REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

205º y 157º

PARTE ACTORA: LEONOR BEATRIZ PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 6.189.943.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio DARYS OLIVA ARELLANO MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.681.

PARTE DEMANDADA: FEDERICO ANTONIO ALVARADO LEÒN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 7.662.693.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE Nº: 20.701.
I
SÍNTESIS DE LA LITIS.

Se inició el presente procedimiento en fecha 06 de abril de 2015, mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por DIVORCIO incoara la ciudadana LEONOR BEATRIZ PARRA contra el ciudadano FEDERICO ANTONIO ALVARADO LEÒN; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.
Consignados los recaudos necesarios para la admisión de la demanda, mediante auto dictado en fecha 09 de abril de 2015, el Tribunal admitió la misma y emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, que tendría lugar pasados cuarenta y cinco (45) días, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación del demandado; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 15 de abril de 2015. Así mismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Cursa en autos diligencia de fecha 13 de mayo de 2015, suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación del demandado.
En fecha 18 de mayo de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal respectiva.
En fechas 29 de junio de 2015 y 14 de agosto de 2015, se celebraron el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente, en los cuales se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana LEONOR BEATRIZ PARRA, asistida de abogado y la no comparecencia de la parte demandada y del Representante de la Vindicta Pública.
En fecha 22 de septiembre de 2015, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda al cual compareció la representación judicial de la parte accionante, abogada DARYS OLIVIA ARELLANO.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de Ley, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que la contiene, el cual fue agregado a los autos en fecha 16 de octubre de 2015 y admitidas en fecha 23 de octubre de 2015.
En fecha 26 de enero de 2016, el Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la citada fecha.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
La parte representación judicial de la parte actora, abogada DARYS OLIVA ARELLANO MOLINA, expuso en su escrito libelar los siguientes hechos:
• Que tal como se señala en el Acta de Matrimonio Nº 51, de fecha 18/03/1988, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital (antes Distrito Federal), la cual presenta en copia certificada marcada “A”, a los fines de demostrar que su patrocinada contrajo matrimonio civil con el ciudadano FEDERICO ANTONIO ALVARADO LEÒN, quien es venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V.- 7.662.693, casado, domiciliado en la Carretera Panamericana Km 16, Edificio Caroní, Piso 4, Apto 4-A, Urbanización La Rosaleda Sur, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, y que estableció su residencia conyugal en la dirección de habitación antes mencionada.
• Que así las cosas, y bienes en común, comparece a los fines de interponer FORMAL DEMANDA DE DIVORCIO en contra del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente en su numeral 3, referente a: Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
• Que es el caso que su representada LEONOR BEATRIZ PARRA contrajo nupcias con el ciudadano FEDERICO ANTONIO ALVARADO LEÒN, en fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), donde su vida marital transcurrió en sus primeros años en completa armonía y paz, hasta que la vida en común de su defendida con el ciudadano antes mencionado, se hizo insostenible en el transcurrir de los años, dado que en el año 2004, luego de que el ciudadano FEDERICO ANTONIO ALVARADO LEÒN, sufriera un accidente automovilístico, según consta de informe médico de fecha 15/01/2005, emitido por el Instituto Diagnóstico de Caracas, a raíz de ese acontecimiento y desde hace cuatro (4) años, los hijos de su representada, ya mayores de edad decidieron separarse del hogar ya que se hace imposible vivir bajo el mismo techo; toda vez que la ciudadana LEONOR BEATRIZ PARRA, ha sido victima de innumerables discusiones, irrespetos, vejaciones y maltratos producidos por su esposo valiéndose del reposo recomendado por los médicos por el accidente automovilístico sufrido.
• Que ha continuado y con mayor intensidad, a proferirle a su representada una serie de insultos, vejaciones, maltratos físicos y psicológicos; agravios, ultrajes, ofensas y palabras obscenas.
• Se ha dedicado a hacer escándalos públicos, realizándole llamadas telefónicas a los hijos en común, a sus familiares y amigos; afectando incluso sus diligencias laborales y personales.
• Que en resumidas cuentas, la vida en común de los ciudadanos en cuestión se ha tornado cada vez más grave convirtiéndose realmente en excesos e injurias graves que hacen difícil e insostenible las obligaciones diarias de su patrocinada.
• Que en fecha 12/01/2015, sus asistida LEONOR BEATRIZ PARRA, interpuso denuncia verbal ante la Oficina de Atención al Ciudadano de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda en contra del ciudadano FEDERICO ANTONIO ALAVARADO LEÒN, por agresiones físicas y psicológicas, además de innumerables llamadas telefónicas al teléfono móvil de su defendida. Dicha oficina procedió a dictar, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de las Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una serie de Medidas de protección y de Seguridad con la finalidad de salvaguardar su integridad y bienestar personal; medidas contenidas en el artículo 87 ejusdem que se transcribe (…)
• Que de las medidas transcritas anteriormente, ambos ciudadanos, pero especialmente FEDERICO ANTONIO ALVARADO LEÒN, en esa misma fecha 15/01/15, se dio por notificado de las mismas estampando sus huellas dactilares así como su firma, comprometiéndose y quedando obligado a cumplirlas fielmente. Sin embargo, el ciudadano ut supra continuó ejecutando de forma reiterada las agresiones, acosos e injurias en contra de su patrocinada, contraviniendo entonces, lo dictado por la Oficina de Atención al Ciudadano de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 15/01/15.
• Que durante la primera reunión llevada a cabo entre su persona y su representada, el ciudadano FEDERICO ANTONIO ALAVARADO LEÒN, realizó innumerables llamadas al teléfono móvil de su defendida, donde pudo evidenciar entonces, el acoso permanente de la que ha sido victima;
• Que por cuanto la ciudadana LEONOR BEATRIZ PARRA DE ALVARADO, ha sostenido una vida marital con el ciudadano FEDERICO ANTONIO ALVARADO LEÒN por más de 25 años, la vida familiar ha resultado gravemente dañada, dado los innumerables abusos provocados por el referido ciudadano, originando atropellos y daños a la vida marital y familiar; particularmente, a su patrocinada quien ha visto afectada sus labores personales y profesionales. Es por ello que procura por medio de esta demanda el DIVORCIO como un remedio que en definitiva es el más favorable para ambas partes.
• Que de conformidad con el numeral 3 del articulo 185 del Código Civil, las sevicias e injurias graves deben alcanzar la imposibilidad de la vida en común, dado que las mismas hayan de practicarse de manera repetitiva y de perpetuarse durante el tiempo hasta el punto de calificar la unión marital y familiar como “imposible”.
• Hace constar que durante el matrimonio contraído por los ciudadanos LEONOR BEATRIZ PARRA DE ALVARADO y FEDERICO ANTONIO ALVARADO LEON, fueron adquiridos los siguientes bienes (…)
• Que en el acta de matrimonio se hizo constar que los ciudadanos LEONOR BEATRIZ PARRA DE ALVARADO y FEDERICO ANTONIO ALVARADO LEÒN, procrearon una hija de nombre KAREM BEATRIZ ALVARADO PARRA, quien es ciudadana venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 08/12/1982 y titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.506.475; y un hijo de nombre LEIFER ANTONIO ALVARADO PARRA, quien es ciudadano venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 06/03/1986 y titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.439.558 (…)”

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, la parte demandada, ciudadano FEDERICO ANTONIO ALVARADO LEÒN, no compareció al acto, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno.

III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.


Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, estas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Expediente No. 00-261), dejó sentado lo siguiente:

“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita; resaltado del Tribunal)


Así las cosas, esta Sentenciadora teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
Primero.- (Folios 15 al 17) En original Instrumento Poder otorgado por la accionante, ciudadana LEONOR BEATRIZ PARRA a la abogada DARYS OLIVA ARELLANO MOLINA, a fin de que ejerciera su representación en juicio; del mismo se observa el cumplimiento de todos los trámites y formalidades que se exigen para su suscripción, tal como lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal lo valora tanto en su mérito como contenido, como demostrativo de la representación de dicha abogada, como apoderada de la referida ciudadana. Así se decide.
Segundo.- (Folios 18 al 21) Copia simple de Instrumento Poder otorgado por la accionante, ciudadana LEONOR BEATRIZ PARRA a la abogada DARYS OLIVA ARELLANO MOLINA, cuya documental fue analizada y valorada con anterioridad, específicamente en el numeral primero y así se precisa.
Tercero.- (Folios. 22 y 23) Copias simples de Cédulas de Identidad correspondientes a la ciudadana LEONOR BEATRIZ PARRA y al ciudadano FEDERICO ANTONIO ALVARADO LEÒN, este Tribunal observa que dichas documentales sirven para demostrar la identidad de los litigantes y así se decide.
Cuarto.- (Folios 24 y 25) Copias simples de Cédulas de Identidad correspondientes a los ciudadanos KAREN BEATRIZ ALVARADO PARRA y LEIFER ANTONIO ALAVARADO PARRA, este Tribunal observa que dicha documental sirve para demostrar la identidad del hijo de los hoy litigantes y así se precisa.
Quinto.- (Folios 26 y 27) Copia Certificada Acta de Matrimonio número 51 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2014; ahora bien, en vista que la documental en cuestión versa sobre un acto de estado civil, por lo cual tiene carácter de auténtica respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor y la tiene como demostrativa de que los ciudadanos LEONOR BEATRIZ PARRA-aquí demandante- y FEDERICO ANTONIO ALVARADO LEÒN –aquí demandado- contrajeron matrimonio en el año 1988.- Así se decide.
Sexto.- (Folios 28 al 32) Documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de diciembre de 2008, anotado bajo el Nº 17, Tomo 09 del Protocolo de Transcripción; respecto a dicha documental nos encontramos que si bien es cierto la misma constituye documento público conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la misma no demuestra la causal de divorcio invocada, por tal motivo este Tribunal la desecha del proceso y así se decide.
Séptimo.- (Folio 33) Copia simple de Certificado de Registro del Vehículo Marca: Volkswagen, Modelo Gol, Color Negro, Placa DDB33N, expedido por al Ministerio para el Poder Popular para la Infraestructura. Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a nombre de la ciudadana Leonor Beatriz Parra; respecto a dicha documental nos encontramos que si bien es cierto la misma constituye documento público conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la misma no demuestra la causal de divorcio invocada, por tal motivo este Tribunal la desecha del proceso y así se decide.
Octavo.- (Folio 34) Original de Decreto de Medidas de Protección y de Seguridad, dictada en fecha 15 de enero de 2015, en el expediente Nº DG/OAC/001/2015, por la Oficina de Atención al Ciudadano. Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, a favor de la hoy accionante, ciudadana LEONOR PARRA, en virtud de la denuncia efectuada de la cual dicho organismo observó la Presunta comisión de hechos previstos y sancionados en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por lo cual procedió a dictar una serie de medidas contra el hoy demandado, razón por la cual este Tribunal le confiere al mismo todo el valor probatorio que de el emana conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como demostrativo de los excesos, sevicias e injurias denunciados por la accionante. Así se decide.
PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en la secuela del proceso, no trajo a los autos medio probatorio alguno.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Planteada la controversia en la forma en que ha quedado expuesta, y visto los hechos alegados por el cónyuge actor para fundamentar las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal al respecto observa:

Artículo 185.- “Son causales únicas de divorcio:
1°- El adulterio.
2°- El abandono voluntario.
3°- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En el presente caso, la parte actora se refirió a la causal tercera de la disposición transcrita ut supra, siendo oportuno señalar, que las causales de divorcio constituyen hechos que el actor demandante debe comprobar plenamente, y de cuyo análisis puede determinarse la procedencia o no del divorcio demandado.
Ahora bien, en cuanto a la causal de divorcio alegada por el actor, referida a “Los excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común”, establecida en el Código Civil Venezolano, esta Juzgadora se pronuncia de la siguiente manera:
Establece la doctrina respecto a esta causal, que los excesos son los actos de violencia ejercido por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física del cónyuge. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro y las injurias graves, son el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado.
Por su parte el Autor Luís Sojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga brevemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio. Así se establece.
Fijado lo anterior, quien aquí suscribe considera pertinente señalar que la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, norma en la cual se subsume el accionante en el caso de marras para interponer la presente demanda de divorcio, contempla tres situaciones cuya gravedad puede hacer imposible la continuación de la vida en común de los cónyuges, haciendo en consecuencia procedente la disolución del vínculo matrimonial, estas situaciones abarcan los excesos, la sevicia o las injurias graves, hechos estos que constituyen una conducta general violatoria de los deberes matrimoniales.
Así las cosas, tenemos que la procesalista ISABEL GRISANTI AVELEDO, en su manual sobre “Lecciones de Derecho de Familia” (pg. 292-293), define por excesos aquellos actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos o el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; así mismo, define a la sevicia como aquella intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Y finalmente, la injuria es definida como el agravio, ofensa o ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.
Visto lo anterior, entendemos que esta serie de hechos repetidos pueden llegar a hacer imposible la vida en común, simplemente porque desnaturalizan la finalidad del matrimonio, el cual está orientado a que los cónyuges vivan armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde; ahora bien, es preciso señalar que no resulta necesario que las situaciones definidas en el párrafo precedente sean numerosos y frecuentes, ya que basta una sola que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.
A mayor abundamiento, es necesario acotar que no todo exceso, sevicia e injuria constituye una causal de divorcio, en otras palabras, para que estas puedan ser invocados con éxito es menester que reúnan ciertas condiciones, como son: emanar de uno de los cónyuges contra el otro cónyuge, de manera consciente y sin causa que lo justifique, haciendo por ende imposible la vida común de los cónyuges.
En este sentido, a los fines de verificar la procedencia o no de la demanda interpuesta, quien aquí decide pasa de seguidas a evaluar si en autos quedaron demostrados los excesos, la sevicia o injuria presuntamente cometidos por el cónyuge de la demandante; en los siguientes términos:
Se observa que en el escrito de demanda, la ciudadana LEONOR BEATRIZ PARRA, alegó ser victima de innumerables discusiones, irrespetos, vejaciones y maltratos producidos por su esposo, valiéndose éste del reposo médico recomendado debido al accidente automovilístico sufrido; los cuales han continuado con mayor intensidad, profiriéndole una serie de insultos, maltratos físicos y psicológicos, así como ofensas y palabras obscenas; quien se ha dado la tarea de igual manera de realizar llamadas telefónicas a los hijos en común, familiares y amigos, afectado a decir de la actora incluso sus diligencias laborales y personales.
Este Tribunal, pasa a constatar si concurren en autos los requisitos señalados en los párrafos precedentes que den lugar a la causal invocada por la parte actora; en este sentido, se constata que la ciudadana LEONOR BEATRIZ PARRA, ciertamente contrajo matrimonio civil con el ciudadano FEDERICO ANTONIO ALVARADO LEÒN, el 18 de marzo de 1988, ello según copia certificada expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora la cual cursa a los folios 26 y 27 del expediente; ahora bien, con respecto a los hechos constitutivos de la causal invocada, se verifica que la parte actora a los fines de demostrar tal causal promovió Original de denuncia fechada 15 de enero de 2015, presentada por ante la Oficina de Atención al Ciudadano de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, identificada en el Expediente Nº DG/OAC/001/2015, (F. 34 y su vto) mediante la cual quedó suficientemente demostrado los hechos; a cuyo fin dicho organismo dictó Medida de Protección y de Seguridad a favor de la hoy accionante, ciudadana LEONOR BEATRIZ PARRA, por la presunta comisión de los hechos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; cuya documental fue analizada y valorada por quien aquí suscribe; quedando demostrado que en efecto que los referidos cónyuges no pueden convivir juntos, por cuanto ya la relación entre ellos se ha tornado hostil e insostenible. Así se declara.
Conforme a lo expuesto en el presente caso, observa este Sentenciadora con las pruebas aportadas por la accionante, que hubo por parte del cónyuge demandado conductas y actitudes con reiteradas agresiones que hacen imposible la vida en común y ponen en riesgo la integridad física, así como la estabilidad emocional y psicológica de la demandante, razón por la cual quedó demostrada la causal de divorcio invocado por la actora, prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, considera quien aquí suscribe que la presente acción debe prosperar en derecho. Así se declara.-
Por otro lado, resulta oportuno indicar de la manifestación de la accionante a lo largo del proceso, que no ha existido entre los cónyuges reciprocidad en el buen trato, armonía y consideración del uno por el otro, al contrario de ello se nota un grado de conflictibilidad en la relación de la pareja que coliden con las más elementales normas de prudencia, bienestar personal y social, la cual puede desembocar en situaciones anómalas de hechos lamentables como en la actualidad se perciben, lo cual va en contraposición de los deberes recíprocos que deben existir entre esposos como son la fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, entre otros. Todo ello constituye un cuadro severo de deterioro de dicha relación conyugal y es indudable que el Estado como ente regulador de la conducta humana está en el deber de garantizar la estabilidad de aquellas instituciones que como el matrimonio, tiene como fin generar la protección de la familia como célula fundamental de la sociedad, no obstante también el Estado debe velar por la preservación de la paz social y buen desenvolvimiento de sus instituciones, proporcionando soluciones o remedios que hagan posible la convivencia humana cuando considere que la perturbación de dicha paz esté en peligro. Es por ello que en materia de divorcio se erige una tendencia novedosa, la cual en doctrina ha sido denominada como el divorcio solución o remedio. Al respecto la autora Campusano Tome, expresó lo siguiente:
“…Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actualización culpable de ninguno de ellos, se parte de la idea de que el divorcio va a dirigirse o poner fin a una situación insostenible de los cónyuges, siendo suficiente por tanto que éstos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable del matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma.”

En este mismo orden de ideas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 519 de fecha 29 de noviembre de 2000, estableció que las normas sobre el divorcio, deben en general entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como un remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable para ambas partes, aun contra su voluntad.
Es importe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo en sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2.001 en su literal b, acogió la tesis del divorcio solución, estableciendo lo siguiente:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Indica además el referido fallo que:
“Por el contrario cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”
De la sentencia parcialmente transcrita se deducen dos requisitos o condiciones a saber:
a) Debe quedar demostrada la existencia de una causal de divorcio; b) La ruptura del lazo matrimonial.

En consecuencia, esta Juzgadora acoge el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la concepción del divorcio no como sanción sino como solución, por cuanto la misma constituirá un remedio para los cónyuges. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana LEONOR BEATRIZ PARRA contra el ciudadano FEDERICO ANTONIO ALVARADO LEÒN, todos plenamente identificados en autos; por consiguiente, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 18 de marzo de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el No. 51.

SEGUNDO: Ofíciese al organismo competente remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, ello conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. LILIANA GONZÀLEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. ANA M. GONZALEZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA,



EXP Nº 20.701
Lagg/Jenny