REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (216).-
205º y 157º
Recibida como ha sido la anterior demanda procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, demanda que por ACCIÓN MERODECLARATIVA, sigue la ciudadana ANA FRANCISCA ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.569.413, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO GALINDO PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 62.211, dándosele entrada en el Libro de Causas respectivo bajo el número 20.924.
Ahora bien, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión, observa:
Alega la solicitante que: (…) “En el año 1982, inicie una relación concubinaria con JOSÉ HONORIO PEÇREZ URREA (fallecido), (…) que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos estos años, sobre todo el último de ellos en donde compramos un terreno con un ranchito y luego con mucho sacrificio y esfuerzo de los dos, ya que yo trabajaba en un restaurante llamado ZAFRA ubicado en Guarenas y mi pareja trabajaba de chofer de carros de transporte público hicimos una casa y como teníamos un terreno más o menos grande criamos gallinas, patos y perros, con la siembra de matas frutales tales como aguacate, naranja, limón, guanábanas, plátanos y otras frutas, donde hicimos un capital que nos permitió comprar el inmueble en mención en el sector tres del Barrio Vista Hermosa, casa 3, Vis Chalet Villa, Guarenas, Estado Miranda, (…) También con el transcurso del tiempo y esfuerzo conjunto compramos tres vehículos, (…) En dichos documentos puede verse como propietario solamente mi concubino, debido que yo soy una persona humilde de poca preparación académica, también dejó cuentas bancarias, (…) y un terreno en el Cementerio del Cercado GUARENAS, vendido por la compañía JARDINES DEL CERCADO C.A., (…) Pero es el caso ciudadano Juez que hace aproximadamente dos meses mi prenombrado concubino falleció en nuestra casa el día 08 de enero de 2016, según consta partida de defunción que anexo marcado “H”, durante nuestra unión concubinaria reconocida por mi pareja, en diferentes entes públicos y privados como es que compramos dos puestos de sepultura en el cementerio del cercado donde el menciona que era para él y su concubina que es mi persona, así como el seguro mercantil de fecha 16-11-2015, que también hace referencia, y también en la línea de transporte ANTONIO MARÍA PIÑATE DE FECHA 06- 07 DE 2006, y constancia por la directiva donde expresan dicha condición de mi representada de fecha 04-02-2016, donde me incluyo como socia y esposa concubina, también constancia de unión concubinaria dada por el Consejo Comunal Vista Hermosa Sector 3 , de fecha 10 de enero de 2016, y firmas de los vecinos del sector que dan fe de lo antes expuesto, (…) en la forma que expuse se hicieron los bienes, quedando asó establecida la presunción de la comunidad Concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil Vigente, (…) solicito con todo respeto y acatamiento del ciudadano juez que se sirva declarar oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria entre el hoy finado JOSÉ HONORIO PÉREZ URREA, y mi persona que comenzó en el año 1982. (…)”.

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar la acción mero-declarativa son:
a) Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;
b) Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño.
c) Que la sentencia mero-declarativa sea apta como tal para eliminar la incerteza e impedir el daño.
Se trata pues de una acción por la cual una parte (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el Juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada.
La acción merodeclarativa no fue concebida para que las partes con la sola manifestación de voluntad obtengan del Juez una sentencia.
Para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la Ley de la cual se pide la declaración, y de la legitimatio ad causam, debe existir el interés en obrar. Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación en el derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Se requiere además que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la Ley en la conciencia del titular o los terceros. Ese hecho exterior a que se alude puede consistir en una actividad del demandado que, por ejemplo, haya realizado actos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor, siendo el objeto de la acción mero-declaración, en este caso, remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado
De lo precedentemente expuesto resulta impretermitible concluir que en las acciones mero-declarativas se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio a un demandado que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, a través de un procedimiento de cognición plena, para que finalmente el juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre.
En el presente caso, de la lectura efectuada al escrito de solicitud, se evidencia que la ciudadana ANA FRANCISCA ZAMORA, pretende se declare que existió una relación concubinaria entre ella y el fallecido JOSÉ HONORIO PÉREZ URREA, atinente a la presunción de comunidad entre los concubinos, sin dirigir la acción contra quien pudiera negarse a reconocer tal derecho. Sin embargo observa este tribunal que se evidencia del acta defunción aportada por la requirente (folio 22) que el de cujus JOSÉ HONORIO PÉREZ URREA, era hijo de JOSE HORACIO PEREZ OMAÑA (Fallecido) y MARÍA MARCELA URREA DE PÉREZ, quien debió ser llamada al juicio de cognición que se instaure. Así se establece.

Sin embargo, no habiendo sido propuesta la acción mero-declarativa contra sujeto alguno, debe este Tribunal forzosamente concluir que no existe incertidumbre alguna, ni sujeto pasivo que la cause, o que se niegue a reconocer la existencia de un derecho o de una relación jurídica, todo lo cual lleva a este Tribunal a declarar INADMISIBLE la acción de Merodeclarativa de unión concubinaria propuesta. Así se declara.

Ahora bien, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana ANA FRANCISCA ZAMORA, antes identificada.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016).- Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ

DRA. LILIANA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. ANA GONZÁLEZ
NOTA: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ANA GONZÁLEZ

LG/AG/DRB
Exp N° 20.924