REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
PARTE ACTORA: ADAN ROGELIO DELIMA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.087.623.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JESUS ORLANDO SÁNCHEZ CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 215.018.
PARTE DEMANDADA: MARIA FERNANDA OSIO RENDON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-13.670.554.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: SANTIAGO JOSE VILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.537
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INTERLOCUTORIA)
CUESTIONES PREVIAS.
EXPEDIENTE N° 20.708.
I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento con libelo de demanda presentado en fecha 15 de abril de 2015 por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, contentiva de la demanda que con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue incoada por el ciudadano ADAN ROGELIO DELIMA LUGO contra la ciudadana MARIA FERNANDA OSIO RENDON, ambas partes supra identificadas.
Por auto de fecha 30 de abril de 2015, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana MARIA FERNANDA OSIO RENDON, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.
Citada la parte demandada, en fecha 21 de enero de 2016, compareció ante este Juzgado el abogado SANTIAGO JOSE VILERA, titular de la cédula de identidad No. 8.765.817, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.537, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA FERNANDA OSIO RENDON y consignó escrito en el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 6° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de febrero de 2016, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de subsanación de cuestiones previas, opuestas por la parte demandada.
En fecha 03 de febrero de 2016, compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigno escrito en el cual alego su objeción en la ratificación de las cuestiones previas opuestas.
En fecha 22 de febrero de 2016, compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de pruebas de la parte demandada.
En fecha 22 de febrero de 2013, este Juzgado dictó auto mediante el cual negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
II
RESUMEN DE ALEGATOS.
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de fecha 21 de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada alegó entre otras cosas lo siguiente:
“… procedo a alegar las cuestiones previas previstas en los ordinales 3, 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por cumplimiento de contrato sigue el ciudadano Adán Rogelio DELIMA LUGO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-6.087.623, de estado civil soltero, Ingeniero Civil, domiciliado en el municipio Los Salías, basado en los argumentos fácticos y jurídicos siguientes:
Capitulo I
De las cuestiones previas
Defectos de formas-requisitos
Previamente, ha de destacarse que el poder judicial que presumiblemente, fuese otorgado por el ciudadano ADAN ROGELIO DELIMA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6,087.623, de profesión ingeniero, soltero, domiciliado en el municipio Los Salías del Estado Miranda, autenticado en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del distrito Capital caracas, anotado bajo el número 29, Tomo 059, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, esta limitado “para agotar todas las instancias de los procedimiento administrativos ante los Organismos competentes” (sic) e intentar la demanda correspondiente ante Tribunales” (Sic) condicionado a intentar la demanda ante el Tribunal correspondiente solamente, “y en especial para conseguir la definitiva solución” (sic) de lo presuntamente “pactado”. De modo, que se trata de un poder insuficiente que no incluye facultades para que su poderhabiente cumpla todos los actos procesales subsiguientes en el ámbito jurisdiccional, susceptible de engendrar e invalidar su presentación. En este orden de ideas, a todo evento procedo a impugnar el poder judicial en mención, y por consiguiente ante la ilegitimidad del profesional del derecho Jesús Orlando SANCHEZ CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-5.658.552, inscrito en “el inpre-abogado bajo el Nro. 215.018” (sic), por no ostentar capacidad para ejercer la representación de su podatario en este juicio, por lo que antes de contestar el fondo de esta causa, procedo a oponer la cuestión previa contemplada en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de este contexto, pedimos que sea declarada CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 3 DEL ARTÍCULO 346 DEL Código de Procedimiento Civil, en coordinación con lo contenido en el 350 ejusdem, la cual podrá ser subsanada por el demandante dentro del plazo de cinco días, contados a partir del pronunciamiento que a bien haga el órgano jurisdicente, en la forma prevista en los artículo 350 y 354 ejusdem.
Capitulo II
De las cuestiones previas
Falta de instrumentos fundamentales
Es de señalar que la parte actora en forma infundada y aventurada afirma que la ciudadana Maria Fernanda OSÍO RENDON, titular de la cédula de identidad número V-13.670.554, en el mes de septiembre de dos mil catorce (2014) le ofreció la venta del apartamento de su propiedad, distinguido con el número 62-E, ubicado en la planta Tipo PT-6e, del Edificio Torre “E”, el cual forma parte del conjunto residencial “Las Cumbres”, situado en las adyacencias de la calle Principal de la Asunción, San Antonio de los Altos, municipio Los Salías del Estado Miranda, cuya titularidad la acredita el documento registrado en fecha once 811) de febrero de dos mil cinco (2005), ante la otrora Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salías, con sede en la parroquia San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, bajo la matrícula 905P01T01 Nº 02, Tomo 3, Número 10, insertado desde el folio 10 al 15, asegurando, dizque llegaron a un acuerdo en el monto de dicha venta “en un millón ochocientos (1.800.000,00) Bolívares y que se pago (sic) de la forma siguiente: a.- Transferencia bancaria de fecha quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), por la cantidad de trescientos mil (300.000,00) Bolívares (sic), debitada de la cuenta de ahorros número 007290041895, acreditada a la cuenta 0001080575910100107780, del banco Provincial, según planilla 0052300216503 según planilla 0052300216503, (…) b.-Transferencia bancaria de fecha diez y nueve (19) de octubre de dos mil catorce (2014), por la cantidad de trescientos mil (300.000,00) Bolívares (sic) debitada de la cuenta de ahorros numero (sic) 007290041895, acreditada a la cuenta 0001080575910100107780, del Banco Provincial, según planilla 0052300398364 (…). C.- Transferencia bancaria por la cantidad de trescientos mil (300.000,00) Bolívares (sic), debitada de la cuenta de ahorro numero 007290041895, acreditada a la cuenta 0001080575910100107780, del Banco Provincial, según planilla 0052300317851. (…). d.- el saldo restante es pagado mediante cheque número 19532176, Banco Banesco, Cuenta Corriente Número. 01340060130601042820, de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), a nombre de LA VENDEDORA MARIA FERNANDA OSIO RENDON, cédula de identidad Número V-13.670.554. (…).
De los alegatos transcritos, se desprende que la parte actora hace mención, a que según sus dichos, mi representada le ofreció en venta un apartamento, llegándose a un acuerdo en lo relacionado con el monto de dicha venta, por lo que de sus dichos infundados y peregrinos ha de entenderse que hubo el pacto de una venta a plazo en la que el precio de lo presuntamente acordado, pagadero en cantidades de dinero, fueron distribuidas en fracciones iguales de trescientos bolívares (Bs. 300.000,00), con un saldo restante de novecientos (Bs. 900.000,00)bolívares, cuyo supuesto cheque niego y desconozco por inexistente; porque si existe, es porque fue librado y prefabricado como una forma de pago que es inexistente y que nunca se hizo, lo que constituye una razón suficiente para que lo impugne y niegue dicho instrumento cambiario.
Ahora bien, el quid del asunto debatido en el caso de la especie, es que la parte demandante cuando en el escrito libelar conecta estos hechos al supuesto pacto de la oferta y de los pagos distribuidos en fracciones, así como cuando se refiere a una supuesta venta consumada, los cuales impugno y rechazo, no acompaño estos instrumentos fundamentales con las cláusulas de la supuesta oferta y el contrato definitivo que sirven de sustentáculo a su pretensión, no aportando los datos sobre la oficina o lugar donde se encuentran, por lo que al no acompañarse los documentos de marras, ni producir los datos que comprueben las circunstancias fácticas de las cuales deriva la pretensión reclamada, constituyen una razón para oponerle a la parte demandada y a su pretensión deducida la cuestión previa sexta del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, en coordinación con lo prescrito en el ordinal sexto del artículo 340 ejusdem.
Con sustento a lo expuesto, por el defecto de forma delatada y en vista de que el actor no puede probar las afirmaciones de la supuesta oferta de venta, ni de la presunta venta consumada, debe declararse con lugar la cuestión previa in comento, ya que esta falta de claridad en la causa petendi atenta contra el derecho a la defensa, no se tiene una explicación de las razones fácticas y jurídicas para proceder a ejercer el contradictorio en una forma diáfana y que sea congruente con el derecho deducido y derivó en una acción de cumplimiento de un contrato de venta inexistente, por lo que la sentencia a dictarse tendría el mismo pronóstico de la incongruencia y sería nula por no saber a que atenerse ante unos alegatos infundados e inciertos.
De manera, que solicitamos que sea declarada CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en coordinación con lo contenido en el ordinal 6 del artículo 340 ejusdem, la cual podrá ser subsanada por el demandante dentro del plazo de cinco días, contados a partir del pronunciamiento que a bien haga el órgano jurisdicente, en la forma prevista en los artículo 350 y 354 ejusdem.
Capitulo III
Cuestión Previa
La Prohibición de admitir esta demanda por ser contraria a derecho
Conforme a lo previsto en el ordinal 11 del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, opongo y hago valer la cuestión previa referida a la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta, principalmente porque la parte actora pretende sostener la acción de cumplimiento de contrato, con sustento en unos supuestos instrumentos inexistentes y negociaciones que nunca se realizaron, obsérvese que la parte accionante busca traer a este órgano jurisdicente una venta apócrifa documentada que marca y acompaña al escrito libelar (…) la cual no se perfeccionó, ni consumó, en tanto y en cuanto jamás hubo la realización de acto jurídico alguno que recogiera la voluntad y el consentimiento de las partes, así como no hubo fijación, ni pago de precio alguno, por lo tanto ante la falta absoluta de los requisitos exigidos para la existencia del contrato bilateral, mal pudo haberse intentado la acción a que contrae el articulo 1167 del Código Civil, por manera que forzosamente debió declararse la inadmisibilidad esta demanda interpuesta el 15 de abril de 2015, y que en sus términos es contradictoria.
En efecto, es contradictoria y se incurre en la absurdidad al impetrar la protocolización de un acto jurídico en la que no consta la perfecta y clara voluntad de las partes para la consumación de un contrato definitivo, contentivo de una compra venta perfeccionada, ni cumple con los requisitos legales correspondientes; véase, que la supuesta operación de venta que impugnamos y rechazamos, se refiere a una escritura privada, sin firma alguna, la cual debe sucumbir por el principio de alteridad, los medios de prueba deben provenir de la contraparte o de un tercero, la contraparte no puede hacerse “in sua causa” y prefabricarse en fraude a la ley su propio medio de prueba, por lo cual, bajo el principio de alteridad probatoria, pedimos que sea desechada esta escritura. Así pedimos que sea declarado, así como pedimos que en la definitiva sea declarada improcedente la presente demanda.
Aunado a lo expuesto, para que esa escritura privada, contentiva de la presunta venta real, pura y simple perfecta e irrevocable (…) insertada desde el folio 28 al 29, sea desechada del presente juicio, a todo evento la impugno, por consiguiente desconozco su contenido y cualquier firma que pretenda atribuírsele a mi ponderante, y en su defecto, ejerzo formalmente la tacha de falsedad contra esa escritura privada, toda vez que mi representada niega y rechaza que haya intervenido en la formación de esa venta pura y simple contenida en ese documento, al no otorgar este ante la oficina de registro publico del municipio Los Salías del estado bolivariano de Miranda, ni aparecer aceptando una supuesta compra venta que fuese extendida maliciosamente, y sin conocimiento de la propietaria del apartamento situado en las adyacencias de la calle Principal de la Asunción, San Antonio de los altos, municipio Los Salías del estado Miranda, distinguido con el número 62-E, ubicado en la planta tipo PT-6E, del Edificio Torre “E”, el cual forma parte del conjunto residencial “Las Cumbres”, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Fachada Norte de la torre “E”; Sur: con apartamento de la misma planta, cuya denominación termina en “Uno E”, escalera y hall de distribución de la planta; Este: con apartamento de la misma planta, cuya denominación termina en “Tres E”, y Oeste: con fachada Oeste de la Torre “E”, conforme lo establece el documento de condominio del conjunto, protocolizado el 23 de diciembre de 1980, ante la entonces, Oficina Subalterna de Registro del estado Miranda.
En esta forma, dentro del buen sentido de Justicia, constituye una razón suficiente para solicitarle a usted ciudadana Jueza de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Administrando Justicia, se sirva declarar la voluntad concreta de ley, declarando CON LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3, 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (…).
DEL ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
En el escrito de subsanación presentado en fecha 01 de febrero de 2016 (Folios 91 al 93), la representación judicial de la parte actora, abogado JESUS ORLANDO SANCHEZ CONTRERAS, alegó lo siguiente:
(…)Considero hacer del conocimiento ante usted que lo propuesto por la parte demandada en las cuestiones previas solo tiene la intención de confundir y hacer caer en errores y omisiones que puedan dilatar el presente asunto.
En cuanto a lo alegado en el CAPITULO I, en lo referente a que solo condiciona solo a intentar la demanda y excluyendo todos los actos procesales subsiguientes en el ámbito jurisdiccional y en especial de este proceso se RATIFICA por el ciudadano ADAN ROGELIO DELIMA LUGO, de nacionalidad venezolano, con cedula de identidad numero V-6.087.623, de profesión Licenciado en Administración, de este domicilio, el poder otorgado y que se encuentra en autos del respectivo expediente, de acuerdo al tenor del ordinal 3ero. Del Artículo 346 que reza: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
En tal sentido es necesario hacer referencia de la sentencia dictada en este sentido y que resuelve de manera precisa los pedimentos traídos a colación y que se hacen como referencia sus elementos modulares como los siguientes:
Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Expediente Número: 03-135, dec. Numero 235, y que la parte demandada debe de tener conocimiento. La cuestión previa, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, va dirigida a impugnar la representación del demandante en el proceso, bien sea por “… no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en el juicio, o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no este otorgado en forma legal o suficiente…” mas no al derecho o potestad necesaria para ejercer la acción.
Dicho en otras palabras, significa que, puede darse el caso en que siendo ilegitima la representación del accionante en el juicio, ciertamente sea el demandante la persona a quien la Ley le otorga el ejercicio de esa acción, pero también el otro caso, en el cual aun siendo legitima la representación en el proceso, a quien se representa no tiene por disposición de la Ley el ejercicio de la acción. Asimismo el ordinal 3º del Artículo 350 que reza “Mediante la comparecencia del representante legitimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”.
Por lo antes expuesto la parte actora RATIFICA como en efecto se hace para que el apoderado en este caso JESUS ORLANDO SANCHEZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Numero. V-5.658.552, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Numero 215.018, de este domicilio, actué en todas las instancias del proceso, solicito que este Tribunal declare subsanada la cuestión previa alegada del ordinal 3º del artículo 346 en coordinación con el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las cuestiones previas de falta de instrumentos fundamentales, es de hacer del conocimiento de este Tribunal, que todas las negociaciones previas al pago por concepto de la compraventa del inmueble se hicieron de forma VERBAL, inclusive el convenio de alquiler de dicho apartamento, que data desde el mes de abril, del año 2014, que mi apoderado de buena fe confió en la seriedad de la relación. Es bueno hacer notar que la demandada le solicito el pago del alquiler por el tiempo de un año, que en octubre del 2014, cuando ya tenía tiempo en la posesión legitima del inmueble se planteo la opción de la venta (todo de forma oral) y que se le dio a petición de la demanda un adelanto para los tramites legales de saneamiento, alegando de que estaba residenciada en Pampatar, Estado Nueva Esparta, cuya comprobantes de todos los pagos se consignaran a su tiempo. Es por ello que no existen documentos que avalen los compromisos previos al documento consignado ante la Oficina de Registro y que consta en autos, por ser su forma de actuar dando la confianza suficiente y posteriormente alegar lo establecido en las cuestiones previas en su CAPITULO II, lo que demuestra la falta de seriedad para aprovechándose de la BUENA FE DE LAS PERSONAS, en este caso del demandante del presunto asunto.
Asimismo hago del conocimiento de que todos los trámites de saneamiento del inmueble fueron realizados por una vecina y que en su momento dará su declaración testifical.
En cuanto al cheque descrito se hizo comprobante por los depósitos por medio de transferencia a la cuenta de la demandada y que accedió en su momento.
En cuanto al anexo marcado como letra “J” la demanda estaba al tanto de su existencia y de la fecha para la respectiva firma de acuerdo a los datos aportados por la Oficina de Registro Inmobiliario, pero por querer obtener el doble del dinero ya cancelado, acordado y recibido por su parte. No se presentó a la respectiva protocolización de dicha venta. Llamándosele en múltiples oportunidades y que se negó a asistir para finiquitar la venta del inmueble. Asimismo al ser notificada de la demanda en una primera oportunidad se negó a firmar la citación y opto por querer negociar el precio nuevamente para obtener un mayor beneficio de la venta, aparte de que es el documento que determina la cancelación total de lo acordado y que al no presentarse no se tiene registro de la aceptación de la venta del inmueble. Por todo lo antes expuesto es que pedimos muy respetuosamente a este Tribunal que la solicitud de cuestiones previas presentadas sean rechazadas y se siga el proceso y declarada con lugar en la sentencia definitiva, con los pronunciamientos de Ley(…).
DEL ESCRITO DE ALEGATOS DE OBJECIÓN A LA RATIFICACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
En el escrito presentado en fecha 03 de febrero de 2016 (Folios 95 al 999), la representación judicial de la parte demandada, abogado SANTIAGO JOSE VILERA, alegó lo siguiente:
(…) Insisto, impugno y ejerzo la objeción de la contradicción de la cuestión previa contemplada en el ordinal tercero del artículo 346 del ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fuese realizada el primero (01) de febrero de los mil dieciséis (2016), por el ciudadano Jesús Orlando SANCHEZ CONTRERAS, (…).
(…)Es importante anotar, que ese poder judicial otorgado por el actor, y autenticado en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, insertado bajo el número 29, Tomo 059, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, indudablemente está limitado y condicionado “para agotar todas las instancias de los procedimiento administrativos ante los Organismos competentes” (sic) e intentar la demanda correspondiente ante Tribunales (sic), circunscribe a su representante judicial a que intente la demanda ante el tribunal correspondiente solamente, “y en especial para conseguir la definitiva solución” (Sic) de lo presuntamente “pactado”. De manera, que cuando en el caso de la especie opusimos la cuestión previa a que se contrae el ordinal sexto del artículo 346 ejusdem, fue sin esa intención maliciosa que refiere infundadamente la representación judicial de la parte actora, ya que la misma fue dirigida a impugnar la representación del demandante en el proceso por no tener capacidad necesaria para arrogarse unas facultades procesales que no ostenta, con apoyatura en un poder judicial que es insuficiente y que no incluye las facultades para que su poderhabiente cumpla todos los actos procesales subsiguientes en el ámbito jurisdiccional, que es susceptible de engendrar e invalidar su representación. Véase que esa insuficiencia y deficiencia se palpa cuando el profesional del derecho Jesús Orlando SANCHEZ CONTRERAS, pretendió RATIFICAR la cuestión previa in comento, ejerciendo una facultad procesal que equivale a convenir en reparar o corregir un defecto, realizando una facultad procesal expresa que no ostenta, ni se deriva del poder judicial insuficiente y defectuoso.
Aunado a lo expuesto, es de resaltar que esa ilegitimidad de la representación de la parte actora, no fue convalidada en forma alguna por esta, no existen dejó constancia en las actas procesales de que el ciudadano Adán Rogelio DELIMA LUGO, haya concurrido personalmente ante la secretaría de este tribunal a ratificar el poder defectuoso; pues no consta que haya comparecido a hacer supuesto acto de ratificación y que le otorgan un nuevo poder judicial a aquel que ratificara las actuaciones realizada con el poder defectuoso, nótese que se ciñe a manifestar que: “Por lo antes expuesto la parte actora RATIFICA como en efecto se hace para el apoderado en este caso.- Jesús Orlando SANCHEZ CONTRERAS, … (…) …actué (sic) en todas las instancias del proceso”(sic), sin que exista constancia de que el actor haya comparecido personalmente con un representante judicial constituido legítimamente a ratificar el poder defectuoso y las actuaciones hechas en este asunto. En este orden de ideas, es de observar que no hubo la subsanación de la ilegitimidad de la persona que presentó como apoderado de la parte actora, sino la ratificación de una insuficiencia que omitió la comparecencia de un representante del actor legítimamente constituido, con un poder judicial suficiente y valida subsanara la insuficiencia por la falta de legitimación ad processum.
De allí, que no es cierto, negamos y objetamos que la oposición de esta cuestión previa opuesta en defensa de mi representada, “solo tiene la intención de confundir y hacer caer en errores y omisiones que puedan dilatar el presente asunto, pues la intención de confundir parte de la cuestionada representación judicial de la parte actora cuando pretende traer a este asunto el replanteamiento de un debata y que es ajeno al caso en concreto, que devino en una jurisprudencia de principio, reiterada por la Sala por excelencia del proceso Civil, como lo es la sala de casación civil del tribunal Supremo de Justicia, en la decisión número 235 de fecha 23 de marzo de 2004expediente 03-135. Así es, en ese otro caso en concreto que el supuesto poderhabiente de la parte actora pretende traer y replantear en el caso de la especie, hubo una mezcolanza de los conceptos de legitimación ad processum, -la cual es la facultad que tiene quien actúa, de actuar judicialmente en tutela de intereses propios o de sus representados-, distinta a la legitimatioad causam o cualidad, -la cual es definida por el jurista Luís Loreto como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado-, teniendo funciones ambivalentes en nuestro proceso. Por virtud de que puede esgrimirse como cuestión perentoria o como cuestión de mérito.
Entonces, en el caso subjudice lo que cuestionamos es la legitimario ad processum por manera que consideramos que dicha representación y la RATIFICACIÓN que se pretendió hacer en fecha primero (01) de febrero de los corriente, incurre en el error de CONTRADECIR LAS CUESTIONES PREVIAS para que sean RECHAZADAS y reproducidas el mismo vicio de la insuficiencia del poder judicial cuestionado que no fue corregido y que a todo evento procedo a impugnar, rechazar y objetar, así como impugno y niego la supuesta subsanación, y por consiguiente, ante la ilegitimidad del profesional del derecho Jesús Orlando SANCHEZ CONTRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-5.658.552, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 215.018” (Sic), por no ostentar capacidad para ejercer la representación de su podatario en este juicio, por lo que ruegole que se sirva declarar CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 3 de l artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de este contexto, pedimos que sea declarada CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en coordinación con lo contenido en el 350 ejusdem, la cual podrá ser subsanada por el demandante dentro del plazo de cinto días, contados a partir del pronunciamiento que a bien haga el órgano jurisdicente, en la forma prevista en los artículo 350 y 354 ejusdem.
/…)que el supuesto apoderado judicial cuando procede a subsanar la cuestión previa contemplada en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar, ahora acredita al ciudadano Adán Rogelio DELIMA LUGO, como licenciado en Administración, y no como Ingeniero, tal como lo hace en el poder judicial autenticado y defectuoso; en segundo lugar, aduce que “En cuanto a las cuestiones previas de falta de instrumentos fundamentales, es de hacer del conocimiento de este tribunal, que todas las negociaciones previas al pago por concepto de la…” (sic) supuesta “compraventa del inmueble se hicieron en forma VERBAL” (sic), y no a través de un acuerdo en la que se pactaron el precio de lo presuntamente acordado, pagadero en cantidades de dinero, que fueron distribuidas en tres (03) fracciones iguales de trescientos bolívares (Bs.300.000,00), con un saldo restante de novecientos (Bs. 900.000,00) bolívares, cuyo supuesto cheque niego y desconozco por inexistente, porque si existe, es porque fue librado prefabricado como una forma de pago que es inexistente y que nunca se hizo, lo que constituye una razón suficiente para que lo impugne y niegue dicho instrumento cambiario; en tercer lugar, altera y modifica otros hechos que son esenciales al presente juicio, cuando afirma que inclusive el convenio de alquiler de dicho apartamento por el tiempo de un año. que desde el mes de abril, del año 2014” (sic); y no desde el mes de junio de 2013, tal como lo señala en su escrito libelar; que supuestamente fue su apoderado y no él quien “confió en la seriedad de la relación” (sic); que en la supuesta y aventurada demanda afirma que la demandada, es decir la ciudadana Maria Fernanda OSIO RENDON, “LE SOLICITO EL PAGO DEL ALQUILER POR EL TIEMPO DE UN AÑO, QUE EN OCTUBRE DEL AÑO 2014” (SIC) CUANDO SEGÚN LA PARTE ACTORA “YA TENIA TIEMPO EN LA “ (SIC) POSESIÓN LEGÍTIMA del inmueble “se planteo la opción de la venta (todo en forma oral)” (sic), observándose que la supuesta “posesión legitima” se hizo en el mes de octubre de 2014 y no en el mes de septiembre de dos mil catorce (2014), tal como lo señala en el escrito libelar que encabeza este juicio, cuyos hechos son distintos a los contenidos en el cuestionado escrito de subsanación de fecha primero (01) de febrero de los corrientes, que equivale a la presentación de una nueva demanda confusa y distorsionada, que por vulnerar el derecho a la defensa y de contradicción debe inadmitirse.
Como quiera, el quid del asunto debatido en el caso de la especie, es que la parte demandante cuando en el escrito libelar conecta estos hechos al supuesto pacto de la oferta y de los pagos distribuidos en fracciones, así como cuando se refiere a una supuesta venta consumada, los cuales impugno y rechazo, no acompañó los instrumentos fundamentales con las cláusulas de la supuesta oferta y el contrato definitivo que sirven de sustentáculo a su pretensión, no aportando los datos sobre la oficina o lugar donde se encuentran, por lo que al no acompañarse los documentos de marras, ni producir los datos que comprueben las circunstancias fácticas de las cuales deriva la pretensión reclamada, constituyen una razón para oponerle a la parte demandante (rectius) y a su pretensión deducida la cuestión previa sexta del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, en coordinación con lo prescrito en el ordinal sexto del artículo 340 ejusdem.
Con sustento a lo expuesto, por el defecto de forma delatada y en vista de que el actor no puede probar las afirmaciones de una supuesta oferta de venta, ni de la presunta venta consumada, debe declararse con lugar la cuestión previa in comento, ya que la parte actora no produjo con el libelo de la demanda los instrumentos en que funda la acción de cumplimiento de un presunto contrato de venta no consumada y que no cumplió con los requisitos legales correspondientes, no siendo cierto que exista la comprobación del hecho de la realización de una compra venta.
Esta falta de claridad en la causa petendi atenta contra el derecho a la defensa, no tiene una explicación de las razones fácticas y jurídicas para proceder a ejercer el contradictorio de una forma diáfana y que sea congruente con el derecho deducido y que derivó una acción de cumplimiento de un contrato de venta inexistente, por lo que la sentencia a dictarse tendría el mismo pronostico de la incongruencia y seria nula por no saber a que atenerse ante unos alegatos infundados e inciertos.
De esta manera procedemos a insistir, impugnar y objetar la supuesta subsanación o rechazo por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 02 de febrero de los corrientes, por lo que pedimos que sea declarada con lugar de la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en coordinación con lo contenido en el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, la cual podrá ser subsanada por el demandante dentro del plazo de cinco días, contados a partir del pronunciamiento que a bien haga el órgano jurisdicente, en la forma prevista en los artículo 350 y 354 ejusdem. (…)
(…) procedo a impugnar y objetar el escrito que fuese presentado por la parte actora en fecha 1 de febrero de los corrientes, siendo necesario advertir que en dicho escrito escueto el apoderado judicial de la demandante no contradice en forma expresa y razonada la cuestión previa a que se sea contra el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Acotado lo anterior, importa aseverar que el representante judicial en vez de proceder a contradecir la cuestión previa de marras, se inclina a hacer un conjunto de alegatos que son nuevos y contrarios a los expuestos en el escrito libelar, obstaculizando de manera ostensible la claridad de los hechos, haciendo un conjunto de afirmaciones que atenta contra la verdad y la buena fe, así como alegan ciertos hechos con “animus confitendi”, los cuales forman parte del mérito de la causa y nos reservamos invocar y promover como pruebas en la oportunidad de ley, en el supuesto caso negado, de que sean declarados sin lugar la cuestiones previas opuestas.
En fuerza de lo expuesto, ante el silencio del podatario de la parte actora, quienes no contestaron, ni contradijeron la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, una vez más insisto, opongo y hago valer la cuestión previa referida a la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta, principalmente porque se pretende sostener la acción de cumplimiento de contrato, con sustento en unos supuestos instrumentos inexistentes y negociaciones que nunca se realizaron, observándose que la parte accionante busca traer a este órgano jurisdicente una venta apócrifa documentada (…) la cual no se perfeccionó, ni consumó, en tanto y en cuanto jamás hubo la realización de acto jurídico alguno que recogiera la voluntad y consentimiento de las partes, así como no hubo la fijación, ni pago de precio, por lo tanto ante la falta absoluta de los requisitos exigidos para la existencia del contrato bilateral, mal pudo haberse intentado la acción a que se contrae el artículo 1167 del Código civil, por manera que forzosamente debe declararse CON LUGAR la cuestión previa in comento, desechándose la demanda interpuesta el 15 de abril de 2015, y consecuencialmente extinguiéndose el presente proceso, todo de conformidad con lo prescrito en los artículo 352 y 356 del código de Procedimiento Civil.
En efecto, estamos frente a una demanda contradictoria y farragosa, que incurre en la absurdidad al impetrar la protocolización de un acto jurídico en la que no consta la perfecta y clara voluntad de las partes para la consumación de un contrato definitivo, contentivo de una compra venta perfeccionada, ni cumple con los requisitos legales correspondientes, véase que la supuesta operación de venta que impugnamos y rechazamos, se refiere a una escritura privada, sin firma alguna, la cual debe sucumbir por el principio de alteridad, los medios de prueba deben provenir de la contraparte o de un tercero, la contraparte no pueda hacerse “in sua causa” y prefabricarse en fraude la ley su propio medio de prueba, por lo cual, bajo el principio de alteridad probatoria, pedimos que sea desechada esta escritura. Asi pedimos que sea declarado, así como pedimos que en la definitiva sea declarada improcedente la presente demanda.
Por otro lado, en otro orden de argumentos estimamos que por no haberse formado negocio bilateral y al no haber causa alguna queda evidenciado que al faltar en forma absoluta estos requisitos de ley para realizar el cuestionado contrato de venta sobre el apartamento antes señalado, no se consumó contrato de venta alguno, lo que sirve de privote para que el presunto y cuestionado “ACTO JURIDICAO DE VENTA CON VALOR ESTIMADO” se tenga como inexistente y nulo de nulidad absoluta.
Por otra parte se agrava más el caso que nos ocupa, cuando la parte accionante en el escrito libelar alega sin asidero legal y contractual fundamental, lo siguiente:
“De acuerdo a todo lo previsto en nuestro ordenamiento Jurídico vale acotar Código Civil Venezolano, nos vemos en la necesidad de solicitar sea formalizada la protocolización de la venta del inmueble ya identificado por ser (sic): UNA VENTA CONSUMADA Y SE CUMPLE CON TODOS LOS REQUISITOS LEGALES CORRESPONDIENTES, el pago del monto acordado por parte del COMPRADOR y la entrega material el inmueble por parte del VENDEDOR.”
Y sigue afirmando sin sustentáculo, para pedir:
“Por todo lo antes expuesto es que demandamos a la ciudadana MARIA FERNANDA OSIO RENDON, para que de acuerdo a la LEY, sea conminada a formalizar con firma del Documento de dicha venta que ya se consumó, se le hizo el pago acordado y el COMPRADOR está en posesión del inmueble, en este caso de mi ponderante ciudadano ADAN ROGELIO DELIMA LUGO, ya identificado”.
Es destacable, que con este pedimento la parte actora pretende utilizar y prevalerse del órgano jurisdicente para atemorizar a mi representada y lograr arrancarle con violencia la venta de su inmueble, imponiéndole realizar una venta y suscribir un documento en contra de su voluntad en la que no consta contrato definitivo perfeccionado o promesa bilateral. De allí que acceder a ese temor reverencial por decir no y obligarse por esta vía judicial a que se conmine a mi representada a que realice y arrancarle la firma en contra de su voluntad es incurrir en violencia ilegitima e ilícita, asó como en la comisión de un acto nulo de nulidad absoluta e ineficaz, lo que constituye una razón suficiente para sea declarada CON LUGAR la cuestión previa a que contrae el ordinal 11 del artículo 346 del código de Procedimiento Civil.
En esta forma, dentro del buen sentido de Justicia, constituye una razón suficiente para solicitarle a usted ciudadana Jueza de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Miranda, que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Administrando Justicia, se sirva declarar la voluntad concreta de ley declarando CON LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3, 6 y 11 del artículo 346 del código de Procedimiento Civil. (…).
III
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3, 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, procede a realizar su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas, tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I 2000) se consideran un “… medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”, por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso. Por lo que, encontrándose este Órgano Jurisdiccional en la etapa procesal correspondiente para deliberar lo pertinente a las defensas previas opuestas, considera pertinente la trascripción de los siguientes preceptos del Código de Procedimiento civil:
Articulo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandadazo en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …omisis…
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o se insuficiente.
(…)
6º El defecto de forma de la demanda, por no haber llenado el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
(…)
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno o cualquiera de ellos alegare cuestiones previas no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”.
Establecido lo anterior procede quien suscribe a decidir de seguidas, las cuestiones previas opuestas, en los términos que siguen:
PRIMERO: La parte demandada opone la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil a saber: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que atribuya, o por que el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
La finalidad de esta cuestión previa es impugnar, según los supuestos que allí se establecen, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de éste, de manera que se persigue evitar que alguien atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro.
Así pues el primer supuesto del referido ordinal, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; se refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, esto es, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio.
Argumenta la representación judicial de la parte demandada que el poder otorgado por el ciudadano ADAN ROGELIO DELIMA LUGO, al abogado JESUS ORLANDO SANCHEZ CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 215.018, autenticado en fecha 25 de febrero de 2015, ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, anotado bajo el Nº 29, tomo 059 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, esta limitado para agotar todas las instancias de los procedimiento administrativos ante los organismos competentes e intentar demanda correspondiente ante los Tribunales, a su decir, que se trata de un poder insuficiente que no incluye las facultades para que su poderhabiente cumpla todos los actos procesales subsiguientes en el ámbito jurisdiccional, o dicho de otro modo, condicionado a intentar la demanda ante el Tribunal correspondiente solamente, y en especial para conseguir la definitiva solución de lo presuntamente pactado, por lo que manifiesta que se trata de un poder insuficiente que no incluye facultades para que su apoderado cumpla todos los actos procesales subsiguientes en el ámbito jurisdiccional, y que es susceptible de engendrar e invalidar su representación y que a todo evento procede a impugnar el poder judicial especial, ante la ilegitimidad del abogado JESUS ORLANDO SANCHEZ CONTRERAS, por no ostentar capacidad para ejercer la representación de su poderdante en este juicio.
En atención a la cuestión previa opuesta, es preciso señalar que la misma se encuentra referida a “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor”. La referida cuestión previa está dirigida a controlar la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en tres supuestos que la misma norma prevee, a saber: a) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado representante del actor por no tener la representación que se atribuya; y c) la ilegitimidad del apersona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente. En tal sentido el tercer supuesto del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o se insuficiente”.
En relación con esto, los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, expresan lo siguiente:
“Artículo 153: El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios y extraordinarios.
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En este sentido y luego de la revisión de las actas procesales se evidencia que efectivamente a los folios 06 al 09 del expediente corre inserto copia simple del poder otorgado por el ciudadano ADAN ROGELIO DELIMA LUGO al abogado JESUS ORLANDO SANCHEZ CONTRERAS, ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de febrero de 2015, quedando anotado bajo el Nº 29, tomo 059, en los libros de autenticaciones, (Fls. 06 al 09) el cual fue ratificado mediante escrito presentado de fecha 01 de febrero de 2016, (consignado en la oportunidad de subsanar la cuestión previa alegada), en el cual el abogado JESUS ORLANDO SANCHEZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Numero. V-5.658.552, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Numero 215.018, de este domicilio, fue facultado por su poderdante ciudadano ADAN ROGELIO DELIMA LUGO, titular de la cédula de identidad No. 6.087.623, para “…agotar todas las instancias de los procedimientos administrativos ante los Organismos competentes e intentar la demanda correspondiente ante Tribunales, darse por citado en mi nombre, concurrir a los actos donde se establezca pedir medidas preventivas y ejecutivas y hacer que se ejecuten, hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que fueren necesarios para realizar todo cuanto fuese menester para la mejor defensa de mis intereses, cuya representación le confiero y en especial para conseguir la definitiva solución a lo pactado. Asimismo dejo constancia que el presente Poder tiene carácter único y limitado y que mi apoderado podrá representarme en la forma descrita en este caso, circunstancia y ocasiones en las que las leyes no prohíban la actuación mediante apoderado. (..)”, de lo cual se evidencia que a través de dicho instrumento le fueron concedidas en forma expresa las facultades de intentar la demanda, darse por citado y realizar todo cuanto fuese menester para la mejor defensa de sus intereses, entre otras, con lo cual, se presume facultado para ejercer todos los actos del proceso que no estén reservados por la ley a la parte misma, por lo que mal se puede argumentar la insuficiencia del poder para agotar los actos subsiguientes a la presentación del libelo de la demanda en el ámbito jurisdiccional, debiéndose en consecuencia declarar RATIFICADO en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el documento poder que acredita la representación judicial del abogado JESUS ORLANDO SANCHEZ CONTRERAS como apoderado judicial del ciudadano ADAN ROGELIO DELIMA LUGO, ambas partes plenamente identificadas supra, y en consecuencia SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene como objetivo resolver sobre los aspectos formales de la demanda perse, es decir, determinar el cumplimiento de los requisitos que debe contener el escrito libelar, los cuales están dispuestos en el artículo 340 ejusdem.
Dicho esto, se tiene que, en el caso en concreto, la parte accionada denuncia el incumplimiento de lo preceptuado en el ordinal 6º del artículo 340 del Código Civil adjetivo el cual se contrae a los instrumentos en que se fundamente la pretensión.
Para fundamentar su defensa la parte demandada entre otras alegó que la parte actora afirma que la ciudadana MARÍA FERNANDA OSÍO RENDON, titular de la cédula de identidad número V-13.670.554, en el mes de septiembre de dos mil catorce (2014) le ofreció la venta del apartamento de su propiedad, distinguido con el número 62-E, ubicado en la planta Tipo PT-6E, del Edificio Torre “E”, el cual forma parte del conjunto residencial “Las Cumbres”, situado en las adyacencias de la calle Principal de la Asunción, San Antonio de los Altos, municipio Los Salías del Estado Miranda, cuya titularidad la acredita el documento registrado en fecha once (11) de febrero de dos mil cinco (2005), ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salías, con sede en la parroquia San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, bajo la matrícula 05, Protocolo 1º, Tomo 3, Numero 10, de fecha 11 de mayo de 2005, asegurando, que llegaron a un acuerdo en el monto de dicha venta “en un millón ochocientos (1.800.000,00) Bolívares.
Manifestó que la parte actora hizo mención, a que su representada le ofreció en venta un apartamento, llegándose a un acuerdo en lo relacionado con el monto de dicha venta, entendiéndose que hubo el pacto de una venta a plazo en la que el precio acordado, fue pagadero en cantidades de dinero, que fueron distribuidas en fracciones iguales de trescientos bolívares (Bs. 300.000,00), con un saldo restante de novecientos (Bs. 900.000,00) Bolívares, cuyo cheque niega y desconoce por inexistente; y que en el caso de existir, es porque fue librado y prefabricado como una forma de pago que es inexistente y que nunca se hizo.
Que en el caso de autos se refiere a que la parte demandante cuando en el escrito libelar conecta los hechos al pacto de la oferta y de los pagos distribuidos en fracciones, así como cuando se refiere a la supuesta venta consumada, no acompaño los instrumentos fundamentales con las cláusulas de la oferta y el contrato definitivo que sirvió de sustento a su pretensión, y que no aportó datos sobre la oficina o lugar donde se encuentran, por lo que al no acompañarse los documentos de marras, ni producir los datos que comprueben las circunstancias fácticas de las cuales deriva la pretensión reclamada, constituyen una razón para oponerle a la parte demandada y a su pretensión deducida la cuestión previa sexta del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, en coordinación con lo prescrito en el ordinal sexto del artículo 340 ejusdem.
Por su parte el actor en su escrito de fecha 01 de febrero de 2016, consignado en la etapa procesal de subsanación de la cuestión previa señalada, manifestó que todas las negociaciones previas al pago por concepto de la compraventa del inmueble se hicieron de forma VERBAL, inclusive el convenio de alquiler de dicho apartamento, que data desde el mes de abril, del año 2014, que su apoderado de buena fe confió en la seriedad de la relación. Que la demandada le solicitó el pago del alquiler por el tiempo de un año. Que en octubre del 2014, cuando ya tenía tiempo en la posesión legítima del inmueble se planteó la opción de la venta (todo de forma oral) y que se le dio a petición de la demanda un adelanto para los trámites legales de saneamiento, alegando que estaba residenciada en Pampatar, Estado Nueva Esparta, y cuyos comprobantes de todos los pagos consignaría a su tiempo. Posteriormente señala, que es por ello que no existen documentos que avalen los compromisos previos al documento consignado ante la Oficina de Registro y que constan en autos.
Asimismo hizo manifestación de que todos los trámites de saneamiento del inmueble fueron realizados por una vecina. Que en cuanto al cheque descrito se hizo comprobante por los depósitos por medio de transferencia a la cuenta de la demandada y que accedió en su momento.
Que en cuanto al anexo marcado como letra “J” la demanda estaba al tanto de su existencia y de la fecha para la respectiva firma de acuerdo a los datos aportados por la Oficina de Registro Inmobiliario, pero –según afirma- por querer obtener el doble del dinero ya cancelado, acordado y recibido por su parte, no se presentó a la respectiva protocolización de dicha venta. Asimismo que al ser notificada de la demanda, se negó a firmar la citación y optó por querer negociar el precio nuevamente para obtener un mayor beneficio de la venta.
Ante todo lo cual, en atención a la cuestión previa opuesta resulta preciso señalar, que del escrito de subsanación a la cuestión previa presentado por la parte actora, se evidencia en todo su contenido que la presente causa versa sobre un contrato de compra venta, del cual la demandante ha alegado expresamente que fue celebrado de manera verbal, lo que resulta indicativo, que el derecho deducido no consta por escrito. En tal sentido, mal podría existir instrumento alguno que pudiera ser considerado como fundamental para la demanda, correspondiéndole en todo caso al accionante, la carga procesal de demostrar la relación contractual que alega entre él y la demandada y, por tanto la existencia del referido contrato, lo cual será objeto de pronunciamiento en la etapa procesal de dictar sentencia definitiva.
Al respecto considera quien suscribe que, los contratos verbales tienen reconocimiento legal en el derecho venezolano y que en el Código Civil, se hace mención de ellos.
Por lo anteriormente expresado le es forzoso a esta juzgadora declarar DEBIDAMENTE SUBSANADO, el libelo de demanda consignado en fecha 15 de Abril del 2015, y en consecuencia de lo anterior, SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de instrumento fundamental de la demanda y así se decide.
TERCERO: En lo que Respecta a la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
La cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, esta dirigida, sin más al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa.
Alegada esta cuestión previa, la parte demandante manifestará, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento so pena de considerarse su silencio como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, si conviene en ella o si las contradice. En el primero de los supuestos, es decir, en los casos en los cuales la parte demandante no contradice la cuestión previa, se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, tal como reza la parte in fine del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 351: “ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en las o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
Por la naturaleza de la excepción, denominada en la doctrina como “Cuestiones Atinentes a la Pretensión”, el trámite de esta, difiere del contemplado para el resto de las cuestiones previas, porque obviamente, aquí no cabe posibilidad de subsanación como en aquellas, sino que se conviene en ella o se contradice.
La cuestión previa referida a la eventual prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta es una causal de inadmisibilidad o presupuesto del ejercicio de un derecho reconocidos que al ser propuesta genera una carga en la parte actora que le obliga a contradecirla, la que no ejercida tiene por consecuencia una confesión ficta (ficta confessio actoris) que impide que el proceso continúe, por cuanto la demanda queda desechada y extinguido el proceso.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa tenemos que la representación judicial de la parte actora, en su escrito consignado en fecha 1 de febrero del 2016, no procedió a contradecir la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en referencia, ante lo cual, la representación judicial de la parte demandada, insiste, opone y hace valer la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, fundamentada en “…principalmente porque se pretende sostener la acción de cumplimiento de contrato, con sustento en unos supuestos instrumentos inexistentes y negociaciones que nunca se realizaron, observándose que la parte accionante busca traer a este órgano jurisdicente una venta apócrifa documentada que marca y acompaña al escrito libelar con la letra “J” la cual no se perfeccionó, ni consumó, en tanto y en cuanto, jamás hubo la realización de acto jurídico alguno que reconociera la voluntad y el consentimiento de las partes, así como no hubo la fijación, ni pago del precio, por lo que ante la falta absoluta de los requisitos exigidos para la existencia del contrato bilateral, mal pudo haberse intentado la acción a que se contrae el artículo 1167 del Código Civil, por manera que forzosamente debe declararse CON LUGAR la cuestión previa in commento….”.
Por lo que, en cuanto a los efectos de la falta de contradicción a la cuestión previa que nos ocupa, ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia, desarrollado en sentencia dictada el 13 de febrero de 2004, por la Sala Político Administrativa en el Expediente N° 2001-0825 con Ponencia de la Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero en el juicio interpuesto por L.R Guevara contra República Bolivariana de Venezuela, el siguiente:
“…En el presente caso, fueron opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la lectura de las actas procesales revela que luego de opuestas tales cuestiones previas, la parte actora no dio contestación a las mismas.
En relación con esto, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
Ahora bien, de conformidad con las norma antes transcrita, al no haber cumplido la parte actora con la carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe entenderse como admitida.
Sin embargo esta Sala en sentencia dictada el 23 de enero de 2003 (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca vs. C.V.G Bauxilum C.A), reinterpretó la disposición transcrita anteriormente, y en tal sentido expresó:
“…Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy prejudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias…”
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara. …”.-
Es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o evite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado. Así se establece.
En este sentido, considera quien aquí suscribe puntualizar que las causales por las cuales esta facultado el juez que conozca de la controversia judicial, para declarar inadmisible una demanda interpuestas, están determinadas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.
De la lectura de la norma supra transcrita, se colige que, la regla general es que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sean utilizados por los ciudadanos a objeto de hacer valer jurídicamente sus derechos, deben admitir las correspondientes demandas, siempre que éstas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a la Ley, lo cual se interpreta de la expresión “...el Tribunal la admitirá...”.
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento observa quien aquí sentencia que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en el artículo 341 ut supra indicado. En consecuencia este Tribunal declara SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta, y así queda establecido.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 43 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: RATIFICADO en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el documento poder que acredita la representación judicial del abogado JESUS ORLANDO SANCHEZ CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 215.018, como apoderado judicial del ciudadano ADAN ROGELIO DELIMA LUGO, titular de la cédula de identidad No. 6.087.623, y en consecuencia SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, propuesta por la parte demandada MARIA FERNANDA OSIO RENDON, titular de la cédula de identidad No. 13.670.554, representada por el abogado SANTIAGO JOSE VILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.537.
SEGUNDO: DEBIDAMENTE SUBSANADO, el escrito libelar consignado en fecha 15 de abril del 2015, y en consecuencia de ello, SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del Libelo de la Demanda, propuesta por la parte demandada MARIA FERNANDA OSIO RENDON, titular de la cédula de identidad No. 13.670.554, representada por el abogado SANTIAGO JOSE VILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.537.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, propuesta por la parte demandada MARIA FERNANDA OSIO RENDON, titular de la cédula de identidad No. 13.670.554, representada por el abogado SANTIAGO JOSE VILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.537.
CUARTO: Se condena en COSTAS a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 eiusdem, se emplaza a las partes al acto de contestación de la demanda, el cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. En el entendido que si hubiere apelación, la contestación, la contestación se verificará dentro de los cinco (05) días siguientes a áquel en que se haya oído la misma, todo ello de conformidad con el ordinal 4º del citado artículo.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los Ocho (08) días del mes de marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA.
Dra. LILIANA A. GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANA MILDRED GONZALEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA MILDRED GONZALEZ
EXP Nº 20.708
LG/AG
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