanda incoada en contra de su representado sea declarada Sin Lugar…”

III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.


Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, estas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Expediente No. 00-261), dejó sentado lo siguiente:

“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita; resaltado del Tribunal)


Así las cosas, esta Sentenciadora teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
Primero.- (Folio 07) En copia certificada Acta de Matrimonio número 17 expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Los Salias, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2008; ahora bien, en vista que la documental en cuestión versa sobre un acto de estado civil, por lo cual tiene carácter de auténtica respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor y la tiene como demostrativa de que los ciudadanos CRUZ RAFAEL BELLO RODRIGUEZ –aquí demandado- y REYNA JOSEFINA ALAYON GONZÀLEZ–aquí demandante- contrajeron matrimonio en el año 1983.- Así se decide.
Segundo.- (Folios 08 y 09) Copias simples de Cédulas de Identidad correspondientes a la ciudadana REYNA JOSEFINA ALAYON y al ciudadano CRUZ RAFAEL BELLO RODRIGUEZ, este Tribunal observa que dichas documentales sirven para demostrar la identidad de los litigantes y así se decide.
Tercero: (Folio 10) Copia simple de Cédula de Identidad correspondiente al ciudadano MOISES ABAD BELLO ALAYON, este Tribunal observa que dicha documental sirve para demostrar la identidad del hijo de los hoy litigantes y asì se precisa.
Cuarto.- (F. 11) En copia certificada Acta de Nacimiento número 1.584, expedida por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, correspondiente al ciudadano MOISES ABAD BELLO ALAYON, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de autentico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en consecuencia se tiene como demostrativo que dicho ciudadano es hijo legítimo de los ciudadanos REYNA JOSEFINA ALAYON y CRUZ RAFAEL BELLO RODRIGUEZ, probándose de esta manera la filiación existente entre las partes con respecto al citado ciudadano y así se decide.
Quinto.- (F. 12) Original de Carta de Residencia, expedida en fecha 24 de marzo de 2014, por el Consejo Comunal “Alberto Ravell”. Colectivo Comunitario del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, mediante la cual se hace constar que la ciudadana REYNA ALAYON- hoy accionante- vive en la referida comunidad, específicamente en el Sector La Lija, Calle Principal, casa Nro. 07; desde hace seis (6) años, el Tribunal a tal respecto observa: que la misma constituye prueba de que la mencionada ciudadana reside desde hace seis años en dicho domicilio y, así se decide.
PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en la secuela del proceso, no trajo a los autos medio probatorio alguno.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Planteada la controversia en la forma en que ha quedado expuesta, y visto los hechos alegados por el cónyuge actor para fundamentar las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal al respecto observa:

Artículo 185.- “Son causales únicas de divorcio:
1°- El adulterio.
2°- El abandono voluntario.
3°- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En el presente caso, la actora se refirió a la causal segunda de la disposición transcrita ut supra, siendo oportuno señalar, que las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe comprobar plenamente y de cuyo análisis puede determinarse la procedencia o no del divorcio demandado; dicho lo anterior, este Tribunal pasa a analizar las causales invocadas por la parte actora de la siguiente manera:
El concepto de abandono voluntario del hogar, establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil no corresponde a una interpretación literal, por lo que ha sido aceptado el concepto de abandono subjetivo, el cual se refiere no solamente al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia, entre otros. No obstante, para que la figura jurídica del abandono pueda ser ampliamente reconocida, es indispensable que concurran a constituirla dos elementos esenciales, el primero es la intención de la parte a quien se atribuye la falta y el segundo es el motivo o razón que privó en su ejecución.
De esta misma manera, la doctrina ha considerado que el abandono voluntario corresponde a un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por ante uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio; de allí, que para que haya abandono voluntario se requiere que la falta cometida por alguno de los cónyuges cumpla con tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional e injustificado. Sin embargo, como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del Juez la determinación en base a las pruebas aportadas de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.
Siguiendo con este orden de ideas resulta pertinente acotar que cuando se formula un libelo de demanda con sustento en el abandono, debe el accionante señalar cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de las mismas, por ello, en el lapso de pruebas debe efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del Juez la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio, puesto que, como se señaló en párrafos anteriores la misma es de carácter facultativa.
Así las cosas, siendo que para ser apreciado el abandono voluntario y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que la actitud asumida por uno de los cónyuges sea producto de una decisión tomada de manera injustificada e intencional, conllevando al incumpliendo de los deberes conyugales; y en virtud que, en el caso de marras la parte actora manifestó que debido a que no existía vínculo marital, ni comunicacional, con lo cual se fue perdiendo el amor, el respeto, el cariño que existía entre ellos, decidieron separarse, no deseando continuar con el matrimonio en contra de su voluntad, el cual afecta sus derechos humanos y el libre desenvolvimiento de su personalidad, consignando para ello Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal de Alberto Ravell, de cual se desprende que la aquí accionante reside desde hace seis (06) años en el sector la Lija, calle principal, casa No. 07, de lo cual resulta evidenciado que la actora no reside en el lugar donde fue establecido su domicilio conyugal, a saber, calle Páez, No. 125, El Trigo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y por ende que los cónyuges han dejado de cumplir con el deber que impone el matrimonio respecto a la asistencia, convivencia o socorro mutuo de manera voluntaria, razón por la que debe declararse CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil y así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana REYNA JOSEFINA ALAYON, titular de la cédula de identidad No. 6.842.962, contra el ciudadano CRUZ RAFAEL BELLO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.458.140.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a las partes litigantes, contraído por ellos en fecha tres (03) de junio de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias del Estado Miranda y al efecto se ordena oficiar lo conducente a dicho organismo y al Registro respectivo, a objeto de que se sirva insertar la presente sentencia y estampar la nota marginal en el Acta de Matrimonio Nro. 17, al folio 17 del libro de registro de matrimonios correspondiente al año 1983 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, ello conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. LILIANA GONZÀLEZ.
LA SECRETARIA,

ABG.ANA M. GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA,




EXP Nº 20.520
Lagg/Jenny