JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de marzo de Dos Mil Dieciséis (2016).
205° y 157°
JUEZ INHIBIDO:
Abogado PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO:
INHIBICION, fundamentada en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de marzo de 2016 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente No. 18.890, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la inhibición planteada mediante acta suscrita en fecha 07 de marzo de 2016, por el abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, en su condición de Juez de dicho Despacho, fundamentada en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, en la causa seguida por la ciudadana Alida Cárdenas de Castro contra los herederos conocidos de la ciudadana Flor de María Useche de Duarte por Prescripción Adquisitiva.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio la entrada y el curso de Ley correspondiente, entre las que constan las siguientes actuaciones:
• Copia certificada del auto de admisión de la demanda de fecha 25-07-2012.
• De los folios 2-7, decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 16-06-2015, donde declaró con lugar la demanda de prescripción adquisitiva.
• De los folios 8-15, decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del estado Táchira de fecha 08-01-2016, en la que repuso la causa al estado de que se nombrara defensor ad-ítem de los co demandados y declaró nulo lo actuado después de la contestación a la demanda.
• Acta de fecha 07 de marzo de 2016, suscrita por el abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, actuando en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, fundamentada en la causal establecida en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.
• Auto de fecha 11 de marzo de 2016, en el que vencido el lapso indicado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, el a quo acordó remitir el original del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia y las copias referidas a la inhibición al Juzgado Superior en función de distribuidor.
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la presente incidencia, y a tal efecto, observa:
La presente causa subió al conocimiento de esta Superioridad, como consecuencia de la inhibición planteada mediante acta suscrita en fecha 07 de marzo de 2016, por el abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la causa No. 18.890, fundamentándola de conformidad con la causal establecida en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.
La figura jurídica de la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa.
En el presente caso, el administrador de justicia que se inhibe fundamenta la misma, en la norma contenida en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…
15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
…”
Igualmente el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas por la Ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.
Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
En dicha definición se destacan las características que la inhibición tiene en nuestro derecho y que el Dr. Rengel Romberg, resume así:
a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición, pues la Ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento al juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa.
d) Los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley, y son taxativas.
…” (Obra cit.,ps. 409 a 410).
Ahora bien, realizado el estudio detallado del presente expediente, observa este sentenciador que el funcionario inhibido, abogado Pedro Alfonso Sánchez, dictó decisión en fecha 16 de junio de 2015, en la causa seguida por Alida Cárdenas de Castro contra los herederos conocidos de la ciudadana Flor de María Useche de Duarte por Prescripción Adquisitiva, tal y como consta a los autos y posteriormente dicha decisión fue recurrida conociendo de la misma el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, Tribunal que en decisión de fecha 08-01-2016, declaró con lugar la apelación, repuso la causa al estado de nombrar defensor ad-litem a los co-demandados Romualdo y Benjamín Duarte Useche y declaró la nulidad de todo lo actuado después de la contestación a la demanda, encontrándose palmario y plenamente demostrado que por el prejuzgamiento que media, el funcionario inhibido no puede volver a conocer la causa, por consiguiente, resulta procedente la inhibición propuesta. Así se decide.
Consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por el abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente inventariado en ese Tribunal con el No. 18.890.
Notifíquese mediante oficio al funcionario inhibido y a los demás Jueces de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, remitiendo copia certificada de la presente decisión. (Sentencia No. 1175 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Abg. Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:05 de la tarde y se remitió copia certificada con oficios Nos. ____, ____, _____y ___, a los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.
Exp. No. 16-4284
MJBL/ Jenny
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