REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
205º y 157º
PARTE ACTORA: JESIKA COROMOTO CABRERA ÁVILA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-14.215.150.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE ACTORA: ALFREDO MÓNACO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.036.
PARTE DEMANDADA: RICHARD WILLIAM GAMBOA MEDINA y ELISA JOSEFINA LÓPEZ CLEMENTE, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.918.755 y V-8.843.061, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: REBECA JOSEFINA BORGES YANES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 167.611.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE No.: 20.592.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento, mediante libelo de demanda consignado ante este Juzgado, en fecha 14 de octubre de 2014, contentivo de la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la ciudadana JESIKA COROMOTO CABRERA ÁVILA, titular de la cédula de identidad No. V-14.215.150, contra RICHARD WILLIAM GAMBOA MEDINA y ELISA JOSEFINA LÓPEZ CLEMENTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.918.755 y V-8.843.061, respectivamente.
El 20 de octubre de 2014, se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que comparecieran a este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, librándose la respectiva compulsa en fecha 28 de octubre de 2014.
El 16 de diciembre de 2014, el ciudadano LEONARDO GONZÁLEZ, alguacil de este Tribunal, consignó acuse de recibo de citación sin firmar.
En fecha 14 de enero de 2015, previa solicitud de la parte demandante, se libró oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE), al Servicio de Administración, Identificación y Extranjería (SAIME) y a la Oficina de Registro Único de Información Fiscal del SENIAT, a los fines de que estas instituciones indicaran sobre el último domicilio y últimos movimientos migratorios de los demandados, siendo librados en esta misma fecha.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2015, visto que la parte demandada no reside en el país, se ordenó la citación por carteles prevista en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 08 de mayo de 2015, se nombró como defensora judicial de la parte accionada a la abogado en ejercicio REBECA BORGES, quien mediante diligencia presentada en fecha 26 de mayo del mismo año, aceptó el cargo, jurando cumplirlo fielmente.
El 30 de julio de 2015, compareció la abogado REBECA BORGES, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 167.611, a fin de consignar escrito de contestación a la demanda, dejando constancia igualmente, de haberse dirigido al domicilio de los demandados, siéndole informado por la presidenta de la junta de condominio, ciudadana OLGA LUCÍA CORTEZ VILLAMIZAR, que los mismos se encuentran fuera del país desde hace aproximadamente un (1) año.
Mediante auto dictado el 05 de octubre de 2015, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas, consignado por la parte actora.
El 14 de octubre de 2015, este Tribunal se pronunció respecto de las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 02 de noviembre de 2015, se hace el nombramiento de los expertos, siendo solicitado por la parte actora se designe un único experto, debido a lo costoso que resultan tres (3) de ellos, siendo acordado por este Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2015.
En fecha 04 de febrero de 2016, se realizó cómputo a los fines de verificar los lapsos correspondientes a la evacuación de pruebas y consignación de informes, dejándose constancia que la causa se encuentra en la etapa de dictar sentencia definitiva, desde el día 13 de enero de 2016, exclusive.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, quien aquí suscribe pasa a hacerlo conforme a las consideraciones que se expondrán a continuación.
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS
ESCRITO LIBELAR:
En su escrito libelar la parte actora alegó:
• Que suscribió contrato de opción de compra venta con los ciudadanos RICHARD WILLIAM GAMBOA MEDINA y ELISA JOSEFINA LÓPEZ CLEMENTE, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en las Residencias Mirabosques, Torre A, distinguido con el No. ciento tres raya A (103-A), piso diez (10), la cual se encuentra situada en la intersección de la calle La Anunciación y la carretera que conduce a la Urbanización La Pomarrosa o Finca Don Blas, aledaño a la población de San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, número catastral 0002822.
• Que el mencionado inmueble tiene un área de setenta y ocho metros cuadrados con setenta y seis decímetros cuadrados (78,76 m2), correspondiéndole un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo inmueble de cero con seiscientos setenta y un mil novecientos cincuenta y seis millonésimas por ciento (0,671.956 %), sobre las cosas y cargas comunes del condominio y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el respectivo documento de condominio y su reglamento.
• Que el inmueble objeto del contrato consta de: un recibo comedor, tres (3) dormitorios, un (1) baño principal, cocina, lavadero, balcón, tres (3) clóset, correspondiéndole el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento. Sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: foso de ascensores, cuarto de basura, pasillo de circulación y apartamento No. 104-A; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio, apartamento No. 102-A, cuarto de basura y pasillo de circulación, y OESTE: fachada oeste del edificio.
• Que según la cláusula tercera del contrato, el precio del inmueble fue por la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.900.000,00), los cuales han sido pagados, aun antes de la suscripción del contrato de opción de compra venta, de la siguiente manera: 1. CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), mediante depósito bancario de fecha 30 de abril de 2014; 2. UN MILLÓN CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.125.000,00), mediante cheque de gerencia en fecha 08 de mayo de 2014; 3. UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.225.000,00), mediante cheque de gerencia en fecha 10 de junio de 2014; 4. OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 870.000,00), mediante cheque de gerencia de fecha 05 de agosto de 2014; 5. TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00), mediante cheque de fecha 18 de septiembre de 2014; 6. CIENTO DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 112.000,00), mediante transferencia de fecha 18 de septiembre de 2014; 7. OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), mediante depósito de fecha 19 de septiembre de 2014; 8. DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 255.000,00), mediante depósito de fecha 02 de octubre de 2014; 9. NOVECIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 905.000,00), mediante cheque de gerencia de fecha 03 de octubre de 2014; 10. NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), mediante depósito; 11. OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 830.000,00), mediante cheque depositado en fecha 13 de octubre de 2014.
• Que la suma de las cantidades anteriores arroja un monto de CINCO MILLONES NOVECIENTOAS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.900.000,00), toda vez que la parte demandante solicitó una prórroga para realizar el pago acordado en el contrato de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.900.000,00), siendo la misma otorgada, siempre que aceptara pagar UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) adicionales.
• Que en fecha 09 y 10 de octubre de 2014, presentó para su revisión y pago de aranceles registrales el documento de venta definitivo a los efectos de la correspondiente protocolización, rehusándose el promitente vendedor a hacerle entrega de las respectivas solvencias y recaudos, por lo que se le ha imposibilitado este trámite.
• Que visto que la opción de compra venta vencía el 17 de octubre de 2014, consideró acudir ante la vía judicial a los efectos de pedir el cumplimiento del referido contrato.
• Que cuando solicitaba a los demandados la entrega de los recaudos y solvencias, estos lo remitían al abogado PEDRO ALBERTO MORENO CADENAS, en su carácter de apoderado de los mismos, quien le exigió el pago de una suma elevada por concepto de honorarios profesionales para la elaboración de documento de venta definitivo, y según lo establecido en el artículo 1.491 del Código Civil, esto corresponde a la parte promitente compradora.
• Que por su cuenta ordenó la elaboración del documento de venta, y aun así la parte promitente vendedora se ha rehusado a firmar el documento y le han exigido el pago de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 245.000,00) adicionales por concepto de cláusula penal, cuando el contrato no ha vencido aún, sólo se le concedió una prórroga.
• Que por lo anteriormente expuesto, ha decidido demandar a la parte promitente vendedora para que convengan en el cumplimiento de la referida opción de compra venta o, en su defecto, a ello sean condenados por este Tribunal y hagan la transmisión de la propiedad del inmueble objeto de esta controversia.
• Que fundamenta su demanda en lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
• Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima su demanda en la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.900.000,00).
• Que solicita al Tribunal exhortar a las partes a la conciliación, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
• Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de esta controversia.
• Finalmente, solicitó que su demanda fuere admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En su escrito de contestación, la defensora judicial de la parte demandada alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
• Que niega, rechaza y contradice los hechos narrados en el libelo de la demanda, como el derecho invocado, debido a que no ha podido comunicarse con los demandados.
• Que en virtud de lo anterior, solicita se libren oficios al Servicio Autónomo de Inmigración, Migración y Extranjería (SAIME), para que informe sobre el estado migratorio de sus defendidos; al Consejo Nacional Electoral (CNE), para que informen si los mismos aparecen inscritos o cuál es su condición; al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el fin de saber si sus defendidos se encuentran inscritos como contribuyentes, y, por último, a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a fin de determinar las operaciones y transacciones bancarias de los mismos.
• Por último, negó, rechazó y contradijo que los ciudadanos RICHARD WILLIAM GAMBOA MEDINA y ELISA JOSEFINA LÓPEZ CLEMENTE, hayan incumplido el contrato objeto de esta demanda.
III
LÍMITES DE CONTROVERSIA
Queda como hecho admitido la existencia de un contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes, a saber, el consignado por la parte actora en fecha 16 de octubre del 2014.
Queda como hecho controvertido el incumplimiento de las partes del negocio jurídico celebrado mediante el contrato de opción de compra venta consignado.
Establecido lo anterior, quien suscribe procede al análisis de las pruebas presentadas por las partes de la manera siguiente:
IV
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio quidicit, no quinegat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendofit actor”, al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.
En virtud de todo lo anterior, pasa esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el juicio, en los siguientes términos:
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el escrito libelar la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
• (Folios 14-22 y su vto. de la pieza principal) Marcado “A”, Documento de Opción de Compra Venta, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el No. 12, Tomo 157, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 12 de junio de 2014, celebrado entre el ciudadano RICHARD WILLIAM GAMBOA MEDINA –en carácter de opcionante, aquí co-demandado- y la ciudadana JESIKA COROMOTO CABRERA ÁVILA –en carácter de opcionaria, aquí demandante-, bajo los siguientes términos y condiciones:
“(…) Primera: ‘El Promitente Vendedor’, es propietario de un (1) inmueble, constituido por un apartamento, ubicado en las ‘Residencias Mirabosques Torre A’ distinguido con el numero CIENTO TRES RAYA A (103-A) piso diez (10) de la mencionada residencia y situado en la intersección de la Calle La Anunciación y la carretera que conduce a la Urbanización La Pomarrosa o Finca Don Blas, aledaño a la población de San Antonio de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda (hoy Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda). Numero Catastral 0002822. El referido inmueble tiene un área de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (78,76 Mts2); le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de CERO CON SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONESIMAS POR CIENTO (0,671.956%) sobre las cosas y cargas comunes del condominio y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el respectivo documento de condominio y su reglamento, que se encuentra Protocolizado el primero y agregado al cuaderno de comprobantes el segundo, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 20 de Octubre de 1980, bajo el Nro. 34, Tomo 5 Protocolo Primero y bajo los números 189 al 211, Folio 303 a 330. El inmueble (apartamento) objeto del presente contrato de ‘Opción de Compra Venta’ consta de las siguientes dependencias: Un (1) Recibo comedor, tres (3) dormitorios, un (1) baño principal, cocina lavandero, balcón y tres (3) closet y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Foso de ascensores, cuarto de basura, pasillo de circulación, y apartamento Nro. 104-A. SUR: Fachada Sur del Edificio. ESTE: Fachada Este del Edificio, apartamento Nº 102-A, cuarto de basura y pasillo de circulación y OESTE: Fachada Oeste del Edificio. A dicho apartamento-vivienda objeto de este Contrato de Promesa Bilateral de ‘Opción de Compra Venta’ le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto para estacionamiento señalado con el Nº. 25. El referido inmueble le pertenece al promitente vendedor en plena propiedad según se evidencia del Municipio Los Salías del Estado Miranda, el cual quedo inscrito bajo el Numero 2008.8 Asiento registral: 2 Matricula: 232.13.13.1.9 Folio Real del año 2008. de fecha 17 de Abril de 2012, dicho inmueble nada adeuda por concepto de impuestos nacionales ni municipales, ni por ningún otro concepto y sobre el no pesa gravamen hipotecario o servidumbre alguna. Segunda: ‘El Promitente Vendedor’ otorga a ‘La Promitente Compradora’ con carácter exclusivo la Promesa Bilateral de Opción de Compra-Venta del inmueble constituido por un (apartamento) suficientemente descrito en la cláusula primera del presente documento. Tercera: Ambas partes de mutuo y cordial acuerdo han fijado el precio de la venta del inmueble (apartamento) objeto del presente contrato, en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.900.000,oo), de dicha cantidad El Promitente Vendedor declara tener recibidos con anterioridad de manos de La Promitente Compradora, en moneda de curso legal, y a su entera satisfacción la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs1.225.000,oo); los cuales recibió de la siguiente manera: a) La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), en un depósito bancario realizado en Banesco Banco Universal, cuenta personal del promitente vendedor, lo que se evidencia del comprobante de depósito Nº. 39950201054, de fecha 30/04/2014, que anexa al presente documento y b) La cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.1.125.000,oo) en un cheque de Gerencia contra el Banco Bancaribe, Agencia Los Castores, numero 54643785 de fecha 08 de Mayo de 2014. Para el momento de la firma del presente documento, es decir en este mismo acto El Promitente Vendedor declara que recibe de manos de La Promitente Compradora la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.1.225.000,oo), en un cheque de gerencia a su nombre, contra el banco Banesco, Banco Universal, agencia Sabana Grande Las Delicias, de fecha 10 de Junio de 2014, de la cuenta numero 0134 000595 2120210001, identificado con el numero 00057694, y el saldo restante, es decir la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.2.450.000,oo) serán cancelados por la ‘La Promitente Compradora’ al momento de la firma del documento definitivo que se otorgara por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salías. Cuarta: ‘El Promitente Vendedor’ se compromete a entregar a ‘La Promitente Compradora’, al momento de introducir el documento de compra venta definitivo por ante la Oficina de Registro Público correspondiente para su protocolización la siguiente documentación: a) Planilla forma 33 debidamente cancelada o en su defecto declaración de vivienda principal debidamente expedida por el SENIAT, 2) Solvencia de condominio, 3) Solvencia emanada de Hidrocapital, 4) Cedula catastral, 5) Solvencia de propiedad inmobiliaria 6) Solvencia de Aseo Urbano Domiciliario y cualquier otro requisito que esté a su cargo por ser el propietario del inmueble y que el Registro Público pueda exigir en dicha oportunidad; asimismo se compromete a entregar la solvencia de todos los servicios públicos y privados que disponga el inmueble, hasta el mes anterior al de la protocolización del documento definitivo. Quinta: De mutuo y cordial acuerdo entre las partes aquí contratantes se ha convenido en fijar como Cláusula Penal, el pago de la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.245.000,oo), que cualquiera de las partes deberá pagar a la otra por el incumplimiento de lo aquí contratado, por causa que le sea imputable; si el incumplimiento fuere por parte de ‘El Promitente Vendedor’, este queda obligado a pagar a ‘La Promitente Compradora’, quien los obtendrá para sí a titulo de cláusula penal y como indemnización por daños y perjuicios sufridos, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.245.000,oo); asimismo deberá reintegrar a ‘La Promitente Compradora’ la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.2.450.000,oo), que recibió en calidad de arras al momento de la firma y autenticación del documento de Promesa Bilateral de Compra Venta. Si el incumplimiento fuere por parte de La Promitente Compradora ésta queda obligada a pagar al Promitente Vendedor la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.245.000,oo), quien los obtendrá para sí y a titulo de cláusula penal y como indemnización por daños y perjuicios sufridos, todo ello de conformidad con el contenido de los artículos 1.257 y 1.258 del Código Civil Vigente. Sexta: El plazo de ejecución de la Opción o Compromiso Bilateral de Compra-Venta a que se refiere la cláusula segunda de este contrato, pactado en beneficio de ambas partes, será de Noventa días (90) días calendario, contados a partir de la fecha de la firma y autenticación del presente documento por ante la Notaria que se escoja a tal fin, plazo en el cual La Promitente Compradora se compromete a gestionar la firma del documento definitivo de venta del inmueble aquí descrito por ante la Oficina de registro Publico del Municipio Los Salías. Séptima: Ambas partes aquí contratantes declaran expresamente: que convienen en que la presente negociación de compra venta del inmueble (apartamento) descrito en la clausula primera, no se encuentra sujeto ni condicionado a ningún tipo o solicitud de crédito hipotecario, personal o de Ley de Política habitacional, ni mucho menos aun será sometido a ningún tipo de hipoteca convencional ni mucho menos de segundo grado o anticresis. Octava: La Promitente Compradora de mutuo y cordial acuerdo ha convenido en concederle al Promitente Vendedor un plazo de treinta (30) días calendario para que haga la entrega material del inmueble vendido, dicho plazo comenzara a regir a partir del día siguiente de la firma y protocolización del documento de venta definitivo que se firmara por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Los Salías y el Promitente Vendedor se compromete a pagar todos los servicios públicos y privados de los que goce el inmueble (Luz, gas, condominio, cable, teléfono y otros) durante el plazo concedido y a entregar los respectivos recibos y solvencias debidamente cancelados a La Promitente Compradora. Novena: Los gastos que se originen por la autenticación del presente documento incluyendo los timbres fiscales, aranceles por servicio autónomo de la Oficina de Notariado, habilitación del tiempo necesario, así como los gastos y aranceles derivados del Registro Público y los Honorarios Profesionales de Abogados por redacción de documentos relacionados con la compra venta del inmueble serán por cuenta de ‘La Promitente Compradora’, todo ello de conformidad con lo previsto en el contenido del artículo 1.491 del código civil venezolano. Y yo, ELISA JOSEFINA LÓPEZ CLEMENTE, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cedula de identidad V-8.843.061, e identificada con el número de registro de información fiscal R.I.F 08843061-8, en mi condición de legitima cónyuge del Promitente Vendedor ciudadano: RICHARD WILLIAM GAMBOA MEDINA, supra identificado declaro expresamente: Que estoy de acuerdo con la venta que hace mi cónyuge por medio del presente documento y doy mi plena autorización para que venda el inmueble suficientemente descrito en la cláusula primera del presente documento, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el contenido del artículo 168 del Código Civil Venezolano. Decima: Ambas partes aquí contratantes eligen como domicilio especial y excluyente de cualquier otro, la Ciudad de Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaran expresamente someterse en caso de controversia, o cumplimiento de alguna de las cláusulas contenidas en el presente Contrato de Promesa Bilateral de Opción de Compra-Venta. (…)”
Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como documento fundamental de la demanda (por cuanto a través del presente juicio se persigue su cumplimiento), y como demostrativo de que en fecha 12 de junio de 2014, las partes convinieron la opción a compra venta sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en las Residencias Mirabosques Torre A distinguido con el No. 103-A, piso diez (10) de la mencionada residencia y situado en la intersección de la Calle La Anunciación y la carretera que conduce a la Urbanización La Pomarrosa o Finca Don Blas, aledaño a la población de San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Miranda, la cual tiene una superficie de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (78,76 m2), por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.900.000,00), los cuales pagaría la ciudadana JESIKA COROMOTO CABRERA ÁVILA –en carácter de opcionaria- de la siguiente manera: a) la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), en un depósito bancario realizado en Banesco Banco Universal, cuenta personal del promitente vendedor, lo que se evidencia del comprobante de depósito No. 39950201054, de fecha 30/04/2014; b) la suma de UN MILLÓN CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.125.000,00) en un cheque de gerencia contra el Banco Bancaribe, No. 54643785 de fecha 08/05/2014, y c) el monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.225.000,00), en un cheque de gerencia, contra el banco Banesco, Banco Universal, de fecha 10/06/2014, de la cuenta No. 0134 000595 2120210001, identificado con el No. 00057694, y el saldo restante, es decir la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.450.000,00) serían cancelados al momento de la firma del documento definitivo de compra venta, cuya materialización debía realizarse en el término de noventa (90) días calendario, que comenzarían a correr a partir de la autenticación de la documental aquí analizada. También se desprende del documento en cuestión, que la opcionaria se comprometía a pagar los gastos que se generaran por esa negociación, así como la redacción del documento definitivo de venta y su presentación ante la oficina de registro correspondiente; quedando por cuenta del opcionante realizar el pago de impuestos relativos al inmueble y entregar la documentación necesaria para la protocolización del documento definitivo de compra venta.- Así se precisa.
• (Folios 24-33 de la pieza principal) Marcado “B”, en copias simples, Comprobante de Depósito No. 39950201054, realizado en el banco Banesco, Banco Universal, en fecha 30 de abril de 2014 a la cuenta perteneciente al ciudadano RICHARD WILLIAM GAMBOA MEDINA –aquí co-demandado-, mediante un cheque, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); Cheque de Gerencia No. 54643785, girado contra el banco Bancaribe, en fecha 08 de mayo de 2014, con la mención de pagarse a la orden del ciudadano RICHARD GAMBOA, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.125.000,00); Cheque de Gerencia No. 00057694, girado contra el banco Banesco, Banco Universal, en fecha 10 de junio de 2014, con la mención de pagarse a la orden de RICHARD WILLIAM GAMBOA MEDINA, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.225.000,00); Cheque de Gerencia No. 10253285, girado contra el banco B.O.D., en fecha 04 de agosto de 2014, con la mención de pagarse a la orden de RICHARD GAMBOA, por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 870.000,00); Cheque No. 22000058 y Comprobante de Depósito No. 1315371109, girado el primero contra el Banco del Tesoro y depositado en el banco Banesco, Banco Universal, en fecha 18 de septiembre de 2014, a favor del ciudadano RICHARD WILLIAM GAMBOA MEDINA, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00); Comprobante de Transferencia No. 328112165, realizada desde el banco Banesco, Banco Universal, en fecha 18 de septiembre de 2014, a favor del ciudadano RICHARD WILLIAM GAMBOA MEDINA, por la cantidad de CIENTO DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 112.000,00); Comprobante de Depósito No. 1111365583, realizado en el banco Banesco, Banco Universal, en fecha 19 de septiembre de 2014 a la cuenta perteneciente al ciudadano RICHARD WILLIAM GAMBOA MEDINA, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00); Cheque de Gerencia No. 10278157 y Comprobante de Depósito No. 1309191806, girado el primero contra el banco B.O.D. en fecha 02 de octubre de 2014 y depositado en el banco Banesco, Banco Universal, en fecha 03 de octubre de 2014, a favor del ciudadano RICHARD WILLIAM GAMBOA MEDINA, por la cantidad de NOVECIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 905.000,00); Comprobante de Depósito No. 1314342229, realizado en el banco Banesco, Banco Universal, en fecha 02 de octubre de 2014 a la cuenta perteneciente al ciudadano RICHARD GAMBOA, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 255.000,00); Comprobante de Depósito No. 1309231567, realizado en el banco Banesco, Banco Universal, en fecha 03 de octubre de 2014 a la cuenta perteneciente al ciudadano RICHARD GAMBOA, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00); Cheque de Gerencia No. 4671658 y Comprobante de Depósito No. 1412354009, girado el primero contra el banco B.O.D. y depositado en el banco Banesco, Banco Universal, en fecha 13 de octubre de 2014, a favor del ciudadano RICHARD WILLIAM GAMBOA MEDINA, por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 830.000,00). Ahora bien, en vista que el contenido de las probanzas en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que éstos deben ser apreciados de la siguiente manera: en cuanto a los cheques, deben ser valorados como indicios de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar. En lo que respecta a los comprobantes de depósito, estos instrumentos merecen valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, en concordancia con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 501 de fecha 17 de septiembre de 2009, en la cual señala que las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica, teléfono, luz, gas y planillas de depósito bancarios constituyen tarjas; de esta manera, se infiere del contenido de las probanzas en cuestión que la parte demandante, ciudadana JESIKA COROMOTO CABRERA ÁVILA -en su carácter de futura compradora-, pretendía pagar a favor del co-demandado, ciudadano RICHARD WILLIAM GAMBOA MEDINA, las referidas cantidades de dinero, las cuales sumadas entre sí, arrojan la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.900.000,00).- Así se precisa.
• (Folios 34-39 de la pieza principal) Marcados “C”, en formato impreso, Mensajes de Datos o Correos Electrónicos, enviados:
1. En fecha 11 de septiembre de 2014, desde la cuenta “Jesi C, jccabrera-a@hotmail.com” a la cuenta “inter_64_@hotmail.com”; y de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente: “(…) sra Elisa le escribo para informarle que ya el crédito del sr. Gilberto comprador del apt de higuerote fue aprobado y esta en la etapa de ser pasado a manos del el abogado del banco para la redacción del documento de compra-venta y proceder a protocolizar la venta definitiva. En vista de que mi plazo de opción de compra-venta vence el dia de mañana quería pedirle por favor me diera unas semanas mas para poder solventar la situación y asi poder cancelar el dinero que le adeudo por la compra del apt de mirabosque. (…) me despido de usted afectuosamente pidiendo que considere mi solicitud de prórroga. (…)”.
2. En fecha 12 de septiembre de 2014, desde la cuenta “Jesi C, jccabrera-a@hotmail.com” a las cuentas “inter_64_@hotmail.com y jccabrera-a@hotmail.com”; y de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente: “(…) sra Elisa le escribo para informarle que el sr. Pedro me hizo entrega esta mañana del borrador del documento de compra-venta del apt de mirabosque, así como también de las copias del poder que el tiene otorgado por el sr. Richard para realizar la firma de la venta del inmueble, y de la solvencia tanto municipal como de condominio y ficha catastral del apt de mirabosque. En relación a la prórroga de tiempo que le solicite el dia de ayer ara realizar la venta definitiva del apt de mirabosque, converse esta mañana nuevamente con el sr. Gilberto comprador del apt de mi hermana en higuerote, y me ratificó que el crédito que el solicito para terminar de adquirir dicho inmueble ya fue aprobado completamente que solo resta la elaboración del documento de venta por parte del departamento legal del banco el cual le manifestó que en un lapso de tres semanas estaría listo para su firma y venta definitiva. En vista de esta situación es que le solicito a usted y al sr. Richard que por favor me consedan una prórroga de tres semanas para terminar de cancelar el dinero que les adeudo bsf. (1.580.000) por la compra del apt de mirabosque, ya que es a través de la venta del apt de mi hermana en higuerote que yo estoy completando el dinero para adquirir nuevamente una vivienda en este caso la compra de su apt y dependo completamente de poder terminar de vender en higuerote y asi poder cancelar la totalidad de la compra del apt en mirabosque (…)”
3. En fecha 12 de septiembre de 2014, desde la cuenta “Elisa, elisalopez1964@gmail.com” a la cuenta “jccabrera-a@hotmail.com”, con copia a la cuenta “inter_64_@hotmail.com”; y de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente: “(…) le hacemos llegar la respuesta de la solicitud hecha por ud. el dia de hoy (…) de común acuerdo entre las partes realizado vía telefónica o RICHARD WILLIAM GAMBOA MEDINA Y ELISA LÓPEZ DE GAMBOA, antes previamente y debidamente identificados en documento de opción compra venta ya extinto el cual fue autenticado por ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda bajo el Nº 12, Tomo 157, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, y propietarios del inmueble objeto de la extinta negociación y a solicitud de usted, Señora Jesika Cabrera debidamente identificada en el antes mencionado documento, de solicitar una nueva opción compra venta sobre el inmueble objeto de la extinta negociación hemos acordado a pesar de lo tarde que nos informó justo a la fecha de la firma pautada que no disponía del dinero, lo cual a nosotros como propietarios nos ha ocasionado diversos perjuicios en el exterior ya que parte de nuestros compromisos dependían de la misma y si nos hubiese avisado con tiempo podríamos haber tomado otro tipo de decisiones las cuales no nos perjudicaran pecuniariamente como nos está afectando para la fecha, de igual forma nuestra intención es ser justos, legales y coherentes por lo que de aceptar usted las nuevas condiciones no tenemos ningún tipo de inconveniente en realizar la nueva oferta la cual queda en los siguientes términos: (…) 1- El valor del inmueble se incrementó a un monto de un millón de bolívares (1.000.000,00) exactos sobre el precio inicial. (SABEMOS QUE EL VALOR ACTUAL ES MUCHO MAS DADAS LAS CONDICIONES Y UBICACIÓN DEL INMUEBLE). (…) 2- Para solventar los perjuicios le solicitamos amortizar la cantidad de quinientos bolívares (500.000,00) exactos LO CUAL SE DEDUCIRA DEL MONTO INCREMENTADO a mas tardar el día miércoles diez y siete (17) de septiembre de dos mil catorce. (…) 3- La fecha para el término de la nueva negociación será de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha antes mencionada diez y siete de Septiembre de dos mil catorce (17/09/2014) (TIEMPO QUE CONSIDERAMOS SUFICIENTE, YA QUE TODO EL PROCESO ANTERIOR TUVO UN INICIO DE FECHA TREINTA DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (30/04/2014). (…) 4- Si su respuesta es afirmativa agradecemos comunicárnoslo de manera inmediata a través e esta vía y ponerse en contacto con el Doctor Pedro Moreno el cual es nuestro APODERADO en Venezuela y es quien está facultado para realizar todos los trámites concernientes al mismo, usted posee sus números, correo y ubicación. (…) 5- En caso de que su respuesta a la nueva oferta solicitada por usted sea negativa agradecemos que por esta vía nos lo haga saber de manera inmediata, a fin de tomar medidas al respecto y estudiar y aceptar de inmediato las ofertas que nos han hecho por el inmueble a fin de subsanar en un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días la entrega del dinero otorgado por usted. (…)”
4. En fecha 13 de septiembre de 2014, desde la cuenta “Jesi C, jccabrera-a@hotmail.com” a las cuentas “inter_64_@hotmail.com y jccabrera-a@hotmail.com”; y de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente: “(…) acepto sus condiciones del incremento de precio del apt y el tiempo pautado para cancelar lobque adeudo solo le pido que para la entrega de los 500.000bsf. Me de hasta el viernes 19 de este mes de septiembre ya he puesto mi carro en venta para conseguir ese dinero y posteriormente cancelar lo demás en el plazo de un mes como m dijo. (…)”.
Ahora bien, se observa de la revisión del escrito de promoción de pruebas, que la parte actora solicitó experticia sobre estas documentales, la cual fuere admitida y nombrado el experto correspondiente, dejando el mismo constancia en fecha 14 de diciembre de 2015, que haría las diligencias respectivas, consignando el informe fuera del lapso correspondiente; razón por la cual serán valorados de la siguiente manera: en vista que los mensajes de datos son entendidos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similares que puede ser almacenada o intercambiada; y en virtud que, la información contenida en los mensajes de este tipo (reproducida en formato impreso) detenta la misma eficacia probatoria que la atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas, ello de conformidad con lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, específicamente en su artículo 4, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a los correos electrónicos enviados desde la cuenta “jccabrera-a@hotmail.com” y desde la cuenta “elisalopez1964@gmail.com” por cuanto éstos no fueron impugnados en el decurso del proceso, ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y los tiene como demostrativos de que las partes acordaron prorrogar el tiempo establecido para que la opcionaria cancelara el monto total de la venta, con la condición de dar un pago extra de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), lo cual fue aceptado por ambas partes.- Así se precisa.
• (Folios 40-44 de la pieza principal) Marcado “D”, en copia simple, Lista de Recaudos Básicos para Revisión Previa y Documento Definitivo de Venta, presentado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda. Ahora bien, en vista que el documento en cuestión no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide considera que debe ser valorado como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar; teniéndolo como demostrativo de que la parte demandante cumplió con su obligación de redacción del documento definitivo de venta y presentó el mismo en fecha 09 de octubre de 2014, ante la mencionada Oficina de Registro a los fines de su protocolización; desprendiéndose de dicho documento, que el precio a pagar por el inmueble sería por la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.900.000,00), es decir, UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) más que el precio previsto en el documento de opción de compra venta.- Así se precisa.
• (Folios 45 y 46 de la pieza principal) Marcado “E”, en original, Borrador de Documento Definitivo de Venta. Ahora bien, visto que el presente instrumento no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe considera que debe ser valorado como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar; teniéndolo como demostrativo de que aún la parte demandada no había cancelado el monto adeudado para la compra del inmueble objeto de la controversia, y que el precio fijado seguía siendo por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL
BOLÍVARES (Bs. 4.900.000,00).- Así se establece.
• (Folios 47-50 de la pieza principal) Marcado “F”, en copia simple, Instrumento Poder otorgado por el ciudadano RICHARD WILLIAM GAMBOA MEDINA –en su carácter de opcionante y co-demandado- al abogado PEDRO ALBERTO MORENO CÁRDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.604, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2014, quedando anotado bajo el No. 13, Tomo 167 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que el abogado antes identificado, actuando en nombre del opcionante, ciudadano RICHARD WILLIAM GAMBOA MEDINA, tiene plena facultad para concretar la negociación de venta sobre el inmueble objeto de la controversia, con la ciudadana JESIKA COROMOTO CABRERA ÁVILA.- Así se precisa.
Abierta la causa a pruebas, se evidencia que la parte demandante promovió las siguientes probanzas:
• (Folios 146-150 de la pieza principal) Marcado “A”, en original, Documento de Opción de Compra Venta, celebrado entre los ciudadanos RICHARD WILLIAM GAMBOA MEDINA y ELISA LÓPEZ C. de GAMBOA–en carácter de opcionantes, aquí demandados- y la ciudadana JESIKA COROMOTO CABRERA ÁVILA –en carácter de opcionaria, aquí demandante-, bajo los siguientes términos y condiciones:
“(…) PRIMERA: LOS PROMITENTES VENDEDORES, otorga a LA PROMITENTE COMPRADORA exclusiva opción de compra-venta sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en las ‘Residencias Mirabosques Torre A’, distinguido con el numero CIENTO TRES RAYA A (103-A) piso diez (10) de la mencionada residencia y situado en la intersección con la Calle La Anunciación y la carretera que conduce a la Urbanización La Pomarrosa o Finca Don Blas, aledaño a la población de San Antonio de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda (hoy Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda). Tiene un área de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (78,76 Mts.2) le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo del CERO CON SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONÉSIMAS POR CIENTO (0,671.956%) sobre las cosas y cargas comunes del condominio y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el respectivo documento de condominio y su reglamento, que se encuentra Protocolizado el primero y agregado al cuaderno de comprobantes el segundo, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 20 de Octubre de 1980, bajo el Nº.34, Tomo 5 del Protocolo Primero y bajo los números 189 al 211, Folio 303 a 330. El apartamento consta de las siguientes dependencias: Un 81) Recibo comedor, tres (3) dormitorios, un (1) baño principal, cocina lavandero, balcón y tres (3) closet y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Foso de ascensores, cuarto de basura, pasillo de circulación y apartamento Nº.104-A. SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Fachada Este del Edificio, apartamento Nº.102-A, cuarto de basura y pasillo de esta operación le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto para estacionamiento señalado con el Nº.25. Dicho inmueble le pertenece a LA PROMITENTES VENDEDORA según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salías del Estado Miranda en fecha diez y siete (17) de abril (04) de dos mil doce (2012), bajo el Nº.2008.8, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº.232.13.13.1.9 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008. SEGUNDA: El precio por el cual LOS PROMITENTES VENDEDORES se compromete a vender y LA PROMITENTE COMPRADORA a adquirir el antes identificado inmueble, es la cantidad CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTE EXACTOS (BF.4.900.000,oo) la cual será cancelada de la siguiente manera: A) B)CIEN MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS ( BSF 100.000,00 ) que la PROMITENTE COMPRADORA OTORGA A LOS PROMITENTES VENDEDORES mediante depósito bancario realizado en el banco BANESCO número 39950201054 de fecha treinta ( 30 ) de abril ( 04 ) de dos mil catorce ( 2014 ). La cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (BsF1.125.000,00) EN CHEQUE DE GERENCIA DEL BANCO BANCARIBE número 54643785 sucursal los Castores del municipio Los Salías del Estado Miranda que EL PROMITENTE COMPRADOR entrega en este momento y LOS PROMITENTES COMPRADORES declaran recibir a su entera satisfacción la cual imputará al precio convenido en el momento de la protocolización del documento compra-venta y el definitivo. Para el día trece (13) de junio (06) de dos mil catorce (2014) Y en ese mismo acto LA PROMITENTE COMPRADORA ENTREGARA A LOS PROMITENTES VENDEDORES LA CANTIDAD DE UN MILLON DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (BsF.1.225.000,00) EN CHEQUE DE GERENCIA el cual se imputará al precio convenido en el momento de la protocolización del documento compra-venta y el definitivo C) El saldo PENDIENTE es decir la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES EXACTOS (BsF.2.450.000,00) EL PROMITENTE COMPRADOR entregara en ese acto y momento de la protocolización del documento definitivo ante el Registro correspondiente. TERCERA: De común acuerdo entre LOS PROMITENTES VENDEDORES Y LA PROMITENTE COMPRADORA se establece que la presente opción de compra-venta tendrá una vigencia de NOVENTA (90) días continuos contados a partir de la fecha de autenticación de este documento , mas una prorroga de treinta (30) días continuos si EL PROMITENTE COMPRADOR así lo requiriese. CUARTA: LOS PROMITENTES VENDEDORES garantiza a LA PROMITENTE COMPRADORA que el inmueble objeto de la presente opción de compra venta está libre de gravámenes, impuestos y contribuciones, que nada se adeuda por concepto de impuestos Nacionales, Estadales o Municipales, encontrándose solvente igualmente en el pago de servicio de luz eléctrica, agua, aseo urbano, teléfono, condominio etc. Y a tales efectos entregará a LA PROMITENTE COMPRADORA, los recibos correspondientes cancelados al momento de la protocolización ante el Registro. QUINTA: En el caso de que no se lleve a efecto la operación de compra venta del inmueble objeto de este contrato por causas imputables a LA PROMITENTE COMPRADORA, de la cantidad entregada a LOS PROMITENTES VENDEDORES según lo establecido en la Cláusula Segunda quedará en poder de ésta última la suma de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTE Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (BsF.1.225.000 ,00) como indemnización por daños y perjuicios, teniendo que devolver la diferencia LOS PROMITENTES VENDEDORES DEL PRECIO CONVENIDO de haberse otorgado, de forma inmediata y sin requerimiento judicial alguno. Si por el contrario no se efectuare la venta del inmueble por causas imputables a LOS PROMITENTES VENDEDORES éstos deberá devolver a LA PROMITENTE COMPRADORA la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTE Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (BsF.1.225.000 ,00) recibida en garantía, según lo establecido en la cláusula segunda, teniendo que devolver la diferencia LOS PROMITENTES VENDEDORES DEL PRECIO CONVENIDO de haberse otorgado MAS CIEN MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (BSF 100.000,00 )por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, de forma inmediata y sin requerimiento judicial alguno. SEXTA: LOS PROMITENTES VENDEDORES luego de concluido las fechas establecidas en el presente contrato y previo cumplimiento de las cláusulas establecidas en el mismo por las partes tendrá treinta ( 30 ) dias contados a partir de la protocolización del presente contrato para entregar a LA PROMITENTE COMPRADORA el inmueble objeto de la negociación libre de bienes y personas .SEPTIMA Todos los gastos que se originen por concepto de la realización de la futura operación de compra venta serán por cuenta de LA PROMITENTE COMPRADORA. OCTAVA el presente contrato contiene todas las estipulaciones convenidas entre las partes, en consecuencia cualquier otra estipulación que las derogue, amplíe o modifique, para que tenga validez deberá ser expresamente aceptada por escrito por las partes. Para todos los efectos derivados de este contrato las partes eligen como domicilio especial a la Ciudad de Los Teques a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse expresamente. (…)”
Ahora bien, en vista que el documento privado bajo análisis no fue desconocido por la parte contra la cual se opuso, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de que las partes convinieron la opción a compra venta sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en las Residencias Mirabosques, Torre A distinguido con el No. 103-A, piso diez (10) de la mencionada residencia y situado en la intersección de la Calle La Anunciación y la carretera que conduce a la Urbanización La Pomarrosa o Finca Don Blas, aledaño a la población de San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Miranda, el cual tiene una superficie de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (78,76 m2), por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.900.000,00), los cuales pagaría la ciudadana JESIKA COROMOTO CABRERA ÁVILA –en carácter de opcionaria- de la siguiente manera: a) la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), en un depósito bancario realizado en Banesco Banco Universal, cuenta personal del promitente vendedor, lo que se evidencia del comprobante de depósito No. 39950201054, de fecha 30/04/2014, y b) la suma de UN MILLÓN CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.125.000,00) en un cheque de gerencia contra el Banco Bancaribe, No. 54643785 de fecha 08/05/2014; el monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.225.000,00), sería cancelado el 13 de junio de 2014 y el saldo restante, es decir la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.450.000,00) serían cancelados al momento de la firma del documento definitivo de compra venta, cuya materialización debía realizarse en el término de noventa (90) días continuos, que comenzarían a correr a partir de la autenticación de la documental aquí analizada, más una prórroga de treinta (30) días continuos se la opcionaria así lo requiriese. También se desprende del documento en cuestión, que la opcionaria se comprometía a pagar los gastos que se generaran por esa negociación, quedando por cuenta del opcionante realizar el pago de impuestos relativos al inmueble y entregar la documentación necesaria para la protocolización del documento definitivo de compra venta. Se evidencia igualmente que este instrumento se redactó con anterioridad al documento de opción a compra venta que fuere protocolizado en fecha 12 de junio de 2014, observándose de éste que la opcionaria aún no había cancelado el monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.225.000,00) y se le otorgaba una prórroga de treinta (30) días continuos si así lo requería; sin embargo, como el documento público prevalece ante el privado, las directrices de la obligación contraída entre las partes que conforman el presente proceso deben ser las del instrumento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el No. 12, Tomo 157, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 12 de junio de 2014.- Así se precisa.
• (Folio 150 de la pieza principal) Marcado “A”, en original, Constancia suscrita por el abogado PEDRO ALBERTO MORENO CADENAS, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano RICHARD WILLIAM GAMBOA MEDINA –en su carácter de opcionante aquí co-demandado-, expedida en fecha 05 de agosto de 2014. Ahora bien, en vista que el documento privado bajo análisis no fue desconocido por la parte contra la cual se opuso, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de que la ciudadana JESIKA COROMOTO CABRERA ÁVILA –en su carácter de opcionaria, aquí demandante-, canceló la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 870.000,00) como parte del precio definitivo de compra pactado en el documento de opción de compra venta sobre el cual se pide el cumplimiento en este proceso.- Así se precisa.
• (Folio 151 de la pieza principal) Marcado “D”, en original, Constancia suscrita por la Dra. NILIA GUAICARA de ALBORNOZ, en su carácter de Registradora Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2014. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que la ciudadana JESIKA COROMOTO CABRERA ÁVILA –en su carácter de opcionaria, aquí demandante-, acudió ante la oficina ya mencionada a los fines de protocolizar el documento de venta definitivo, faltando consignar documentación para la protocolización de la misma, a saber “la Forma 33 debidamente cancelada y el Poder”.- Así se precisa.
• Ratificó el contenido de las siguientes documentales: Comprobante de Depósito No. 39950201054, realizado en el banco Banesco, Banco Universal, en fecha 30 de abril de 2014 a la cuenta perteneciente al ciudadano RICHARD WILLIAM GAMBOA MEDINA –aquí co-demandado-, mediante un cheque, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); Cheque de Gerencia No. 54643785, girado contra el banco Bancaribe, en fecha 08 de mayo de 2014, con la mención de pagarse a la orden del ciudadano RICHARD GAMBOA, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.125.000,00); Cheque de Gerencia No. 00057694, girado contra el banco Banesco, Banco Universal, en fecha 10 de junio de 2014, con la mención de pagarse a la orden de RICHARD WILLIAM GAMBOA MEDINA, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.225.000,00); Cheque de Gerencia No. 10253285, girado contra el banco B.O.D., en fecha 04 de agosto de 2014, con la mención de pagarse a la orden de RICHARD GAMBOA, por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 870.000,00); Cheque No. 22000058 y Comprobante de Depósito No. 1315371109, girado el primero contra el Banco del Tesoro y depositado en el banco Banesco, Banco Universal, en fecha 18 de septiembre de 2014, a favor del ciudadano RICHARD WILLIAM GAMBOA MEDINA, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00); Comprobante de Transferencia No. 328112165, realizada desde el banco Banesco, Banco Universal, en fecha 18 de septiembre de 2014, a favor del ciudadano RICHARD WILLIAM GAMBOA MEDINA, por la cantidad de CIENTO DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 112.000,00); Comprobante de Depósito No. 1111365583, realizado en el banco Banesco, Banco Universal, en fecha 19 de septiembre de 2014 a la cuenta perteneciente al ciudadano RICHARD WILLIAM GAMBOA MEDINA, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00); Cheque de Gerencia No. 10278157 y Comprobante de Depósito No. 1309191806, girado el primero contra el banco B.O.D. en fecha 02 de octubre de 2014 y depositado en el banco Banesco, Banco Universal, en fecha 03 de octubre de 2014, a favor del ciudadano RICHARD WILLIAM GAMBOA MEDINA, por la cantidad de NOVECIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 905.000,00); Comprobante de Depósito No. 1314342229, realizado en el banco Banesco, Banco Universal, en fecha 02 de octubre de 2014 a la cuenta perteneciente al ciudadano RICHARD GAMBOA, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 255.000,00); Comprobante de Depósito No. 1309231567, realizado en el banco Banesco, Banco Universal, en fecha 03 de octubre de 2014 a la cuenta perteneciente al ciudadano RICHARD GAMBOA, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00); Cheque de Gerencia No. 4671658 y Comprobante de Depósito No. 1412354009, girado el primero contra el banco B.O.D. y depositado en el banco Banesco, Banco Universal, en fecha 13 de octubre de 2014, a favor del ciudadano RICHARD WILLIAM GAMBOA MEDINA, por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 830.000,00); marcados “C”, en formato impreso, Mensajes de Datos o Correos Electrónicos, enviados en fecha 11 de septiembre de 2014, desde la cuenta “Jesi C, jccabrera-a@hotmail.com” a la cuenta “inter_64_@hotmail.com”, en fecha 12 de septiembre de 2014, desde la cuenta “Jesi C, jccabrera-a@hotmail.com” a las cuentas “inter_64_@hotmail.com y jccabrera-a@hotmail.com”, en fecha 12 de septiembre de 2014, desde la cuenta “Elisa, elisalopez1964@gmail.com” a la cuenta “jccabrera-a@hotmail.com”, con copia a la cuenta “inter_64_@hotmail.com”, y en fecha 13 de septiembre de 2014, desde la cuenta “Jesi C, jccabrera-a@hotmail.com” a las cuentas “inter_64_@hotmail.com y jccabrera-a@hotmail.com”, y marcado “D”, en copia simple, Lista de Recaudos Básicos para Revisión Previa y Documento Definitivo de Venta, presentado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda. Ahora bien, visto que las documentales en cuestión fueron consignadas junto al libelo de demanda, quien aquí suscribe se atiene a la valoración precedentemente emitida y por lo tanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
• Informes: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara al banco Banesco, Banco Universal (ubicado en el Centro Comercial Plaza Las Américas, Planta Baja, El Cafetal, Distrito Capital), a los fines de que remitiera a este Despacho, entre otras cosas, información sobre los siguientes particulares: “(…) PRIMERO: Quien es el titular de la Cuenta Corriente signada con el número 0134 0046 6904 6306 5256. (…) SEGUNDO: Si en fecha 30-04-2014 fue efectuado un deposito signado con el Número de comprobante 39950201054 a la Cuenta Corriente signada con el número 0134 0046 6904 6306 5256, por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).- (…) TERCERO: Si en la cuenta la Cuenta Corriente signada con el número 0134 0046 6904 6306 5256 de Banesco, Banco Universal, fue depositado y pagado un Cheque de Gerencia del Banco Caribe, a la orden de RICHARD WILLIAN GAMBOA MEDINA, signado con el No. 00057694, de fecha 10-06-2014, por un monto de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (. Bs. 1.225.000,00).(…) CUARTO: Si en la cuenta la Cuenta Corriente signada con el número 0134 0046 6904 6306 5256 de Banesco, Banco Universal, fue depositado y pagado un Cheque de Gerencia del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, signado con el No. 10253285, de fecha 04-08-2014, por un monto de OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 870.000,00).- (…) QUINTO: Si en la cuenta la Cuenta Corriente signada con el número 0134 0046 6904 6306 5256 de Banesco, Banco Universal, fue pagado un Cheque del Banco del Tesoro, signado con el No. 220000058, fecha de emisión 18-09-2014, depositado según planilla No. 1315371109, por un monto de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00).- (…) SEXTO: Si en la cuenta la Cuenta Corriente signada con el número 0134 0046 6904 6306 5256 de Banesco, Banco Universal, fue efectuada una transferencia de Banesco, Banco Universal, signada con el No. 328112165, de fecha 18-09-2014, por un monto de CIENTO DOCE MIL BOLIVARES 8Bs. 112.000,00).- (…) SEPTIMO: Si en la cuenta la Cuenta Corriente signada con el número 0134 0046 6904 6306 5256 de Banesco, Banco Universal, fue efectuado un depósito signado con el No. 1111365583, de fecha 19-09-2014, por un monto de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00).- (…) OCTAVO: Si en la cuenta la Cuenta Corriente signada con el número 0134 0046 6904 6306 5256 de Banesco, Banco Universal, fue efectuado un depósito signado con el No. 1314342229, de fecha 02-10-2014, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 250.000,00).- (…) NOVENO: Si en la cuenta la Cuenta Corriente signada con el número 0134 0046 6904 6306 5256 de Banesco, Banco Universal, fue efectuado y pagado un depósito No. 1309191806 de un Cheque de Gerencia No. 10278157 de Banesco, Banco Universal, de fecha 03-10-2014, por un monto de NOVECIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 905.000,00).- (…) DECIMO: Si en la cuenta la Cuenta Corriente signada con el número 0134 0046 6904 6306 5256 de Banesco, Banco Universal, fue efectuado un depósito No. 1309231567, en fecha 13-10-2014, por un monto de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00).- (…) UNDECIMO: Si en la cuenta la Cuenta Corriente signada con el número 0134 0046 6904 6306 5256 de Banesco, Banco Universal, el día 30-10-2014, fue depositado y pagado un Cheque de Gerencia del Banco Occidental de Descuento (BOD), signado con el No. 4671658, por un monto de OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 830.000,00). (…)”. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes a los folios 202-220, de la pieza principal) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que: “(…) Primero: De acuerdo a nuestro archivos informáticos la cuenta corriente Nº 0134-0046-69-0463065256, apertura en fecha 09/03/2012 y de status inactiva sin movimientos desde la fecha 24/11/2014, aparece registrada a nombre del cliente Gamboa Medina Richard William, titular de la cedula de identidad Nº V-6.918.755. (…) Segundo: Efectivamente en los movimientos bancarios correspondiente a la cuenta bancaria Nº 0134-0046-69-0463065256, de acuerdo a nuestros archivos informáticos se evidencia depósito realizada en fecha 30/04/2014 por Bs. 100.000,00. (…) Tercero: De acuerdo a nuestro archivos informáticos en los movimientos bancarios correspondiente a la cuenta Nº 0134-0046-69-0463065256, el cheque serial Nº 00057694, el mismo fue devuelto por compensación. (…) Cuarto: Efectivamente en los movimientos bancarios correspondiente a la cuenta bancaria Nº 0134-0046-69-0463065256, de acuerdo a nuestro archivos informáticos se evidencia deposito realizado en fecha 04/08/2014 por Bs. 870.000,00. Y pagado cheque de gerencia Nº 10253285. (…) Quinto: efectivamente de acuerdo a nuestro archivos informáticos fue pagado el cheque serial Nº 22000058, del Banco del Tesoro de fecha 18/09/2014 por Bs. 380.000,00. Y depositado en la cuenta bancaria Nº 0134-0046-69-0463065256, según planilla de depósito Nº 1315371109. (…) Sexto: Efectivamente se reflejas en los movimientos bancarios de la cuenta antes mencionada, transferencias Nº 328112165, de fecha 18/09/2014 por un monto de Bs. 112.000,00. (…) Séptimo: Efectivamente en los movimientos bancarios correspondiente a la cuenta bancaria Nº 0134-0046-69-0463065256, de acuerdo a nuestros archivos informáticos se evidencia deposito realizada en fecha 19/09/2014 por Bs. 8.000,00. (…) Octavo: Efectivamente en los movimientos bancarios correspondiente a la cuenta bancaria Nº 0134-0046-69-0463065256, de acuerdo a nuestros archivos informáticos se evidencia deposito realizada en fecha 02/10/2014 por Bs. 255.000,00. (…) Noveno: Efectivamente en los movimientos bancarios correspondiente a la cuenta bancaria Nº 0134-0046-69-0463065256, de acuerdo a nuestros archivos informáticos se evidencia deposito realizado en fecha 03/10/2014 por Bs. 905.000,00. Realizado con el cheque de gerencia Nº 10278157. (…) Decimo. Efectivamente en los movimientos bancarios correspondiente a la cuenta bancaria Nº 0134-0046-69-0463065256, de acuerdo a nuestros archivos informáticos se evidencia deposito realizada en fecha 13/10/2014 por Bs. 90.000,00. (…) Décimo Primero: Efectivamente en los movimientos bancarios correspondiente a la cuenta bancaria Nº 0134-0046-69-0463065256, de acuerdo a nuestros archivos informáticos se evidencia deposito realizado en fecha 30/10/2014 por Bs. 830.000,00. Y pagado cheque de gerencia correspondiente al Banco Occidental de descuento nº 14671658. (…)”; y en virtud que ello guarda estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, observándose del particular tercero que fue informado por la institución bancaria, que el cheque No. 00057694, fue devuelto por compensación, lo que se traduce en que el monto que se refleja en el mismo aún no ha sido cancelado por la opcionaria.- Así se precisa.
• Experticia: (folios 223-239 de la pieza principal) se evidencia que aun cuando la presente prueba fuere promovida, admitida y evacuada de la manera establecida en la Ley, el experto designado, ciudadano LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA, no consignó el respectivo informe de experticia dentro del lapso de evacuación de pruebas, razón por la cual, quien aquí suscribe la desecha y no le otorga valor probatorio.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas, se observa que la defensora judicial de la parte demandada no promovió ningún tipo de probanza.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por la parte actora, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, en los siguientes términos:
En el presente proceso la ciudadana JESIKA COROMOTO CABRERA ÁVILA, debidamente asistida por el abogado ALFREDO MÓNACO, procedió a demandar a los ciudadanos RICHARD WILLIAM GAMBOA MEDINA y ELISA JOSEFINA LÓPEZ CLEMENTE, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA; sosteniendo para ello, que en fecha 12 de junio de 2014, suscribió en carácter de opcionaria, un contrato de opción de compra venta el cual recayó sobre un bien inmueble, constituido por un apartamento, ubicado en las Residencias Mirabosques Torre A distinguido con el No. 103-A, piso diez (10) de la mencionada residencia y situado en la intersección de la Calle La Anunciación y la carretera que conduce a la Urbanización La Pomarrosa o Finca Don Blas, aledaño a la población de San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (78,76 m2), por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.900.000,00), los cuales pagaría la opcionaria de la siguiente manera: a) la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), en un depósito bancario realizado en Banesco Banco Universal, cuenta personal del promitente vendedor, lo que se evidencia del comprobante de depósito No. 39950201054, de fecha 30 de abril de 2014; b) la suma de UN MILLÓN CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.125.000,00) en un cheque de gerencia contra el Banco Bancaribe, No. 54643785 de fecha 08 de mayo de 2014, y c) el monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.225.000,00), en un cheque de gerencia, contra el banco Banesco, Banco Universal, de fecha 10 de junio de 2014, de la cuenta No. 0134 000595 2120210001, identificado con el No. 00057694, y el saldo restante, es decir la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.450.000,00) serían cancelados al momento de la firma del documento definitivo de compra venta, cuya materialización debía realizarse en el término de noventa (90) días calendario, que comenzarían a correr a partir de la autenticación del contrato sobre el cual se pretende el cumplimiento. Adujo igualmente, que realizó el pago del monto total de la venta, más la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), que le fuere solicitado por los opcionantes como contraprestación a la petición de prórroga que en principio hiciera la ciudadana JESIKA COROMOTO CABRERA ÁVILA, arrojando los montos a pagar, la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.900.000,00). Así mismo, alegó que aun cuando realizó el pago total de la venta, los opcionantes no le hicieron entrega de todos los recaudos necesarios para realizar el trámite del documento definitivo de venta; razón por la cual, la opcionaria se vio en la necesidad de realizar las diligencias pertinentes para el perfeccionamiento de la venta, no acudiendo los opcionantes a la oficina de registro correspondiente, el día fijado para la firma del contrato.
Por su parte, la defensora judicial designada a la parte demandada, negó, rechazó y contradijo el dicho de la actora respecto a que los ciudadanos RICHARD WILLIAM GAMBOA MEDINA y ELISA JOSEFINA LÓPEZ CLEMENTE, hayan incumplido el contrato objeto de esta demanda, dejando constancia de haber realizado las diligencias pertinentes a los fines de comunicarse con sus defendidos, resultando las mismas infructuosas. Por último, solicitó se declarara sin lugar la demanda.
Así las cosas, en vista que el presente juicio es seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, en consecuencia quien aquí suscribe considera que antes de ahondar en lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, debe primeramente señalarse lo preceptuado en los artículos del Código Civil que regulan la materia en cuestión; lo cual se hace a continuación:
Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Artículo 1.133.- “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.134.- “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”
Ahora bien, de las normativas antes transcritas, específicamente del artículo 1.167 se desprenden dos requisitos esenciales para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones; por tales razones, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta debe este órgano jurisdiccional verificar la concurrencia de los referidos elementos.
En relación al primer requisito, este Tribunal partiendo de los instrumentos probatorios consignados por la parte actora a los fines de sustentar la demanda, particularmente del Contrato de Opción de Compra Venta suscrito en fecha 12 de junio de 2014 e inserto bajo el No. 12, Tomo 157 de los Libros de Autenticaciones llevados la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda (cursante a los folios 14 al 22 de la pieza principal del expediente), al cual se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; puede constatar que a través del mismo el ciudadano RICHARD WILLIAM GAMBOA MEDINA –en carácter de opcionante-, con el consentimiento de su cónyuge ciudadana ELISA JOSEFINA LÓPEZ CLEMENTE, se comprometió a venderle a la ciudadana JESIKA COROMOTO CABRERA ÁVILA –en carácter de opcionaria- el inmueble identificado supra, y a su vez ésta última se comprometió a comprarlo, aceptando pagar la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.900.000,00). No obstante, las partes, vía correo electrónico (folios 34-39 de la pieza principal del expediente), acordaron un nuevo lapso para el pago de la totalidad del precio de la venta -previa solicitud de la opcionaria- siendo incrementado el mismo a la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.900.000,00), monto el cual canceló la hoy demandante, mediante distintos cheques y depósitos realizados a favor del ciudadano RICHARD WILLIAM GAMBOA MEDINA.
De esta manera, siendo que cursa en autos el contrato bilateral del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, en virtud que a través de él se constituyó un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes se comprometieron a celebrar un contrato futuro, esto es, el contrato de compra venta propiamente; en consecuencia, quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia, naturaleza y alcance de la relación contractual.- Así se precisa.
Como complemento de lo anterior y en vista que a través del presente juicio se persigue el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, quien aquí decide considera prudente dejar sentado que en éste tipo de contratos ambas partes se obligan recíprocamente, una a vender y la otra a comprar; en este sentido, siendo que las partes al celebrar un compromiso de compra venta deben regular el orden en el que cumplirán sus prestaciones recíprocas, quien aquí suscribe con base a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considera que le correspondía a la parte actora la carga de demostrar de manera plena e idónea el segundo requisito exigido para la procedencia de dicha acción, es decir, el incumplimiento de la contraparte respecto de sus obligaciones.
En otras palabras, le correspondía demostrar los hechos invocados como fundamento de su pretensión, esto es, el vencimiento del contrato sin haber alcanzado su fin original por motivos imputables a los demandados, por cuanto -según su decir- éstos no acudieron, ni por sí ni por medio de su apoderado, a la oficina de registro correspondiente, donde se llevaría a cabo la firma del documento definitivo de venta; en este sentido, siendo que el Juez debe atenerse a las probanzas consignadas por las partes sin poder obtener fuera de ellas elemento de convicción alguno, y en vista que la parte demandante consignó e hizo valer en el decurso del proceso las siguientes probanzas:
1º Documento de Propiedad (inserto a los folios 14 al 22 de la pieza principal del expediente) del cual se desprende la propiedad que tienen los demandados sobre el inmueble objeto de la controversia; 2º Comprobante de Depósito No. 39950201054, realizado en el banco Banesco, Banco Universal, en fecha 30 de abril de 2014 a la cuenta perteneciente al ciudadano RICHARD WILLIAM GAMBOA MEDINA –aquí co-demandado-, mediante un cheque, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); Cheque de Gerencia No. 54643785, girado contra el banco Bancaribe, en fecha 08 de mayo de 2014, con la mención de pagarse a la orden del ciudadano RICHARD GAMBOA, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.125.000,00); Cheque de Gerencia No. 00057694, girado contra el banco Banesco, Banco Universal, en fecha 10 de junio de 2014, con la mención de pagarse a la orden de RICHARD WILLIAM GAMBOA MEDINA, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.225.000,00); Cheque de Gerencia No. 10253285, girado contra el banco B.O.D., en fecha 04 de agosto de 2014, con la mención de pagarse a la orden de RICHARD GAMBOA, por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 870.000,00); Cheque No. 22000058 y Comprobante de Depósito No. 1315371109, girado el primero contra el Banco del Tesoro y depositado en el banco Banesco, Banco Universal, en fecha 18 de septiembre de 2014, a favor del ciudadano RICHARD WILLIAM GAMBOA MEDINA, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00); Comprobante de Transferencia No. 328112165, realizada desde el banco Banesco, Banco Universal, en fecha 18 de septiembre de 2014, a favor del ciudadano RICHARD WILLIAM GAMBOA MEDINA, por la cantidad de CIENTO DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 112.000,00); Comprobante de Depósito No. 1111365583, realizado en el banco Banesco, Banco Universal, en fecha 19 de septiembre de 2014 a la cuenta perteneciente al ciudadano RICHARD WILLIAM GAMBOA MEDINA, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00); Cheque de Gerencia No. 10278157 y Comprobante de Depósito No. 1309191806, girado el primero contra el banco B.O.D. en fecha 02 de octubre de 2014 y depositado en el banco Banesco, Banco Universal, en fecha 03 de octubre de 2014, a favor del ciudadano RICHARD WILLIAM GAMBOA MEDINA, por la cantidad de NOVECIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 905.000,00); Comprobante de Depósito No. 1314342229, realizado en el banco Banesco, Banco Universal, en fecha 02 de octubre de 2014 a la cuenta perteneciente al ciudadano RICHARD GAMBOA, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 255.000,00); Comprobante de Depósito No. 1309231567, realizado en el banco Banesco, Banco Universal, en fecha 03 de octubre de 2014 a la cuenta perteneciente al ciudadano RICHARD GAMBOA, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00); Cheque de Gerencia No. 4671658 y Comprobante de Depósito No. 1412354009, girado el primero contra el banco B.O.D. y depositado en el banco Banesco, Banco Universal, en fecha 13 de octubre de 2014, a favor del ciudadano RICHARD WILLIAM GAMBOA MEDINA, por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 830.000,00) (cursantes a los folios 24-33 de la pieza principal) desprendiéndose de esto que la actora realizó los pagos correspondientes al precio de venta del inmueble objeto de la controversia; 3º Mensajes de Datos o Correos Electrónicos (insertos a los folios 34-39 de la pieza principal), de los cuales se evidencia el acuerdo entre la partes de prolongar el lapso para que la opcionaria completara la cancelación del precio de venta del inmueble en cuestión, y el incremento del precio de la misma como condición de otorgamiento de la extensión del lapso; 4º Lista de Recaudos Básicos para Revisión Previa y Documento Definitivo de Venta, presentado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda (cursante a los folios 40-44 de la pieza principal) demostrándose con ello que la parte actora cumplió con el requisito de redacción del documento definitivo de venta, acudiendo a la oficina de registro correspondiente y que el precio de la venta había sido aumentado a la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.900.000,00); 5º Borrador de Documento Definitivo de Venta (inserto a los folios 45 y 46 de la pieza principal) evidenciándose del mismo que aún la parte demandada no había cancelado el monto adeudado para la compra del inmueble objeto de la controversia, y que el precio fijado seguía siendo por la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.900.000,00); 6º Instrumento Poder otorgado por el ciudadano RICHARD WILLIAM GAMBOA MEDINA –en su carácter de opcionante y co-demandado- al abogado PEDRO ALBERTO MORENO CÁRDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.604, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2014, quedando anotado bajo el No. 13, Tomo 167 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (inserto a los folios 47-50 de la pieza principal) desprendiéndose de este documento que el abogado antes identificado, actuando en nombre del opcionante, ciudadano RICHARD WILLIAM GAMBOA MEDINA, tiene plena facultad para concretar la negociación de venta sobre el inmueble objeto de la controversia, con la ciudadana JESIKA COROMOTO CABRERA ÁVILA; 7º Documento de Opción de Compra Venta, celebrado entre los ciudadanos RICHARD WILLIAM GAMBOA MEDINA y ELISA LÓPEZ C. de GAMBOA–en carácter de opcionantes, aquí demandados- y la ciudadana JESIKA COROMOTO CABRERA ÁVILA –en carácter de opcionaria, aquí demandante- (cursante a los folios 146-150 de la pieza principal) evidenciándose que este instrumento se redactó con anterioridad al documento de opción a compra venta que fuere protocolizado en fecha 12 de junio de 2014, observándose de éste que la opcionaria aún no había cancelado el monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.225.000,00) y se le otorgaba una prórroga de treinta (30) días continuos si así lo requería; sin embargo, como el documento público prevalece ante el privado, las directrices de la obligación contraída entre las partes que conforman el presente proceso deben ser las del instrumento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el No. 12, Tomo 157, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 12 de junio de 2014; 8º Constancia suscrita por el abogado PEDRO ALBERTO MORENO CADENAS, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano RICHARD WILLIAM GAMBOA MEDINA –en su carácter de opcionante aquí co-demandado-, expedida en fecha 05 de agosto de 2014 (inserta al folio 150 de la pieza principal), de la cual se desprende que la ciudadana JESIKA COROMOTO CABRERA ÁVILA –en su carácter de opcionaria, aquí demandante-, canceló la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 870.000,00) como parte del precio definitivo de venta pactado en el documento de opción de compra venta sobre el cual se pide el cumplimiento en este proceso; 9º Constancia suscrita por la Dra. NILIA GUAICARA de ALBORNOZ, en su carácter de Registradora Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2014 (cursante al folio 151 de la pieza principal) evidenciándose de ésta que la ciudadana JESIKA COROMOTO CABRERA ÁVILA –en su carácter de opcionaria, aquí demandante-, acudió ante la oficina ya mencionada a los fines de protocolizar el documento de venta definitivo, faltando consignar documentación para la protocolización de la misma, a saber “la Forma 33 debidamente cancelada y el Poder”; 10º Informes proveniente del banco Banesco, Banco Universal (ubicado en el Centro Comercial Plaza Las Américas, Planta Baja, El Cafetal, Distrito Capital) (inserto a los folios 202-220, de la pieza principal) desprendiéndose del particular tercero que fue informado por la institución bancaria, que el cheque No. 00057694, fue devuelto por compensación, lo que se traduce en que el monto que se refleja en el mismo aún no ha sido cancelado por la opcionaria; consecuentemente, quien aquí suscribe puede concluir que los hechos arriba referidos quedaron suficientemente probados en autos, pues aun cuando las actitudes desplegadas por la actora demostraban su plena intención de finiquitar la venta del inmueble en cuestión (pagó casi en su totalidad el precio de venta, aún cuando le fue incrementado, redactó el documento definitivo, acudiendo a oficina de registro correspondiente, entre otros aspectos), los co-demandados no comparecieron ni por sí ni por medio de su apoderado, a la firma del documento definitivo de venta, siendo su conducta desplegada la causante de que el contrato de opción de compra venta objeto del presente proceso no haya alcanzado su fin.- Así se precisa.
Así las cosas, este Tribunal partiendo de las circunstancias propias del presente expediente puede afirmar que en el caso de marras se constituyeron elementos y argumentos probatorios suficientes, como para determinar mediante un razonamiento lógico y crítico que los co-demandados en su condición de propietarios y vendedores, incumplieron con sus obligaciones contractuales al no asistir el día fijado para la firma del contrato de compra venta. En efecto, siendo que resulta atribuible a los ciudadanos RICHARD WILLIAM GAMBOA MEDINA y ELISA JOSEFINA LÓPEZ CLEMENTE –aquí demandados- que el contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 12 de junio de 2014, haya fenecido sin haber alcanzado su objetivo, pues los prenombrados evidentemente incumplieron con sus obligaciones contractuales, mientras que la actora ejecutó todas sus obligaciones tal como fueron convenidas (incluyendo el pago del aumento del precio de venta, así como todo lo referente al pago de trámites y consignación de documentos); es por lo que puede afirmarse que el caso de marras reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de la presente acción seguida por cumplimiento de contrato, resultando en consecuencia PROCEDENTE en derecho la pretensión de la ciudadana JESIKA COROMOTO CABRERA ÁVILA respecto a que se ordene el cumplimiento del contrato tantas veces señalado.- Así se establece.
Con respecto al pago de la totalidad de la venta, observa quien aquí decide que del Informe solicitado al banco Banesco Banco Universal, se desprende de su particular tercero que el cheque signado con el No. 00057694, girado contra esa institución bancaria, en fecha 10 de junio de 2014, con la mención de pagarse a la orden del ciudadano RICHARD WILLIAM GAMBOA MEDINA, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.225.000,00), fue devuelto por compensación, lo que se traduce en que el monto que se refleja en el mismo aún no ha sido cancelado por la opcionaria, razón por la cual se ordena a la ciudadana JESIKA COROMOTO CABRERA ÁVILA, cancelar la suma antes mencionada a los opcionantes.- Así se establece.
Así las cosas, partiendo de los razonamientos realizados en los párrafos precedentes, este Tribunal debe declarar CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JESIKA COROMOTO CABRERA ÁVILA, contra los ciudadanos RICHARD WILLIAM GAMBOA MEDINA y ELISA JOSEFINA LÓPEZ CLEMENTE por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y por ende se ordena a la parte demandada proceda a realizar la venta definitiva del inmueble tantas veces descrito de conformidad con lo previsto en el contrato de opción de compra venta y así mismo, haga entrega a la actora de las solvencias y recaudos vigentes necesarios para su protocolización; cabe acotar que a falta de cumplimiento voluntario de ello, la parte actora queda autorizada para gestionar los mismos conforme lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, dejándose expresa constancia que una vez realizada la entrega de los documentos por parte de la actora en el lapso de ejecución voluntaria u obtenidos los mismos por la demandada, caso que aquélla no cumpla, deberá la demandante pagar el saldo restante, esto es, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.225.000,00), y una vez acreditado dicho monto en el Tribunal, de no otorgar los demandados el documento de traslación de propiedad, la presente sentencia hará las veces de título de propiedad para lo cual se expedirá copia certificada a los fines de su registro.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana JESIKA COROMOTO CABRERA ÁVILA, titular de la cédula de identidad No. 14.215.150 contra los ciudadanos RICHARD WILLIAM GAMBOA MEDINA y ELISA JOSEFINA LÓPEZ CLEMENTE, cónyuges, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.918.755 y 8.843.061, respectivamente; y por ende se ordena a la parte demandada proceda a realizar la venta definitiva del bien inmueble constituido por un apartamento, ubicado en las Residencias Mirabosques Torre A distinguido con el No. 103-A, piso diez (10) de la mencionada residencia y situado en la intersección de la Calle La Anunciación y la carretera que conduce a la Urbanización La Pomarrosa o Finca Don Blas, aledaño a la población de San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Miranda, el cual tiene una superficie de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (78,76 m2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: foso de ascensores, cuarto de basura, pasillo de circulación y apartamento No. 104-A; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio, apartamento No. 102-A, cuarto de basura y pasillo de circulación, y OESTE: fachada oeste del edificio; ello de conformidad con lo previsto en el contrato de opción de compra venta y así mismo, hagan entrega a la actora de las solvencias y recaudos vigentes necesarios para su protocolización; cabe acotar que a falta de cumplimiento voluntario de ello, la parte actora queda autorizada para gestionar los mismos conforme lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, dejándose expresa constancia que una vez realizada la entrega de los documentos por parte del actor en el lapso de ejecución voluntaria u obtenidos los mismos por la demandada, caso que aquélla no cumpla, deberá la demandante pagar el saldo restante, esto es, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.225.000,00), y una vez acreditado dicho monto en el Tribunal, de no otorgar la demandada el documento de traslación de propiedad, la presente sentencia hará las veces de título de propiedad para lo cual se expedirá copia certificada a los fines de su registro.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. LILIANA GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANA GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previa formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA GONZÁLEZ.
LG/AG/avv.
Exp. No. 20.592
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