JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los Diez (10) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016)
205° y 157°
RECURRENTE:
Abogada IRENE DEL ROCIO OCHOA REYES, IPSA N° 115.975.
MOTIVO:
RECURSO DE HECHO.
En fecha 01-03-2016, se recibió en esta Alzada, previa distribución, escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2016, por la abogada Irene del Rocío Ochoa Reyes, actuando con el carácter de co apoderada de los ciudadanos Víctor Rubén Pérez Durán y Angelina del Carmen Roa de Pérez, (co-demandados en el juicio principal expediente No. 1952), contentivo de Recurso de Hecho, interpuesto contra el auto de fecha 12-02-2016, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó la apelación por ellos interpuesta en fecha 05-02-2016, contra el auto dictado por ese Juzgado el 02-02-2016.
En la misma fecha de recibo, 01-03-2016, se dio por introducido el Recurso de Hecho de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y se le concedió a la recurrente el lapso de cinco (5) días para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes.
Alega la recurrente abogada Irene del Rocío Ochoa Reyes, que el recurso de hecho se propone contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de febrero de 2016, que negó la apelación por ella interpuesta contra el auto de fecha 02-02-2016, que admitió extemporáneamente la reforma de la demanda presentada por la parte demandante, luego de haber sido opuestas cuestiones previas contra la demanda primitiva; que en fecha 20-01-2016, la demandante ciudadana Kayrobin Katiuska García León, asistida del abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, reformó la demanda y le otorgó poder al abogado asistente; que en fecha 26-01-2016, los co demandados Víctor Rubén Pérez Durán y Ancelina del Carmen Roa de Pérez, solicitaron fuera inadmitida la asistencia del abogado Jesús Manuel Méndez Hernández y en auto de fecha 29-01-2016, el a quo inadmitió la representación judicial del mencionado abogado, ordenando la notificación de la demandante. Que posteriormente el 01-02-2016, en su carácter de apoderada de la parte demandada, opuso cuestiones previas contra la demanda primitiva y ese mismo día la parte demandante, asistida de abogada, ratificó la reforma de la demanda que había sido presentada el 20-01-2016, y por auto de fecha 02-02-2016, el a quo admitió dicha reforma extemporáneamente, auto contra el que se recurrió en apelación el día 05-02-2016 y que fuese negado a través de auto de fecha 12-02-2016. Solicitó que se ordene al Tribunal de la causa, oír el recurso de apelación interpuesto.
Mediante diligencia de fecha 04-03-2016, la abogada Irene del Rocío Ochoa Reyes, actuando con el carácter de co apoderada de los ciudadanos Víctor Rubén Pérez Durán y Ancelina del Carmen Roa de Pérez, consignó las copias de las actas conducentes, entre las que constan las siguientes actuaciones:
De los folios 06-15, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 16-09-2015, por la ciudadana Kayrobin Katiusca García León, asistida por la abogada Emma Corina Bustos Ardila, en el que demandó por indemnización a los ciudadanos Víctor Rubén Pérez Durán y Ancelina del Carmen Roas de Pérez. Estimo la demanda en la cantidad de Bs. 10.000,00.
Auto de fecha 05-10-2015, por el que el a quo admitió la demanda y acordó el emplazamiento de los demandados.
Al folio 48, diligencia de fecha 06-10-2015, en la que la ciudadana Kayrobin Katiusca García León, le confirió poder apud acta a la abogada Emma Corina Bustos Ardila.
De los folios 78-88, escrito presentado en fecha 20-01-2016, por la ciudadana Kayrobin Katiusca García León, asistida del abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, en el que reformó la demanda.
Por diligencia de fecha 20-01-2016, la ciudadana Kayrobin Katiusca García León, confirió poder especial apud acta al abogado Jesús Manuel Méndez Hernández.
Por diligencia de fecha 26-01-2016, los ciudadanos Víctor Rubén Pérez Durán y Ancelina del Carmen Roa Pérez, confirieron poder apud acta a los abogados Irene del Rocío Ochoa Reyes, Nélida Marisol García Pérez, Fabio José Ochoa Reyes y Zaida Marisol Reyes Duque.
De los folios 99-101, escrito presentado en fecha 01-02-2016 por las abogadas Irene del Rocío Ochoa Reyes y Nélida Marisol García Pérez, actuando con el carácter de autos, en el que de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opusieron la cuestión previa que prevé el ordinal 6°, específicamente el requisito del numeral 7°, esto es, por no haberse especificado los daños y perjuicios y sus causas de manera clara.
Al folio 102, diligencia de fecha 01-02-2016, en la que la ciudadana Kayrobin Katiusca García León, asistida de abogado, ratificó en todas y cada una de sus partes la reforma de demanda presentada en fecha 20-01-2016 y confirió poder apud acta la abogada Paola Carolina Fernández Borges.
Por auto de fecha 02-02-2016, el a quo admitió la reforma de demanda y mantuvo con todo su vigor el auto de admisión de fecha 05-10-2015. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República acordó notificar mediante oficio al Procurador General de la República, y por cuanto la cuantía de la demanda es superior a 1.000 UT., suspendió la causa por un lapso de 90 días continuos, contados a partir de conste en autos su notificación.
Por diligencia de fecha 05-02-2016, las abogadas Irene del Rocío Ochoa Reyes y Nélida Marisol García Pérez, actuando con el carácter de autos, apelaron del auto dictado en fecha 02-02-2016.
Por auto de fecha 12-02-2016, el a quo negó oír la apelación interpuesta en fecha 05 de febrero de 2016, por las abogadas Irene del Rocío Ochoa Reyes y Nélida Marisol García Pérez, actuando con el carácter de co apoderadas de la parte demandada.
De los folios 133-137, copia certificada de las tablillas de los días de despacho llevados por el Tribunal a quo durante los meses octubre, noviembre y diciembre 2015 y enero y febrero 2016.
Estando la presente causa en término para decidir, el Tribunal observa:
La materia sometida a conocimiento de esta Alzada obedece al Recurso de Hecho propuesto por la co-apoderada de la parte demandada en la causa N° 19.522 que cursa por ante la Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en este Juzgado Superior con el N° 16-4273, contra el auto de fecha doce (12) de febrero de 2016 que negó oír la apelación formulada por esa representación el día cinco (05) del mismo mes contra el auto proferido en fecha dos (02) de febrero de 2016.
Ahora bien, el Recurso de Hecho está consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C. en lo sucesivo), que establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días más el término de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el máximo Tribunal nacional. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”
El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1999. El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentado lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”
www.tsj.gov.ve/decisones/scs/Abril/RH267-250402-01817.htm
De lleno en el asunto que se dilucida, se tiene que el contenido del auto apelado proferido en fecha 02-02-2016 es del tenor siguiente:
“Visto el escrito de reforma que la parte demandante, hace a su libelo de demanda, en los términos por ella establecidos, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Se mantiene en todo su vigor el auto de admisión de fecha 05 de octubre del 2015, inserto al folio (42) de este expediente y por cuanto la parte actora incluye en la reforma antes citada, una nueva demandada, se tiene como parte demandada a partir de la presente fecha a la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., en la persona del ciudadano ALFONSO IBARRA HUERFANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.518.559, de este domicilio y civilmente hábil, a quien se ordena emplazar con copia certificada del libelo primitivo, auto de admisión, del escrito de la reforma y del presente auto. Y por cuanto el Tribunal observa que los ciudadanos VICTOR RUBÉN PÉREZ DURÁN y ANCELINA DEL CARMEN ROA DE PÉREZ, ya se encuentran a derecho, se les concede el lapso de veinte (20) días más de despacho, para la contestación de la demanda, contados a partir de conste en autos la citación de la nueva parte demandada. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acuerda notificar mediante oficio al Procurador General de la República, anexándole copias certificadas del libelo y el presente auto, y por cuanto la cuantía de la presente demanda es superior a Mil unidades Tributarias (1.000U.T.), se suspenderá la causa por un lapso superior de noventa (90) días continuos, contados a partir de que conste en autos su notificación. Se insta a la parte actora a suministrar las copias para la elaboración del oficio y de la compulsa ordenada.” (Folio 106)
Por su parte, el auto de fecha doce (12) de febrero de 2016, (folio 114, vto.) por el que el a quo negó la apelación se sustentó en que el mismo correspondía a un auto de mero trámite y que en razón de su naturaleza los mismos no tienen apelación. Estimó para ello en su conclusión que “… se trata solo de una providencia que impulsa el proceso y por ello no causa lesión o gravamen de carácter material o jurídica a las partes, al no decidirse puntos en controversia”, por lo que en definitiva negó la apelación propuesta por la representación de la parte demandada.
Ahora bien, al verificarse el auto del 02-02-2016, corriente al folio 106, encuentra este sentenciador que ciertamente el mismo obedeció a la admisión de la reforma de la demanda presentada por la parte actora en la causa principal, más sin embargo, siendo que el mismo se corresponde a un acto decisorio que encuentra su previsión legal en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debía admitirse, como se hizo, por tratarse de una pretensión no contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por lo que no tiene apelación.
La Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País en decisión del 02 de agosto de 2001, fallo N° 218, (juicio por cobro de bolívares incoado por Maritza Josefina Ortega De Lozada contra el ciudadano José Ramón Lozada) señaló respecto a la naturaleza del auto de admisión, lo que a continuación se transcribe.
“ El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988 la Sala de Casación Civil estableció:
“...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...” (Destacado de la Sala)
Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda de tercería y ser un auto decisorio cuya impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo establece la jurisprudencia de esta Sala, tampoco es revisable en casación.
En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, por ser dictada en virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza.
En este sentido, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 la Sala de Casación Civil estableció:
“...En el presente caso, esta Sala observa que la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de enero de 2000 por el juez a-quo, estableciendo que no debió ser oído el recurso de apelación, confirmando el referido auto de admisión.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa.
Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”. (Negritas de la Sala).
De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.
De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.
En consecuencia, si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.
Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la parte actora no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para providencias de esa naturaleza...”
Del extracto transcrito se tiene que el auto de admisión es un acto decisorio que se pronuncia en cuanto se hayan cumplido o no los presupuestos procesales así como los requisitos constitutivos de la acción, contando con apelación únicamente para el caso en que no sea admitida por no cumplirse con aquéllos. En el recurso que se decide, el auto cuya apelación fue negada por el Tribunal de la causa admitió la reforma del libelo por parte de la demandante y siendo que por mandato del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil la apelación se oirá en ambos efectos cuando se niegue la admisión, la conclusión ineludible a la que se llega es que el recurso de hecho propuesto no encuentra procedencia en razón de no encuadrar dentro del presupuesto para que sea oído el recurso, por lo que forzosamente debe declarase sin lugar aunque con diferente motivación. Así se decide.
Por las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 19 de febrero de 2016, ante el Tribunal distribuidor por la abogada Irene del Rocío Ochoa Reyes, con el carácter de co-apoderada de la parte demandada contra el auto dictado en fecha doce (12) de febrero de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó oír la apelación ejercida en fecha cinco (05) de febrero de 2016 contra el auto dictado el dos (02) de febrero de 2016.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha doce (12) de febrero de 2016 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiente al expediente N° 19.522-2015
Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa en la oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada.
La Secretaria Accidental,
Jenny Yorley Murillo Velasco.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. No. 16-4273.
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