REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES, nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016).-
205º y 157º
Vista la diligencia que riela al folio ciento cincuenta y dos (152), fechada 04 de marzo de 2016, suscrita por las abogadas en ejercicio MARÍA MILAGROS VERA BERMÚDEZ y YADIRA DEL CARMEN VALDERRAMA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.499 y 93.365, respectivamente la primera en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano LUÍS SALUSTINO RIERA VÉLEZ, la segunda en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante ciudadano JORGE MARIANO RIERA VÉLEZ en la cual exponen:
“(…) Nos damos por notificados de la sentencia emitida por este Tribunal, publicada en fecha 10 de diciembre de 2016 (sic), señalando que estamos conformes con la misma, que se renuncia en este acto de cualquier recurso de apelación, o cualquier otro recurso como a la misma de la misma forma, hacemos constar que nada tenemos que reclamarnos, mutuamente, como resultado de la misma, ni pecuniaria ni materialmente, a futuras demandas, ya sea por daños materiales o morales o por cobro de bolívares, o devolución de dinero alguno.- Se queda entendido, que la parte demandante reconvenida, está de acuerdo, dejándose expresa constancia en esta diligencia, en que el ciudadano demando Reconviniente, ciudadano LUÍS SALUSTINO RIERA VÉLEZ, quede ocupando el inmueble, que fue objeto del presente proceso, hasta el día 15 de abril de 2016, fecha esta que deberá entregar el inmueble, libre de personas y cosas a la apoderada de la parte demandante Reconvenida Dra. Milagros Vera, ya identificada en los autos lo cual de no efectuar esta entrega será objeto de demanda por daños y perjuicios- Solicitamos la homologación del presente expediente, con las diligencias del caso (…)”.
El Tribunal a tal respecto observa:
Se inició el presente procedimiento mediante demanda procedente del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en virtud de la declinatoria de competencia y correspondiéndole de la misma a este Tribunal contentiva del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano JORGE MARIANO RIERA VÉLEZ contra el ciudadano LUÍS SALUSTINO RIERA VÉLEZ, ambas partes anteriormente identificadas.
Admitida la demanda por auto de fecha 29 de septiembre de 2014, se ordenó el emplazamiento de la parte accionante reconvenida de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de procedimiento Civil librándose la respectiva notificación para que dentro de los (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes de contestación a la reconvención propuesta.
En fechas 12 de febrero y 08 de mayo de 2015, compareció la abogada MARÍA MILAGROS VERA BERMÚDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de contestación a la reconvención.
En fechas 22 de mayo y 1º de junio de 2015, las partes haciendo uso de sus derechos, consignaron escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 10 de junio de 2015.
En fecha 28 de julio de 2015, la ciudadana LILIANA GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Provisoria, de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de diciembre de 2015, este Tribunal dictó sentencia, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoada en el presente juicio.
En fecha 04 de marzo de 2016, la abogada YARIDA DEL CARMEN VALDERRAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.365 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUÍS SALUSTINO RIERA VÉLEZ mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.140.584 y la abogada MARÍA MILAGROS VERA BERMÚDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.499 en su carácter de representante legal de la parte accionante ciudadano JORGE MARIANO RIERA VÉLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.697.081, parte actora en el presente procedimiento consignaron escrito de convenimiento, solicitando al Tribunal se sirviera HOMOLOGAR el mismo.

Establecido como ha sido lo anterior, quien aquí suscribe a los fines de emitir pronunciamiento sobre el pedimento efectuado por las Apoderadas Judiciales de ambas partes en la presente demanda, concluye:
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia claramente que este órgano jurisdiccional en fecha 10 de diciembre de 2015, dictó sentencia mediante la cual declaró: a) Parcialmente con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Opción de compra venta y, como consecuencia de lo anterior, se DECLARÓ RESUELTO el contrato suscrito entre las partes en fecha 16 de de diciembre de 2009, ordenándose al demandado reconviniente restituir al actor- reconvenido, el inmueble constituido por un local comercial. b) Sin lugar la reconvención o mutua petición que por Cumplimiento de Contrato de Opción de compra Venta, pronunciamiento el cual se encuentra definitivamente firme. En tal sentido, estando la presente causa en fase de ejecución, comparecieron las apoderadas judiciales de las partes, a fin de celebrar un convenimiento mediante el cual entre otras declaraciones, fijan el día 15 de abril del 2016 para la entrega definitiva del inmueble libre de personas y bienes, indicando que de no cumplir con esa entrega, sería objeto el demandado de una demanda de una demanda por daños y perjuicios.

En tal sentido, establece el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme a lo previsto en este Título”.

Con respecto a la celebración de actos autocomposición procesal en fase de ejecución, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, en el caso FORAUTO, C.A., el siguiente:
“(…) Sin embargo, a juicio de la Sala el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al señalar que “(…) la transacción aquí celebrada fue realizada en etapa de ejecución, lo cual es factible atendiendo al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil (…); criterio este incorrecto, dado que la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide (…)”.
Así las cosas, aprecia este tribunal que el acuerdo celebrado entre las partes del presente juicio, se excede de lo dispuesto en el dispositivo del fallo dictado en fecha 10 de diciembre del 2015, lo cual, aunado a que de una revisión exhaustiva de las actas que constituyen las presentes actuaciones se evidencia que en el poder conferido a la abogada María Milagros Vera, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 8.499, y que riela a los autos al folio nueve (09) no se desprende la facultad de dicha abogada para realizar actos que están reservados por ley a la parte misma, como son los de auto composición procesal, tal como lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, constituyen los fundamentos por los que este tribunal NIEGA impartir homologación al acuerdo de fecha 4 de marzo del 2016, y así queda establecido.

LA JUEZ.

DRA. LILIANA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. ANA M. GONZÁLEZ


LG/AG/cv.-
EXP: 20311