REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.103
Trata el presente asunto de la INCIDENCIA que surgiera en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS accionara el ciudadano LENON JAVIER PÉREZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-11.499.083, representado judicialmente por los abogados GILLMER JOSÉ AMAYA QUIÑONES y RICHARD ALBERTO RODRÍGUEZ VIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.219 y 12.802 en su orden; contra el ciudadano ALEJANDRO TOLOZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.502.059, representado por los abogados FRANCISCO ADOLFO RODRÍGUEZ NIETO, ALEJANDRO ENRIQUE DE JESÚS BIAGGINI MONTILLA, JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, JULIO NORBERT PÉREZ VIVAS, MÓNICA KARINSKA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y JUAN PABLO DÍAZ OSORIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.199, 12.922, 28.365, 28.440, 97.381, 122.806 y 140.533, respectivamente.
Conoce esta alzada de las presentes actuaciones con motivo de los RECURSOS DE APELACIÓN que ejercieran: a) El abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA en fecha 25 de noviembre de 2.014 y b) Los abogados GILMER JOSÉ AMAYA y RICHARD ALBERTO RODRÍGUEZ el 01 de diciembre de 2014, contra el auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2.014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual: Vista la oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandante, las admite con reserva de su apreciación en la definitiva, salvo la prueba de exhibición de documentos, que fue negada.
I
RELACIÓN DE LA CAUSA
Consta de las copias fotostáticas remitidas por el a quo que:
A los folios 1 al 4 corren insertas copias fotostáticas certificadas de la demanda incoada por el ciudadano LENON JAVIER PÉREZ MORENO, contra el ciudadano ALEJANDRO TOLOZA, por CUMPLIMENTO DE CONTRATO VERBAL y DAÑOS y PERJUICIOS, junto con anexos a los folios 5 al 45.
En fecha 6 de agosto de 2.014 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y el curso de ley correspondiente ordenando emplazar a la parte demandada (folios 46 y 47).
Al folio 48 corre inserto poder apud acta que le fuera conferido a los abogados GILLMER JOSÉ AMAYA QUIÑONES y RICHARD ALBERTO RODRÍGUEZ VIVAS, por el demandante ciudadano LENON JAVIER PÉREZ MORENO.
Riela a los folios 55 al 60 poder especial autenticado que le fuera otorgado a los abogados FRANCISCO ADOLFO RODRÍGUEZ NIETO, ALEJANDRO ENRIQUE DE JESÚS BIAGGINI MONTILLA, JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, JULIO NORBERT PÉREZ VIVAS, MÓNICA KARINSKA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y JUAN PABLO DÍAZ OSORIO por el demandado, ciudadano ALEJANDRO TOLOZA.
El 19 de septiembre de 2.014 el abogado JUAN PABLO DÍAZ OSORIO dio contestación a la demanda (folios 28 al 32).
En fecha 11 de noviembre de 2.014 el abogado JUAN PABLO DÍAZ OSORIO presentó escrito de promoción de pruebas por ante el tribunal de la causa (folios 81 al 109).
El 12 de noviembre de 2.014 los abogados GILLMER JOSÉ AMAYA QUIÑONES y RICHARD ALBERTO RODRÍGUEZ presentaron escrito de promoción de pruebas (110 al 129).
A los folios 130 al 141 corre escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandante, presentado por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA.
En fecha 20 de noviembre de 2.014 el tribunal de la causa dictó auto el cual fue relacionado ab initio (folio 145). Auto que fue apelado en fecha 25 de noviembre de 2.014 por la representación judicial de la parte demandada (folio 153 y 154). Por auto de fecha 17 de diciembre de 2.014 el a quo oyó la apelación en un solo efecto y se ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas de lo conducente al Juzgado Superior distribuidor correspondiente (folio 156).
El 5 de marzo de 2.015 este Juzgado Superior recibió el legajo de copias fotostáticas certificadas, inventariándolo bajo el N° 3.103, dándole el curso de ley correspondiente (folio 161).
En fecha 23 de marzo de 2.015 el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, presentó escrito de informes por ante esta Alzada (folios 162 al 170).
A los folios 171 al 174 corre inserto escrito de informes presentado por la representación de la parte actora, junto con anexos a los folios 175 al 192.
El 6 de abril de 2.015 el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA consignó escrito de observaciones a los informes de la contraparte (folios 193 al 196).
En fecha 7 de abril de 2.015 los abogados GILLMER JOSÉ AMAYA QUIÑONES y RICHARD ALBERTO RODRÍGUEZ VIVAS presentaron su correspondiente escrito de observaciones a los informes de la parte contraria (folios197 y 198).
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Suben al conocimiento de este Juzgado Superior los recursos de apelación interpuestos por las partes de esta causa contra el auto de fecha 20 de noviembre de 2.014, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual se pronunció sobre la admisión de pruebas de la parte demandante, vista la oposición a las mismas planteada por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota.
Esta Alzada para decidir observa:
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro de los tres días siguientes al término de promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
Y el artículo 398 ejusdem prevé:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
En este hilo de ideas, el autor Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, página 375 y siguiente, cita: “prueba impertinente –dice Couture- es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, y en consecuencia, proveerá para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por ser impertinente.
Considera oportuno quien aquí decide acotar que la pertinencia de la prueba se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar, esto es, que son pruebas pertinentes aquellas que tienen que ver con el litigio, cuyo objeto recae sobre hechos que se ventilan contradictoriamente en el juicio.
La doctrina ha señalado que es causal de impertinencia de la prueba cuando “…el medio propuesto versa sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aún indirecta) con los hechos litigiosos” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1.997).
En el mismo sentido, el autor Rodrigo Rivera Morales en su libro “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, Universidad Católica del Táchira, 2da Edición, San Cristóbal, estado Táchira, 2.003, página 113, señala que la idoneidad o conducencia se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1239 de fecha 20 de octubre de 2.004 dictada en el Expediente N° AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:
“… El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p.375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandía, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p.342).
Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así.
En cambio, la conducencia tiene que ver con la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar (Rengel- Romberg Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, P. 373), o como dice Hernando Devis Echandía, “la conducencia se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho por probar”.
Así, la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar, como por ejemplo utilizar el testimonio para demostrar la composición química de una sustancia cuando el medio adecuado para ello sería la experticia (Rengel- Romberg. Arístides, Ibid, pp. 373 y 374)…”.
La representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante en los siguientes términos:
“…OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE PRUEBAS DE LA CONTRAPARTE.
Siendo la oportunidad señalada,… para oponerse a las pruebas promovidas por el ciudadano, LENON JAVIER PÉREZ MORENO, por su manifiesta ilegalidad e impertinencia,…
RESPECTO DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES
Respecto a las pruebas instrumentales, identificadas con el numeral primero en el escrito de promoción de pruebas del ciudadano LENON JAVIER PÉREZ MORENO, realizo las siguientes oposiciones a su admisión:…
i) Respeto (sic) de la prueba de justificativo de testigos signada con el N° 2571-2014, evacuada en el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, es manifiestamente inconstitucional e ilegal, toda vez que viola flagrantemente el constitucional derecho al debido proceso y derecho a la defensa de mi defendido, en ningún momento pudo controlar y contradecir las declaraciones de los testigos.
ii) Respeto (sic) de la prueba de inspección ocular signada con el N° 049-2014, evacuada por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, es manifiestamente inconstitucional e ilegal, toda vez que viola flagrantemente el constitucional derecho al debido proceso y derecho a la defensa de mi defendido, en ningún momento pudo controlar y contradecir la materialización de la inspección, además, no se han cumplido los parámetros para que puedan ser valoradas y apreciadas por este Tribunal,…
Además, es manifiestamente impertinente, toda vez que no tiene por objeto la demostración de hechos controvertidos en la presente causa, a razón que el objeto de prueba señalado por el promovente de la prueba, LENON JAVIER PÉREZ MORENO, no se refiere a hechos controvertidos, toda vez esta litis se circunscribe a un supuesto cumplimiento de contrato, y no una simple detentación de terceros de inmuebles propiedad de mi defendido, admitir semejante prueba implicaría modificar los términos como se trabó la litis. ASÍ PIDO SEA DECIDIDO.
iii) Respeto (sic) de la prueba instrumental de constancia de depósito bancario de fecha treinta (30) de mayo de 2014, es manifiestamente impertinente, toda vez que no tiene por objeto la demostración de hechos controvertidos en la presente causa, a razón que el objeto de prueba señalado por el promovente de la prueba, LENON JAVIER PÉREZ MORENO, no se refiere a hechos controvertidos, toda vez esta litis se circunscribe a un supuesto cumplimiento de contrato, y no un depósito bancario realizado unilateralmente por el demandante, admitir semejante prueba implicaría modificar los términos como se trabó la litis, contraviniendo lo previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ PIDO SEA DECIDIDO.
iv) Respeto (sic) de la prueba instrumental de documento privado de opción de compra venta suscrito entre el demandante y un tercero JAIME ANTONIO BELLO RINCÓN, es manifiestamente impertinente, toda vez que no tiene por objeto la demostración de hechos controvertidos en la presente causa, a razón que en el libelo de demanda en ninguna parte aparece señalado el tercero JAIME ANTONIO BELLO RINCÓN, su relación con el demandante, ni como se relacionan con mi defendido entonces no se refiere a hechos controvertidos, toda vez esta litis se circunscribe a un supuesto cumplimiento de contrato, y no a las supuestas relaciones del demandante y terceros ajenos al proceso, admitir semejante prueba implicaría modificar los términos como se trabó la litis, contraviniendo lo previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil ASÍ PIDO SEA DECIDIDO.
v) Respeto (sic) de la prueba instrumental privada suscrita entre el demandante y un tercero JAIME ANTONIO BELLO RINCÓN, es manifiestamente impertinente, toda vez que no tiene por objeto la demostración de hechos controvertidos en la presente causa, a razón que en el libelo de demanda en ninguna parte aparece señalado el tercero JAIME ANTONIO BELLO RINCÓN,…
vi) Respeto (sic) de la prueba instrumental privada de venta suscrita entre el demandante y una tercera NANCY COROMOTO ESCALANTE ZAMBRANO, es manifiestamente impertinente, toda vez que no tiene por objeto la demostración de hechos controvertidos en la presente causa, a razón que en el libelo de demanda en ninguna parte aparece señalada la referida tercera,…
SECCIÓN II
RESPECTO DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
Respecto a la prueba de testigos, identificada con el numeral segundo del escrito de promoción de pruebas del ciudadano, LENON JAVIER PÉREZ MORENO, realizo la siguiente oposición a su admisión,…
Respecto a los testigos, los ciudadanos ALFREDO FELIZOLA FERMIN, ANGEL ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, NARVAEZ CEBALLOS ANDREA YOSELIN, RINCÓN MARILU, JAIME ANTONIO BELLO RINCÓN, y CESAR ENRIQUE ZAFRA PRIETO,… son manifiestamente ilegales, toda vez que lo que tienen por objeto es el establecimiento de un supuesto contrato verbal de compra venta de inmuebles de naturaleza civil, como del propio objeto de prueba se evidencia,… por tanto solicito que se declare procedente la presente oposición a la admisión de dicha prueba por su manifiesta ilegalidad ASÍ PIDO SEA DECIDIDO.
SECCIÓN III
RESPECTO DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
Respecto a la prueba de inspección,…:
Es manifiestamente impertinente, toda vez que no tiene por objeto la demostración de hechos controvertidos en la presente causa, a razón que el objeto de prueba señalado por el promovente de la prueba, LENON JAVIER PÉREZ MORENO, no se refiere a hechos controvertidos, toda vez esta litis se circunscribe a un supuesto cumplimiento de contrato, y no una simple detentación de terceros en un inmueble propiedad de mi defendido, admitir semejante prueba implicaría modificar los términos como se trabó la litis,…
Además, es manifiestamente inconducente, toda vez que una inspección judicial no es el medio idóneo para probar las adquisición de inmuebles en Venezuela, a razón que los contratos de compra venta no se prueban con inspecciones oculares, ya que esta prueba verifica solamente el estado de cosas, no la transferencia y la tradición de inmuebles. ASÍ PIDO SEA DECIDIDO.…
SECCIÓN IV
RESPECTO DE LAS PRUEBAS DE EXHIBICIÓN
Respecto a las pruebas de exhibición de documentos,…, realizo las siguientes oposiciones a su admisión,…
i) La exhibición de un “estado de cuenta corriente del Banco Mercantil,…, es manifiestamente ilegal, toda vez que para la promoción de esta prueba, se debe acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, requisitos que no fueron cumplidos,…
ii) La exhibición de un “depósito al Banco Bicentenario”, es manifiestamente ilegal, primeramente porque esta prueba se refiere a instrumentos que están en poder de su adversario, y BANCO BICENTENARIO no es parte en este proceso;…
iii) La exhibición de “recibos de pago abonados por el ciudadano JAIME ANTONIO BELLO RINCÓN a la empresa Inversiones Las Acacias C.A.”, es manifiestamente ilegal, primeramente porque esta prueba se refiere a instrumentos que están en poder de su adversario, e INVERSIONES LAS ACACIAS C.A., no es parte en este proceso;…”.
A los fines de resolver la presente incidencia es necesario separar las apelaciones interpuestas. En efecto: 1) Consta que la representación judicial del demandado mediante diligencia del 25 de noviembre de 2.014 interpuso su recurso de apelación según consta al folio 153, oída en un solo efecto el 17 de diciembre de 2.014 según consta al folio 157 y, 2) Consta de las actas que por auto del 10 de diciembre de 2.014 fue oída en un solo efecto la apelación que interpusiera la representación judicial de la parte actora el 1° de diciembre de 2.014 (folio 156).
1) Establecido lo anterior, se procede a resolver en primer lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del demandado, quien señaló:
 Que el a quo incurrió en incongruencia negativa, por cuanto no se pronunció sobre todo lo alegado en el escrito de oposición a las pruebas y ello trajo como consecuencia la violación al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.
 Denunció la manifiesta ilegalidad e impertinencia de los justificativos de testigos signados con los números 063/2014 y 2571-2014, por cuanto considera que la prueba de testigos tiene por objeto el establecimiento de un supuesto contrato verbal de compra venta de inmuebles y conforme al artículo 1.387 del Código Civil ese tipo de obligaciones no se pueden probar con testigos.
 Que la prueba de inspección ocular signada con el número 049-2014 evacuada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, no contó con el control de la prueba. Que además es impertinente, toda vez que no tiene por objeto la demostración de hechos controvertidos en esta causa.
 Que la prueba instrumental relacionada con depósito bancario de fecha 30 de mayo de 2014; documento privado de opción de compra venta suscrito entre el demandante y un tercero Jaime Antonio Bello Rincón; instrumental privada suscrita entre el demandante y un tercero Jaime Antonio Bello Rincón; instrumental privada suscrita entre el demandante y una tercera Nancy Coromoto Escalante Zambrano; son impertinentes e ilegales.
 Que la prueba de testigos es ilegal, por cuanto tiene por objeto el establecimiento de un supuesto contrato verbal y contraría el artículo 1.387 del Código Civil.
 Que la prueba de inspección judicial es impertinente por cuanto no tiene por objeto la demostración de hechos controvertidos.
Planteadas así las razones por las cuales la representación judicial del apelante fundamentó su recurso, es importante hacer las siguientes consideraciones:
.- La parte actora en su escrito de promoción indicó:
“PRIMERO: PRUEBAS INSTRUMENTALES: … a fin de demostrar y comprobar que desde hace dos años, convino en forma verbal, amistosa y de buena fe nuestro representado con el ciudadano ALEJANDRO TOLOZA,…una negociación consistente en la compra venta de dos inmuebles ubicados el primero de ellos en la Urbanización Los Laureles de La Castellana, de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, casa quinta N° 55, el cual DETENTO Y POSEO EN FORMA PÚBLICA, ININTERRUMPIDA Y NOTORIA CON MI NÚCLEO FAMILIAR desde hace dos años y el segundo de ellos, ubicado en el sector conocido como Toico, Aldea Palo Gordo, consistente en una parcela de terreno signada con el N° 4 y la casa sobre él construida, situada en el Conjunto Residencial Gabielts, conviniéndose entre las partes contratantes, que el precio total convenido, para dicha negociación de compra venta de esos dos inmuebles era la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.3.311.810)…
1. JUSTIFICATIVOS JUDICIALES, insertos a las actas del proceso civil, Solicitud Nro. 063/2014, expedida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Solicitud Nro. 2.571 expedida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal del estado Táchira,… donde se comprueban cada uno de los pagos realizados por nuestro representado, al precio convenido para la adquisición de los dos inmuebles, anteriormente mencionados, en dinero en efectivo, y a través de la permuta de un carro Ford Fiesta y un Apartamento en el Edificio Kavanayen,… al ciudadano ALEJANDRO TOLOZA…
2. INSPECCIÓN JUDICIAL: llevada a efecto por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nro. 049-2014,… Donde se comprueba el estado del inmueble, sus condiciones y verdaderos linderos y medidas. Así como la posesión que detenta nuestro representado desde hace más de dos años con los miembros de su familia.
3. Copias simples de los Documentos de propiedad, a nombre del ciudadano ALEJANDRO TOLOZA, de los inmuebles antes mencionados, objeto en un solo acto jurídico de la negociación de compra venta,… donde consta en el caso del inmueble ubicado en Urbanización Los Laureles de la Castellana,… el gravamen hipotecario realizado por el ciudadano ALEJANDRO TOLOZA, al Banco Bicentenario Banco Universal.
4. Copia de la sentencia de Divorcio, entre el ciudadano ALEJANDRO TOLOZA y SILVIA LORENA MENDEZ CASTILLO,… donde se comprueba la separación y liquidación de bienes de sociedad conyugal que mantuvo este ciudadano con su ex cónyuge.
5. Constancia de Depósito Bancario, de fecha 30 de mayo del año 2014, para ser depositado en la cuenta corriente del ciudadano ALEJANDRO TOLOZA, y transferido dicho saldo a la cancelación del gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Los Laureles de la Castellana, por la suma de TRESCIENTOS ONCE MIL BOLÍVARES OCHOCIENTOS DIEZ (Bs. 311.810),… sin que hasta la presente fecha haya cumplido con la liberación de la hipoteca y por ende la transmisión de la propiedad de los dos inmuebles mencionados,…
6. Documento Privado de opción a compra donde el ciudadano JAIME ANTONIO BELLO RINCÓN,… PRIMER ADQUIRIENTE DEL APARTAMENTO, en etapa de preventa a la constructora Inversiones Las Acacias C.A. convino con nuestro representado la adquisición del Apartamento ubicado en el Edificio Kavanayen,… de fecha marzo del año 2.012.
7. Documento privado, de fecha 6 de mayo del año 2012, donde consta que nuestro representado LENON JAVIER PÉREZ MORENO, autoriza ampliamente con el ciudadano JAIME ANTONIO BELLO RINCÓN, el otorgamiento del documento de adquisición del Apartamento en el Edificio Kavanayen a Alejandro Toloza, POR ACUERDO VERBAL Y PERMUTA del mismo inmueble, entre LENON JAVIER PÉREZ MORENO y ALEJANDRO TOLOZA, para ser compensado al precio de la compra del inmueble ubicado en Palo Gordo…
8. Documento privado de la venta de un vehículo Ford Fiesta, marca:- modelo, FIESTA AZV1; Placa: AD472AV; Marca: Ford; Año: 2011;… adquirido por nuestro representado a la ciudadana NANCY COROMOTO ESCALANTE ZAMBRANO,… para ser abonado a precio de la compra del inmueble en la Urbanización Los Laureles…
SEGUNDO: PRUEBAS TESTIMONIALES:… a fin de demostrar y comprobar la cancelación del precio exigido por el ciudadano ALEJANDRO TOLOZA a nuestro representado, para la adquisición de los inmuebles antes mencionados, en UN SOLO ACTO JURÍDICO, las siguientes sumas de dinero y las siguientes formas de pago reflejadas en los Justificativos judiciales,… como pruebas preconstruidas por una parte y por la otra, comprobar a través de ratificación y manifestación de voluntad el reconocimiento y valor de un documento privado de opción a compra celebrado entre el ciudadano JAIME ANTONIO BELLO RINCÓN, al representante legal de la Constructora Inversiones Las Acacias C.A. el otorgamiento del documento de adquisición del Apartamento en el Edificio Kavanayen a Alejandro Toloza, a través de ACUERDO VERBAL Y PERMUTA del mismo inmueble, entre LENON JAVIER PÉREZ MORENO y ALEJANDRO TOLOZA, para ser compensado al precio de la compra del inmueble ubicado en Palo Gordo, Urbanización Gabielts por la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000), el testimonio de lo siguientes ciudadanos:
1.- ALFREDO FELIZOLA FERMI,…
2.- ANGEL ENRIQUE PÉREZ FERNANDEZ,…
3.- NARVAEZ CEBALLOS, ANDREA YOSELIN,…
4.- RINCON MARILU,…
5.- JAIME ANTONIO BELLO RINCÓN,…
6.- CESAR ENRIQUE ZAFRA PRIETO,…
TERCERO: INSPECCIÓN JUDICIAL: a inmueble ubicado en ubicado (sic) en Palo Gordo, Conjunto Residencial Gabielts,… solicito se practique inspección judicial para demostrar y verificar quien detenta y posee dicho inmueble, bajo que título lo detenta, quienes habitan dicho inmueble, y a quien se lo adquirieron y que tiempo tienen poseyendo el inmueble.…”.
Este Tribunal ha establecido en reiterados fallos que los límites para la admisión de las pruebas vienen dados por la manifiesta ilegalidad e impertinencia que se observe por parte del operador de justicia. En el presente caso vemos que se trata de un juicio de Cumplimiento de Contrato Verbal de Compraventa de dos (2) inmuebles y por Daños y Perjuicios, en el cual, hecha la oposición por la parte demandada a la admisión de las pruebas de la parte demandante, se observa que el auto apelado no analizó ni resolvió los motivos de la oposición planteada, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, el cual se da cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (Sentencia N° 103 de fecha 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-000405, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, citada en sentencia del 5 de marzo de 2015, expediente N° AA20-C-2014-000556, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez).
Ante tal situación, esta Alzada debe necesariamente pronunciarse en los siguientes términos:

.- En cuanto a los justificativos judiciales agregados junto al libelo y la prueba de testigos promovida en su debida oportunidad, resulta imperioso citar el artículo 1.387 del Código Civil, que reza: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares (equivalentes actualmente a dos bolívares)”. -Paréntesis de quien decide-.

Para esta Alzada del estado Táchira, la prohibición que consagra el artículo 1.387 del Código Civil, relativa a la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada, cuando el valor exceda de dos bolívares (Bs. 2,00), hace inadmisibles por ser contrarios a la ley los indicados medios probatorios, pues de lo expuesto por la representación de la parte demandante se desprende que la negociación verbal cuyo cumplimiento se pretende, asciende a la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.3.311.810). Así se resuelve.

.- En cuanto a la inspección ocular (extrajudicial) consignada junto con el libelo, para probar el estado del inmueble, sus linderos y medidas, así como la posesión por parte del demandante; la copia de la sentencia de Divorcio, entre el ciudadano ALEJANDRO TOLOZA y SILVIA LORENA MENDEZ CASTILLO; el documento privado de la venta de un vehículo Ford Fiesta; la inspección judicial promovida para demostrar quien ejerce la posesión del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Gabielts; todas ellas son pruebas que se declaran impertinentes, pues con tales probanzas no pueden verificarse los hechos controvertidos de este juicio, por lo que se niega su admisión. Así se resuelve.

.- En cuanto a las copias simples de los documentos de propiedad a nombre del ciudadano ALEJANDRO TOLOZA, de los inmuebles a que se refiere la negociación de compraventa verbal cuyo cumplimiento se demanda; la constancia de depósito bancario de fecha 30 de mayo del año 2014, para ser depositado en la cuenta corriente del ciudadano ALEJANDRO TOLOZA (realizados por una tercera ajena a este juicio), por la suma de TRESCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 311.810,00); el documento privado de opción a compra donde el ciudadano JAIME ANTONIO BELLO RINCÓN (tercero) convino con el demandante la adquisición del Apartamento ubicado en el Edificio Kavanayen; el documento privado de fecha 6 de mayo de 2012 suscrito solo por el demandante (y por tanto no oponible al demandado); el documento privado de venta de un vehículo por la ciudadana Nancy Coromoto Escalante Zambrano (tercera) al demandante LENON JAVIER PÉREZ MORENO; también se niega su admisión por impertinentes e inconducentes. Así se resuelve.

2) Apelación de la parte demandante:
Fundamentó su apelación en el hecho de que promovió la prueba de exhibición de documentos conforme lo señala el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que estando en poder del demandado documento de adquisición de fecha 14 de septiembre de 2013, inserto ya en el expediente para el momento de la promoción, del inmueble ubicado en Los Laureles de la Castellana casa N° 35, donde además consta el crédito hipotecario otorgado para la adquisición de esa vivienda por el monto de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), conforme a este dato, exhibiera estado de cuenta de los movimientos bancarios de su cuenta de ahorros del banco Banfoandes, para verificar y comprobar en el iter procesal que los trescientos once mil ochenta bolívares (Bs. 311.080,00) depositados a la cuenta de Alejandro Toloza en fecha 30 de mayo de 2013, habían sido debitados por lo correspondiente a la cancelación y liberación del gravamen hipotecario.
El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil dispone que “la parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición”; que “a la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario”.
Visto el escrito de pruebas de la parte demandante se aprecia que la promoción de la prueba de exhibición de documentos no se ajusta a lo previsto en la norma citada, pues no acompaña copia del documento, ni afirma los datos que conozca sobre el contenido del mismo, ni agrega un medio de prueba que constituya presunción grave de que se halla en poder del adversario. Además pide que se oficie al Banco Bicentenario y a Inversiones Las Acacias, confundiendo la prueba de exhibición con la de informe a que se refiere el artículo 433 del Código Adjetivo Civil. Por tales razones se niega la admisión de dicha prueba. Así se resuelve.
Corolario de lo expuesto debe declararse con lugar la apelación incoada por la representación de la parte demandada y sin lugar la apelación propuesta por la representación de la parte demandante.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación que ejerciera el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, en su carácter de co-apoderado judicial del demandado, contra el auto de fecha 20 de noviembre de 2014 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizado bajo el N° 43.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación que ejerciera el abogado GILLMER JOSÉ AMAYA QUIÑONES, en su carácter de co-apoderado judicial del actor, contra el auto de fecha 20 de noviembre de 2014 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizado bajo el N° 43. En consecuencia se le condena en costas del presente recurso.
TERCERO: Queda MODIFICADO el auto de fecha 20 de noviembre de 2014 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizado bajo el N° 43.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo disponen los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.103, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente en la misma fecha se le hizo entrega de las boletas de notificación a la alguacil del tribunal.

La Secretaria Temporal,


Angie Andrea Sandoval Ruiz


JLFdeA.
Exp. 3.103.-
Va sin enmienda.-