REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano MIGUELÁNGEL COLMENARES, titular de la cédula de identidad V- 12.756.837.

Apoderado de la Parte Demandante:
Abogado Jimmy Ángel Urdaneta Cordero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.720.

PARTE DEMANDADA:
EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS GUAYANA C.A., sociedad mercantil con domicilio en Puertos Ordaz, Estado Bolívar, inscrita en los libros de Comercio bajo el N° 768, de fecha 21-10-1974, llevados el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogado Wolfred Bernabé Montilla Bastidas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.357.

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE POLIZA DE SEGURO (Apelación de la decisión dictada en fecha 14-05-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 06 de octubre de 2015, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 21.618-213, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante escrito de fecha 23-09-2015, presentado por el abogado Jimmy Ángel Urdaneta Cordero, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 14-05-2015.
En la misma fecha de recibo 06-10-2015, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Del folio 01-06, escrito presentado para distribución en fecha 21-06-2013, por el abogado Jimmy Ángel Urdaneta Cordero, apoderado del ciudadano Miguelangel Colmenares, en el que con fundamento tanto de los hechos como derechos expuestos, y por la negativa insistente de la compañía de Seguros Guayana C.A., de no indemnizar a su representado por los daños del vehículo asegurado, conforme a las tantas veces nombrada póliza de seguros de casco de vehículo terrestre, cobertura amplia; en su carácter de apoderado, su representado en su condición de asegurado y beneficiario a la señalada aseguradora, demandó por cumplimiento de contrato de póliza de seguro a la empresa aseguradora Seguros Guayana C.A., en la persona de su representante en esta ciudad, ciudadano Hernán Herrera, para que cumpla con las cláusulas de condiciones particulares y generales del contrato de seguros (póliza) de conformidad con el artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley Contrato de Seguro y en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil; para que Seguros Guayana C.A., en su carácter de aseguradora pague a su representado o en su lugar sea condenado a pagar en bolívares las siguientes cantidades: Bs. 155.400,00 por concepto de indemnización de daños materiales ocurridos con motivo del siniestro ocasionado en vehículo asegurado y amparado por la aseguradora Seguros Guayana C.A., en su carácter de demandada; -Bs. 30.000,00 por concepto de lucro cesante; -Bs. 500.000,00 por concepto de daños morales; por lo tanto demanda a Seguros Guayana C.A., para que pague la suma de Bs. 680.400,00 (64.800 U.T), o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar la señalada suma. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 680.400,00, que convertidos en unidades tributarias corresponde a la cantidad de 6.359, protestó las costas y costo del proceso, igualmente demanda que el Tribunal acuerde en la sentencia definitiva la corrección monetaria (indexación). Alegó que su representado suscribió un contrato de Seguro de Casco Vehículos Terrestre, cobertura amplia (póliza) que cubre tanto los daños parciales y el daño total, incluido el robo o hurto, de un vehículo propiedad del asegurado Miguelangel Colmenares Mora, tal como consta en el certificado de Registro de Vehículo N° 2859011, de las siguientes características: Serial de carrocería: R612PV32241; serial de motor EE62601R1143V; marca: MACK; modelo: R612PV; color; Amarillo; año 1982; tipo: Volteo; uso: Carga; placas A56BC3S; amparado en la póliza de seguro de casco vehículo emitida en San Cristóbal en fecha 24-01-2012, marcado con el N° 76958612 el cual opuso, con vigencia de un año a partir del día 23-01-2012 al 23-01-2013, emitida por la sociedad mercantil Seguros Guayana C.A., inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el N° 77; con domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Que la póliza de seguros de Casco cobertura amplia señalados, indica cuales fueron los riesgos a cubrir, entre ellos: daños parciales como también pérdida total del vehículo descrito en el cuadro de la póliza, incluido el robo o hurto, asegurado por la suma de Bs. 211.600,00 y la prima total anual pagada fue la suma de Bs. 12.872,30. Que de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Contrato de Seguros, el día 09-02-2012, le fue notificado a la compañía Seguros Guayana C.A., en las oficinas de la sucursal en la ciudad de San Cristóbal, que el vehículo asegurado en el cuadro de la póliza de fecha 07-02-2012, había sufrido un volcamiento en la carretera Panamericana, ocasionando daños generales tales como fueron verificados en el acta de avalúo del Ministerio de Transporte Terrestre, los cuales transcribe y el valor determinado de la reparación de los daños ascienden a la cantidad de Bs. 52.600,00, tal como lo establece la señalada acta de avalúo de los daños, por ajustador de pérdidas nombrado por la empresa de seguro. Fundamentó la acción en los artículos 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora; artículos 41, 56 y 58 del Decreto con Fuerza del Contrato de Seguro, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil.
De los folios 07 al 43, anexos presentados en fecha 27-06-2013, relacionados con la admisión de demanda.
De los folios 44-70, actuaciones que fueron declaradas nulas por decisión dictada en fecha 29-10-2013.
De los folios 71-77, decisión dictada en fecha 29-10-2013, en la que el a quo repone la causa al estado en que se encontraba para el momento del auto de admisión de la demanda de fecha 03-07-2013, por cumplimiento de contrato de póliza de seguro, intentada por Miguelangel Colmenares Mora, en contra de la empresa aseguradora Seguros Guayana C.A., por consiguiente, una vez quede firme la presente decisión, emítase un nuevo auto de admisión de la demanda en el cual se le concederán a la empresa demandada SEGUROS GUAYANA C.A., trece (13) días como término de la distancia, vencido éste lapso, se computarán los veinte (20) días de despacho a los fines de dar contestación de la demanda, a partir de conste en el expediente la citación del demandado. Como consecuencia del efecto repositorio decretado, anuló todo lo actuado a partir del 03 de julio de 2013 (inclusive), esto es, desde el folio 48, inclusive, en adelante.
De los folios 78-83, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Al folio 84, auto dictado en fecha 13-01-2014, en el que el a quo ordenó el ejecútese de la sentencia dictada en fecha 29-10-2013, y en cumplimiento a lo ordenado en la misma, admitió la demanda y acordó a la citación de la empresa aseguradora Seguros Guayana C.A., sociedad mercantil, en la persona de su representante en esta ciudad, ciudadano Hernán Herrera.
Por diligencia de fecha 21-01-2014, el abogado Jimmy Ángel Urdaneta, actuando con el carácter de autos, solicitó se le expida la correspondiente compulsa a los fines de citar al representante legal de la demandada en esta ciudad.
Al folio 87, actuación relacionada con la citación del representante legal de la empresa Seguros Guayana C.A.
Por diligencia de fecha 14-03-2014, el abogado Jimmy Ángel Urdaneta, actuando con el carácter de autos, solicitó se librara nueva compulsa citación en virtud de que la empresa de Seguros nombró a una nueva representante de la Sucursal de San Cristóbal, ciudadana Deysi Shirley Ramírez.
Por auto de fecha 21-03-2014, el a quo ordenó nuevamente la citación de la empresa aseguradora Seguros Guayana C.A., sociedad mercantil con domicilio en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en la persona de su nueva representante en esta ciudad, ciudadana Deysi Shirley Ramírez.
De los folios 90-94, actuaciones relacionadas con la citación de la demandada.
De los folios 95-106, escrito de fecha 20-06-2014, presentado por el abogado Wolfred Montilla Bastidas, actuando con el carácter de autos, en el que dio contestación a la demanda rechazando y contradiciendo la demanda tanto en lo hechos narrados como en el derecho, exponiendo los argumentos concernientes a la misma. De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento, opuso como defensa perentoria in limini litis, la caducidad de la acción. Solicitó se declare sin lugar la presente demanda. Anexo presentó recaudos.
De los folios 130-131, escrito de fecha 07-07-2014, presentado por el abogado Wolfred Montilla Bastidas, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: El merito de las actas que le sean favorables a los argumentos de su defensa en especial: -El reconocimiento en su pleno valor del expediente administrativo de Transito N° ADM-013-12; -La emisión por su representada Seguros Guayana C.A. de la carta de rechazo expedida el día 27-03-2012 recibida por el asegurado el 29-03-2012; -Del acta contentiva del contrato de seguros contenido en la póliza Automóvil Individual Cobertura Amplia, signada con el N° 92-76958612 para amparar los riesgos de vehículo Marca Mack, Modelo RE612PV,Tipo Volteo, año 1982, uso carga, color amarillo plata A56BC3S; -Acta de la providencia administrativa N° FSAA-2-000184 de fecha 24-01-2014; -De conformidad con el artículo 1.401, del Código Civil, opuso la confesión judicial. Instrumentales:-Expediente administrativo de Tránsito N° ADM-013-12, que contiene la experticia elaborada por el T.S.U. Marlon A. Vivas, Código N° 6106; -Acta contentiva de la providencia administrativa N° FSAA-2-2 000184 de fecha 24-01-2014, proferida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora; -Ejemplar de las Condiciones Generales y Particulares de la póliza de automóvil casco cobertura amplia aprobada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora según N° Oficio 000218, en fecha 18-01-2005;- Carta de rechazo expedida en fecha 27-03-2012, y recibida por la asegurado el 29-03-2012; -Ejemplares del siniestro rendida por el asegurado para formalizar el reclamo y ajuste de daños elaborado por la empresa.
Al folio 132, escrito presentado en fecha 15-07-2014, por el abogado Jimmy Ángel Urdaneta Cordero, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: -El mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio que favorecen a su representado, sobre todo los instrumentos públicos y privados que acompañan la demanda y no fueron rechazados y legalmente reconocidos; -Instrumental poder debidamente notariado donde consta que el demandante facultad al abogado apoderado para que en su nombre demande a la empresa Seguros Guayana C.A.; -Póliza o contrato de seguro; -Recibo de prima; -El levantamiento del accidente de tránsito que origina el reclamo del siniestro ocurrido al vehículo asegurado y que identifica el vehículo; -Carta de rechazo del siniestro elaborada por la empresa aseguradora; -Acta de avalúo oficial; - Contrato de reparación de vehículo; -Presupuesto de repuestos y mano de obra. Solicitó que los instrumentos señalados sean admitidos y sustanciados conforme a derecho y apreciados en la sentencia definitiva en su justo valor probatorio. Anexo presento recaudos.
Por auto de fecha 06-08-2014, el a quo admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en sentencia definitiva las pruebas promovidas por el abogado Wolfred Montilla Bastidas, actuando con el carácter de autos.
Por auto de fecha 06-08-2014, el a quo admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en sentencia definitiva las pruebas promovidas por el abogado Jimmy Ángel Urdaneta Cordero, actuando con el carácter de autos.
De los folios 164-171, escrito de informes presentado en fecha 24-11-2014, por el abogado Wolfred Bernabé Montilla Bastidas, actuando con el carácter de autos, en el que hizo un breve resumen de lo actuado en el expediente, señalando que en base al análisis de los elementos contradictorios que integran la relación de la Litis y de los medios probatorios, el Tribunal debe concluir que la demanda por cumplimiento de contrato accionada no puede prosperar en tanto y cuanto la causal de excepciones de caducidad y las de fondo alegadas por la demandada para justificar la improcedencia de la acción en un caso y en el otro, el rechazo del reclamo y expuesta como elemento de contradicción a la pretensión demandada, son elementos valorativos suficientes que enervan su obligación principal y por ende justifican el no pago de la suma asegurada por pérdida total del vehículo. Que para el supuesto negado que ese despacho apartándose de las normativas legales contractuales amparadas en criterios doctrinales y jurisprudenciales que soportan tanto la defensa perentoria de caducidad como de fondo que justifican que no hubo incumplimiento contractual así como la defensa contra la ausencia de valoración de daños y declare con lugar la demanda, opuso que conforme a la Cláusula 3, bases de indemnización de la condiciones particulares de la póliza de automóvil, el asegurado al recibir la indemnización por pérdida total, está en la obligación de traspasar a C.A., Seguros Guayana la propiedad del vehículo, por lo cual, se deberá decretar expresamente en el dispositivo que en cumplimiento de lo previsto en la legislación y la normativa contenida en el Condicionado Particular de la Póliza, que el asegurado demandante al momento de indemnizarle la suma asegurada deberá previamente ceder a favor de su representada los derechos de la propiedad del vehículo asegurado, así como subrogarla en los derechos que pudieran corresponderle frente a terceros con motivos del accidente de tránsito que origino la reclamación.
De los folios 172-175, escrito de alegatos presentado en fecha 10-02-2015, por el abogado Jimmy Angel Urdaneta Cordero, actuando con el carácter de autos, citando todo lo referente al siniestro de volcamiento y los daños sufridos por el vehículo. Que el vehículo asegurado se encontraba estacionado al lado derecho de la carretera como lo permite por las normas de tránsito, y la calzada cedió ocasionando un volcamiento que originaron los daños al vehículo. Que no existen otras razones sino las señaladas por las autoridades de Tránsito. Que hay una clara irresponsabilidad de la aseguradora de no cumplir con sus obligaciones contractuales a pesar que su poderdante tiene razón en todos los sentidos, tanto lógico como jurídico. Que la caducidad aducida por la empresa es un pretexto por cuanto la misma fur interrumpida por haberse acogido al arbitraje de la Superintendencia de Seguros; en todo caso el asegurado está amparado por la prescripción de los tres años que señala la Ley de Contrato de Seguro, articulo 56. Que el petitorio de la demanda, el pago de los daños materiales, la indexación, el daño moral del asegurado por haber sufrido intensamente la manifestación negativa de no indemnizarlo por ser el vehículo asegurado su medio de vida y que la condena o sentencia sea por no tener razones de fondo ni de forma, sino simplemente una salida caprichosa y falta de seriedad de la empresa Seguros Guayana C.A.
De los folios 176-188, decisión dictada en fecha 14-05-2015, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: LA CADUCIDAD de la acción de reclamo de indemnización solicitada con la interposición de la presente demanda, sobre los daños sufridos por el vehículo marca: Mack, modelo: R612PV, color: Amarillo, año: 1982, tipo: Volteo, uso: Carga, Placa: A56BC3S, póliza emitida por la S.M. SEGUROS GUAYANA, C.A., en fecha 24 de enero de 2012, marcada con el número 76958612, con vigencia del 23 de enero de 2012 al 23 de enero de 2013, por no haberse realizado las acciones a que alude el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguros, contados a partir de la fecha de la notificación del siniestro. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE POLIZA DE SEGURO, intentada por MIGUEL ANGEL COLMENARES MORA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad, V-12.756.837, con domicilio en el Municipio Michelena del Estado Táchira, en contra de SEGUROS GUAYANA, C.A., sociedad mercantil con domicilio en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita en los libros de Comercio bajo el N° 768, de fecha 21 de octubre de 1974, llevados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida conforme al supuesto genérico de vencimiento total disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión”.
Al folio 192, escrito presentado en fecha 23-09-2015, por el abogado Jimmy Ángel Urdaneta Cordero, actuando con el carácter de autos, en el que apeló de la sentencia dictada por ese Tribunal.
Por auto de fecha 29-09-2015, en el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Jimmy Ángel Urdaneta Cordero, actuando con el carácter de autos, en fecha 23-09-2015, contra la sentencia dictad por ese Tribunal en fecha 14-05-2015, y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor.
En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, en fecha 04-11-2015, el abogado Jimmy Ángel Urdaneta Cordero, actuando con el carácter de autos, consignó escrito de informes en el que hizo un resumen de lo actuado en el expediente y alegó que si el siniestro ocurrió el día 07-02-2012 y la denuncia fue hecha en fecha 09-02-2012, los cinco días hábiles terminaron el 14-02-2012; que a partir del día siguiente, 15-02-2012, la empresa tiene treinta días continuos para pagar o rechazar el siniestro y esos vencieron el 15-03-2012, y si hubiese sido a partir de la fecha de recibido el rechazo, con más razón para pagar. Nuevamente declaró que el último día para indemnizar fue el 15-03-2012, y el asegurado, según la empresa fue conocido el día 29-03-2012, o sea más de treinta días. Pero el siniestro fue rechazado en día 27-03-2012 o sea 12 días después de vencido los treinta para pagar o rechazar. Que la empresa no podía alegar la caducidad como plazo vencido, porque quien incumplió fue la empresa ya que el día 27-03-2012 es cuando se dirige al asegurado para negar el pago del siniestro; en todo caso favorece al asegurado el pago de la indemnización por vencimiento del plazo establecido en el artículo 130 de la Ley de Actividad Aseguradora. Que vencido los treinta días, su obligación es indemnizar y no podrá alegar nada que le favorezca. Que en todo caso para demandar a la empresa, el plazo de prescripción son tres años de conformidad con el artículo 56 de la Ley de Contrato de Seguro. Que la caducidad pronunciada por el sentenciador, a quien favorece es al asegurado y no a la empresa. La prescripción comienza a correr desde el día 07-02-2012. Que vencido los treinta días continuos para pagar o rechazar, la empresa no puede aludir el plazo vencido que favorece a su poderdante como tampoco negarse al pago de lo debido más la indexación solicitada, más las costas o costos del proceso. Que los vicios ocultos, vicios propios, o intrínsecos, deben ser alegados y probados en el juicio para saber su origen, señalándolos por su nombre mecánico, pues que las únicas fallas que presentan los vehículos, son eléctricas y mecánicas que dan origen a cualquier siniestro y solo estas partes son las que no son indemnizables como falla de los frenos, rotura de la barra de la dirección, estallido de cauchos, y otras fallas mecánicas y eléctricas que pueden estar presente en cualquier vehículo asegurado. No son indemnizables la parte que dio origen al siniestro, pero sus fallas no son causas de rechazo para cualquier siniestro. Que visto lo aquí señalado que nace de las normas que rigen la actividad aseguradora, que se declare con lugar la apelación y consecuencialmente revoque la sentencia de Primera Instancia y que se declare con lugar la demanda con todos los pedimentos exigidos en el libelo, condenando en costas. Anexo presentó anexos.
En fecha 17-11-2015, el abogado Wolfred Montilla Bastidas, actuando con el carácter de autos, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria alegando que el informante aduce una serie de interpretaciones relativas al contrato para imputar un pretendido incumplimiento por parte de Seguros Guayana C.A. que son situaciones de fondo que hacen desaparecer o no tiene ninguna consecuencia jurídica, ante la situación de derecho surgida con motivo de la defensa de caducidad alegada como de previo pronunciamiento y acordada por Tribunal. Es de observar que el demandante pretende igualmente obviar con su descomedida interpretación de los hechos argumento sin soporte alguno, que la empresa había incurrido en incumplimiento contractual, porque a su entender no liquidó el pago dentro de los treinta días siguientes al aviso del siniestro. Que la caducidad de la acción alegada y decretada, en nada se relaciona con los hechos relativos a la tramitación contrato o del cumplimiento o no de las obligaciones de la empresa aseguradora.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta el día veintitrés (23) de septiembre de 2015, por el apoderado de la parte demandante, abogado Jimmy Ángel Urdaneta Cordero, contra el fallo de fecha catorce (14) de mayo de 2015 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día veintinueve (29) de septiembre del año 2015 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el lapso para presentar escrito de informes y observaciones si es el caso.
Siendo la oportunidad para rendir informes, el apoderado de la parte demandante, abogado Jimmy Ángel Urdaneta Cordero, consignó escrito donde hace un resumen de la controversia y solicita sea declarada con lugar la apelación, se revoque el fallo recurrido y se declare con lugar la demanda de cumplimiento de contrato.
En fecha 17/11/2015, el apoderado de la parte demandada, abogado Wolfred Bernabé Montilla Bastidas, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, en el que expuso las razones que, a su juicio debe declararse sin lugar la apelación.


MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2015, el apoderado de la parte demandante, abogado Jimmy Ángel Urdaneta Cordero, contra el fallo de fecha catorce (14) de mayo de 2015 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: 1.- La caducidad de la acción de reclamo de indemnización solicitada por el ciudadano Miguelangel Colmenares Mora contra la Sociedad Mercantil Seguros Guayana, C.A., 2.- Sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguro de Póliza de Seguro; 3.- Condenó en costas procesales a la parte demandante, 4.- Ordenó la notificación de las partes.

PUNTO PREVIO.
Aducida la caducidad alegada por el apoderado de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda y ratificada en los informes ante esta Alzada, debe resolverse primeramente la referida defensa, verificando si la demanda fue interpuesta o no dentro del lapso de doce (12) meses siguientes a la fecha del rechazo de la reclamación, siendo un lapso legal establecido en el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro.
Acerca de la caducidad y su diferencia con la prescripción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1118 de fecha 25/06/2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, indicó:
“La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:
a) La existencia de un derecho o una acción que se puede ejercitar;
b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil).
En lo relativo a la acción, la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo para ello, situación diferente a la prescripción, que puede ser interrumpida natural o civilmente (artículo 1.967 del Código Civil), por diferentes causas, hasta por actos extrajudiciales en ciertos casos, como ocurre con la prescripción de créditos (artículo 1.969 del Código Civil). La prescripción, como plazo que produce efectos sobre la acción, corre separada de la caducidad, motivo por el cual el hecho de impedir la caducidad puede no interrumpir la prescripción, como sucede con la de la ejecutoria de la sentencia (artículo 1.977 del Código Civil).
La fatalidad del lapso (sin prórrogas), unida a la necesidad de incoar la acción dentro de él, es característica de la caducidad, y cuando ese es el planteamiento legal, así la norma se refiera a la prescripción de la acción, en realidad se está ante una caducidad.” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/1118-250601-00-2205.htm)

En cuanto a esta defensa, se impone revisar lo esgrimido por el apoderado de la parte demandada en sus observaciones a los informes de la parte contraria acerca de lo que establece el artículo 55 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro, que es del tenor siguiente:
“Artículo 55. Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado.”
Ahora, siendo que la defensa de la demanda es la caducidad que - dice - habría operado, debe tenerse en cuenta que la cláusula que la previó proviene de un contrato privado suscrito entre la aseguradora y el tomador del seguro y este contempla un plazo que coincide con el establecido por el artículo 55 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, que es de doce (12) meses, por lo que ante esta situación se aplica el lapso de los doce meses por provenir de una norma con rango legal. Cabe aquí traer a colación, el criterio que al respecto maneja la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País cuando asentó lo siguiente:
“… como se acotó supra, la doctrina jurisprudencial así como la autoral, han considerado que la caducidad contractual, sólo debe ser aceptada cuando su génesis se encuentra en una norma legal que la establezca, pues la caducidad es una materia que interesa al orden público.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/RC-588-311006-00807.htm)

Atendiendo lo denunciado por el recurrente en cuanto a que se le habría negado valor al hecho que la carta de rechazo fue emitida después de los treinta días siguientes a la entrega del último recaudo por parte del asegurado, señalando que se consignó todo el día 09/02/2012, observa este sentenciador que de acuerdo a la normativa (Artículos 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora; 21, Ord. 2° del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, así como las cláusulas 13 y 14 del condicionado de la póliza) la indemnización (en caso de ser procedente) o el rechazo (cuando se encuentre incurso en alguna causal de exoneración) debe darse dentro del plazo que al efecto establece el condicionado de la póliza, que en el caso concreto no podrá exceder de treinta (30) días hábiles “… contados a partir de la fecha en que Guayana haya recibido el último recaudo por parte del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario, salvo por causa extraña no imputable a Guayana (…)” (Cláusula 13 de las Condiciones Generales de la Póliza, folio 142), plazo que se aplica de manera idéntica para el caso de rechazo “… [E]n caso de que Guayana considere que existen circunstancias o hechos que justifiquen el rechazo de la indemnización reclamada, en todo o en o parte, deberá notificarlo por escrito al Tomador, al Asegurado o al Beneficiario dentro del plazo señalado para el pago en la cláusula anterior.” (Cláusula 14, folio 142) y, contándose con que la fecha en la que la Aseguradora comunica o notifica al demandante fue el “29 de marzo de 2012”, en virtud que el último recaudo fue consignado por el asegurado demandante en fecha “29 FEB 2012” de acuerdo al sello húmedo que indica esa fecha, corriente al folio 112 cuando entrega las actuaciones de Tránsito, tal como aparece reflejado en la providencia N° FSAA-2-2 000184 de fecha 24701/2014, (folio 125, Vto.), de todo lo anterior se evidencia que la aseguradora cumplió con su obligación cuando notificó dentro del plazo de treinta días “… contados a partir de la fecha en que se haya entregado el último recaudo o del informe de ajuste de pérdidas si fuere el caso.” (Artículo 130 Ley de la Actividad Aseguradora, G. O. N° 5.990 Extraordinario del 29-07-2010, y; artículo 21, DLCS).
En el presente caso, el demandante asegurado notificó el “09 de febrero de 2012” a la demandada acerca del siniestro padecido y consignó ante la aseguradora el último de los recaudos exigidos en fecha “29 de febrero de 2012” de acuerdo al sello de recepción húmedo así lo demuestra, (folio 112) de tal modo que es a partir de esta última fecha en que comenzaba a correr el plazo para que indemnizara o bien rechazara informando esto último dentro de los treinta días hábiles, atendiendo así a lo establecido en las condiciones generales de la póliza y a lo pautado por la normativa legal que rige la materia e invocada por la demandada, de tal modo que no se configuró lo señalado por la parte demandante en cuanto a la extemporaneidad del rechazo, habiendo sido notificada mediante carta contentiva del mismo dentro del lapso de treinta días.
De todo lo anterior, esta Alzada encuentra que la carta de rechazo está fechada el día “27/03/2012”, siendo notificado el asegurado el día “29/03/2012” dentro del lapso de treinta días, debido a que el último recaudo fue entregado el día 29/02/2012 y la demanda fue presentada para distribución “21/06/2013”, siendo admitida en fecha “23-07-2013”, de lo que se extrae que el actor tenía oportunidad de interponer la acción hasta el día “29-03-2013” y lo vino a hacer con un poco más de dos (02) meses después luego de cumplirse los doce meses que prescribe el artículo 55 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, y al tratarse de un término de caducidad que no es susceptible de interrupción, siendo un plazo fatal, al no haberse interpuesto la demanda dentro del año establecido en el artículo 55 ejusdem.
José Melich-Orsini en su obra “La prescripción extintiva y la caducidad” (Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Centro de Investigación Jurídica, Caracas 2006) refiriéndose a esta institución, señala: “La caducidad conlleva la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no la tenía, para la adquisición de tal situación. De este concepto de caducidad en sentido amplio, que abarcaría inclusive supuestos en que ella opera por violación de un deber (a título de pena), o por incompatibilidad de la situación sobrevenida al titular con la permanencia de esa situación en cabeza suya, se individualiza el supuesto en que la caducidad tiene como presupuesto el no cumplimiento del específico comportamiento previsto durante el preciso término prefijado por una norma, y se habla entonces de caducidad en sentido estricto” (Pág. 159 ss.) entendiéndose que como término fatal no es susceptible de ser interrumpido y, de acuerdo a lo reseñado en la decisión transcrita, solo se interrumpe a través de la vía judicial al entablar demanda, en observancia al artículo 55 ejusdem, resultando improcedente lo argumentado por el actor en el escrito de informes ante el a quo en cuanto a que “La caducidad aducida por la empresa es un pretexto por cuanto la misma fue interrumpida por haberse acogido al arbitraje de la Superintendencia de Seguros” y aún menos se puede salvar de la caducidad por estar amparado por la prescripción de tres años que establece el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguros, ello en razón a que la caducidad tiene como característica tantas veces mencionada, la fatalidad del lapso, unido a la necesidad de incoar la acción dentro de él, razón por la que se desestima ese argumento. Así se precisa.
Así, visto que a juicio de este sentenciador operó la caducidad de la acción en perjuicio del actor por las circunstancias detalladas supra, resulta ineludible y forzoso para este juzgador declarar sin lugar la apelación, con la consecuente confirmatoria del fallo recurrido declarando sin lugar el recurso ejercido por el actor. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2015, por el apoderado de la parte demandante, abogado Jimmy Ángel Urdaneta Cordero, contra el fallo de fecha catorce (14) de mayo de 2015 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha catorce (14) de mayo de 2015 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró: “PRIMERO: LA CADUCIDAD de la acción de reclamo de indemnización solicitada con la interposición de la presente demanda, sobre los daños sufridos por el vehículo marca: Mack, modelo: R612PV, color: Amarillo, año: 1982, tipo: Volteo, uso: Carga, Placa: A56BC3S, póliza emitida por la S.M. SEGUROS GUAYANA, C.A., en fecha 24 de enero de 2012, marcada con el número 76958612, con vigencia del 23 de enero de 2012 al 23 de enero de 2013, por no haberse realizado las acciones a que alude el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguros, contados a partir de la fecha de la notificación del siniestro. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE POLIZA DE SEGURO, intentada por MIGUEL ANGEL COLMENARES MORA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad, V-12.756.837, con domicilio en el Municipio Michelena del Estado Táchira, en contra de SEGUROS GUAYANA, C.A., sociedad mercantil con domicilio en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita en los libros de Comercio bajo el N° 768, de fecha 21 de octubre de 1974, llevados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida conforme al supuesto genérico de vencimiento total disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión”.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, ciudadano Miguelangel Colmenares Mora, por haber sido confirmado el fallo recurrido de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental,

Jenny Yorley Murillo Velasco

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 01:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp.15-4226