REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE AGRARIA
EXPEDIENTE Nº 3.253
El presente expediente contiene el juicio de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO intentada por JESÚS ANTONIO COLMENARES QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.550.751 a través de apoderado, con domicilio en la Aldea Palo Gordo Municipio Cárdenas del estado Táchira, contra MARIO GALEANO OSORIO, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.028.142, con domicilio en la Aldea Palo Gordo Municipio Cárdenas del estado Táchira; procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho bajo el N° 8975-2013.
Apoderado del Demandante: abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.544, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.439.
Apoderados del demandado: abogados YOSMARY ADELIANI GUERRERO GUERRERO y SIXTO ALBERTO FERNÁNDEZ GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad números V-18.565.940 y V-17.690.454, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 157.584 y 186.150.
Decisión Apelada: Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira el presente asunto, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 14 de diciembre de 2.015 por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA como apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 10 de diciembre de 2.015, mediante la cual declaró: SIN LUGAR LA DEMANDA; NO HUBO CONDENATORIA EN COSTAS.
I
ANTECEDENTES
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, consta:
.- El 10 de diciembre de 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó decisión declarando sin lugar la demanda de acción posesoria de restitución a la posesión incoada por el ciudadano JESÚS ANTONIO COLMENARES QUIROZ, en contra del ciudadano MARIO GALEANO OSORIO (folios 258 al 241).
.- El 14 de diciembre de 2.015 el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante JESÚS ANTONIO QUIROZ COLMENARES apeló contra la anterior decisión (folio 242).
.- Dicha apelación fue oída en dos efectos por el tribunal de la causa mediante auto fechado 11 de enero de 2016, ordenándose remitir el expediente a este Juzgado Superior (folio 243).
.- Este Juzgado Superior el 14 de enero de 2.016 recibió el presente expediente; se le dio entrada, inventario bajo el N° 3.253 y el curso de ley (folio 245).
.- El 2 de febrero de 2.016 se celebró en esta superioridad Audiencia Probatoria Oral y de Informes sin la presencia de la parte demandante y apelante ni por sí, ni por medio de apoderado judicial (folio 247 y 248).
.- En fecha 12 de febrero de 2016 se dictó en Audiencia Oral el dispositivo de la sentencia (folios 250 al 253).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para publicar el íntegro de este fallo, conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión previa las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Conoce este Juzgado Superior del presente asunto en virtud del juicio de acción posesoria por despojo interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signada bajo el N° 8975-2013, y llega al conocimiento de esta Alzada por apelación propuesta por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante JESÚS ANTONIO COLMENARES QUIROZ, contra la decisión de fecha 10 de diciembre de 2.015 dictada por el Juzgado supra señalado, que declaró: sin lugar la acción posesoria de despojo incoada por el ciudadano JESÚS ANTONIO COLMENARES QUIROZ en contra del ciudadano MARIO GALEANO OSORIO.
Esta Alzada para decidir observa:
En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral de informes en la presente causa por ante esta Alzada, se dejó constancia de que la parte demandante y apelante no se hizo presente, situación que entraña el desistimiento de la apelación, figura la cual se ha contemplado en nuestro ámbito procesal como una especie de sanción a la parte apelante que ejerce este recurso ordinario y no asiste a la audiencia oral por ante el Tribunal Superior a explicar las razones y argumentos del medio de impugnación utilizado. En este orden de ideas, la no comparecencia del apelante o su apoderado, genera un desgaste en la actividad jurisdiccional, restándole atención de otros asuntos que sí ameritan una tutela judicial.
Previa la revisión del presente asunto y habiéndose determinado que la sentencia apelada no incurrió en violación de orden constitucional que obligue a esta Alzada a proceder de manera oficiosa, resulta obligante para esta Alzada aplicar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vertido en la sentencia N° 635 del 30 de mayo de 2.013, dictada en el expediente N° 10-0133, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Otro de los aspectos que resulta importante analizar, es el relativo a la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica.
En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.
En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral.
Al respecto, el artículo aludido 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento a seguir en segunda instancia, establece que:
“Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.”
Como se colige de la citada norma especial, la audiencia oral de informes resulta el acto procesal de mayor importancia con que cuenta la doble instancia agraria en las causas dirimidas por el procedimiento ordinario agrario, donde los principios citados de oralidad, inmediación y concentración se armonizan entre si para permitirle al juez evacuar directamente las pruebas promovidas y escuchar los informes del apelante que busca enervar los efectos de la recurrida, para luego proceder a dictar una sentencia sobre la base de las resultas de un enriquecedor debate oral. Por lo que la no participación activa en especial de la parte apelante en la referida audiencia oral y pública desdibuja el sentido que pretendió otorgarle el legislador.
Sobre la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, esta Sala Constitucional, considera necesario traer a colación lo previsto en el Capítulo V, del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 164 que establece:
“En el día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
En este orden de ideas, y tal y como lo indica la normativa de Derecho laboral supra citada, tenemos, que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, no obstante haber fundamentado debidamente su recurso, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución de la litis; impidiendo una correcta valoración de la causa en la justa aplicación de los principios rectores del derecho agrario venezolano, así como también, le dificultan al juez plantear la posibilidad de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes, ya que sería irresponsable de la parte quien ejerce el referido recurso, activar al sistema de Administración de Justicia para después, demostrar su desinterés en las resultas de caso y abandonar el proceso.
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…
...En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece…”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para esta Alzada, declarar el desistimiento de la presente apelación, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Consecuencia de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Se declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, en su carácter de apoderado judicial del demandante JESÚS ANTONIO COLMENARES QUIROZ, supra identificado, contra la decisión dictada el 10 de diciembre de 2.015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 09.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese el íntegro de esta decisión en el expediente Nº 3.253 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente Nº 3.253 siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
JLFDEA/AASR/patty.-
Exp. 3.253
VA SIN ENMIENDA.-
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