REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.273
En el proceso de INTERDICCIÓN de LUIS ENRIQUE ECHEVERRIA VELASCO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-3.072.230, que accionara su cónyuge la ciudadana MARÍA ELODIA VILLASMIL DE ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad N° V-3.196.571, asistida por la abogada GREICY ANDREINA CHACÓN DURÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 216.197; tramitado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conoce esta Superior Instancia del estado Táchira, en virtud de la consulta de ley correspondiente que estatuye el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
I
ANTECEDENTES
En fecha 9 de abril de 2.014 fue presentado escrito contentivo de solicitud de interdicción junto con sus anexos para su distribución (folios 1 al 14), en el cual la ciudadana MARÍA ELODIA VILLASMIL DE ECHEVERRIA señala lo siguiente:
“…Quien suscribe, MARÍA ELODIA VILLASMIL DE ECHEVERRIA,… ante usted acudo y expongo:
… Soy legítima cónyuge del ciudadano LUIS ENRIQUE ECHEVERRIA VELASCO….
Es el caso ciudadano Juez, que mi mencionado cónyuge LUIS ENRIQUE ECHEVERRIA VELASCO, plenamente identificado, padece un estado habitual de defecto intelectual, que le hace incapaz de proveer a sus propios intereses, según informe médico que se anexa.
… Fundamento la presente solicitud en el título X de la interdicción y la inhabilitación, artículo 393 y siguientes del Código Civil Venezolano. Igualmente fundamento mi pretensión en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Pido con el debido acatamiento al Tribunal, se sirva citar a los ciudadanos: YOMAIRA ROSA VILLASMIL…; FRANCY YOLIMAR ECHEVERRIA VILLASMIL…, DARCY CAROLINA ECHEVERRIA VILLASMIL…; y LUIS ALBERTO ECHEVERRIA VILLASMIL…, que oportunamente presentaré, pues son familiares cercanos de mi cónyuge LUIS ENRIQUE ECHEVERRIA VELASCO, para que sean oídos y den fe de si es cierto o no de lo que en este escrito se ha expuesto acerca de su salud física y mental; y a su vez sea oído mi cónyuge LUIS ENRIQUE ECHEVERRIA VELASCO, todo esto de conformidad con el artículo 396 del Código Civil Venezolano.
… Por lo motivos anteriormente expuesto, basándonos en las normas citadas en el Código Civil, referente a la interdicción; formalmente solicito se someta a interdicción a mi cónyuge LUIS ENRIQUE ECHEVERRIA VELASCO…. De igual forma solicito, se me de la tutela de conformidad con los artículos 397 y 398 del Código Civil…”.
Por auto de fecha 22 de abril de 2.014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió de distribución tal solicitud, dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folio 15).
En fecha 12 de mayo de 2014, fueron juramentados los médicos psiquiatras JOSÉ RAÚL ORDOÑEZ MARTÍNEZ y CRISTHI JOHANA GÓMEZ DE DURÁN, quienes manifestaron al tribunal de la causa aceptar el cargo recaído sobre ellos y juraron cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo (folios 21).
Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2014, la ciudadana MARÍA ELODIA VILLASMIL DE ECHEVERRÍA asistida de abogada, consignó ejemplar de Diario Los Andes de fecha 12 de mayo de 2.014, donde se publicó el edicto ordenado por el tribunal de la causa (folios 22 y 23).
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2.014 los médicos psiquiatras JOSÉ RAÚL ORDOÑEZ MARTÍNEZ y CRISTHI JOHANNA GÓMEZ DE DURÁN, consignaron informe médico realizado a LUIS ENRIQUE ECHEVERRIA VELASCO (folios 25 y 29).
En fecha 30 de junio de 2014, la ciudadana MARÍA ELODIA VILLASMIL DE ECHEVERRIA asistida de abogado solicitó al tribunal de la causa fueran interrogados los ciudadanos YOMAIRA ROSA VILLASMIL, FRANCY YOLIMAR ECHEVERRIA VILLASMIL, DARCY CAROLINA ECHEVERIA VILLASMIL, LUIS ALBERTO ECHEVERRIA VILLASMIL, en su condición de familiares del ciudadano LUIS ENRIQUE ECHEVERRIA VELASCO (folio 30).
En fecha 9 de julio de 2.015 el tribunal de la causa realizó interrogatorio a los ciudadanos YOMAIRA ROSA VILLASMIL y FRANCY YOLIMAR ECHEVERRIA VILLASMIL, en su condición de hijas de LUIS ENRIQUE ECHEVERRIA VELASCO (folios 32 y 33). Y en fecha 10 de julio de 2014, se realizó el interrogatorio al ciudadano LUIS ALBERTO ECHEVERRIA VILLASMIL (folio 35). En fecha 23 de septiembre de 2014, el ciudadano JOSÉ DAVID VILLASMIL, rindió declaración por ante el tribunal de la causa (folio 41).
El 16 de octubre de 2014 el a quo decretó la interdicción provisional del ciudadano LUIS ENRIQUE ECHEVERRIA VELASCO y nombró como tutora a la ciudadana MARÍA ELODIA VILLASMIL DE ECHEVERRIA (folios 43 y 44).
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2.014, la ciudadana MARÍA ELODIA VILLASMIL DE ECHEVERRIA, consignó el decreto de interdicción provisional debidamente protocolizado por ante el Registro Principal del estado Táchira (folios 47 al 52).
En fecha 10 de abril de 2015 la ciudadana MARÍA ELODIA VILLASMIL DE ECHEVERRIA, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 54 y 56).
En fecha 15 de febrero de 2.016 el tribunal de la causa decretó la interdicción definitiva de LUIS ENRIQUE ECHEVERRIA VELASCO (folios 59 al 61).
En fecha 2 de marzo de 2.016, este Tribunal Superior recibió el expediente, lo inventarió bajo el N° 3.207 y le dio el curso de ley correspondiente (folio 65).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Superioridad, como ya fue relacionado ab initio, en razón de la Consulta Legal Obligatoria sobre la decisión dictada el 15 de febrero de 2.016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El decreto definitivo de la interdicción, debe estar fundamentado y sustentado en la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto.
Sobre este aspecto al autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro “Derecho Civil Personas” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, página 305), define la interdicción en los siguientes términos:
“...Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme...” (Subrayado y Negrillas de quien sentencia).
Ciertamente, el artículo 393 del Código Civil cuando norma que “el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, será sometido a interdicción”, establece la “capitisdiminutio”. Así, el “capitisdiminutio” es el sujeto que padece enfermedad mental que lo imposibilita para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre de su consentimiento para los actos jurídicos. Entonces, la interdicción civil puede definirse como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz para realizar actos tanto de la vida civil como privada, por sentencia de la autoridad judicial. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial de una persona originada por un defecto intelectual grave.
Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios: por una parte, el entredicho pierde el gobierno de su persona; por otra parte, queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella, es decir, plena, general y uniforme, siempre que la sentencia definitiva decrete la interdicción.
El artículo 396 del Código Civil Venezolano, establece:
Artículo 396: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.”
Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, por una parte, el interrogatorio del notado de incapaz hecho por el operador de justicia, y por otra, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en su defecto, amigos allegados a su familia. Así las cosas, de la revisión y análisis efectuados a las actas remitidas a esta Alzada se constata el cumplimiento concurrente de ambos requisitos tal y como lo prevé el artículo supra indicado, a saber, el interrogatorio en fecha 9 de julio de 2.014 a las ciudadanas YOMAIRA ROSA VILLASMIL y FRANCY YOLIMAR ECHEVERRIA VILLASMIL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.657.550 y V-10.175.864 en su orden, corriente a los folios 32 y 33; en fecha 10 de julio de 2014 al ciudadano LUIS ALBERTO ECHEVERRIA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.147.113, corriente al folio 35; y en fecha 23 de septiembre de 2014, fue interrogado el ciudadano JOSE DAVID VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.207.958, (folio 41). También consta que en la oportunidad prevista para efectuar el interrogatorio por parte del Juez a quo al notado de incapaz en fecha 23 de septiembre de 2.014 inserto al vuelto del folio 41, se dejó constancia de que: “…el Juez observó en su condición personal constatando que se trata de una persona de avanzada edad con un estado de salud precario en cuanto a sus movimientos y su estado mental; de tal forma que es evidente su incapacidad de valerse por sí mismo, no respondiendo a ninguna de las preguntas que se le realizaron, ni tiene ubicación en el tiempo y en el espacio, todo lo cual configura un cuadro clínico extremadamente delicado. Se deja constancia que el sujeto a interdicción le es imposible firmar…”.
Por otra parte, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil ordena que el Juez debe nombrar por lo menos dos (2) facultativos para que examinen al notado de incapaz y emitan su juicio. En este orden de ideas, observa esta sentenciadora de los informes médicos que rielan a los folios 25 al 29, emitido el primero por la médico especialista en psiquiatría y medicina General CRISTHI JOHANA GÓMEZ DE DURÁN, que concluyó: “…Paciente evaluado en su domicilio, quien cursa con signos y síntomas compatibles con Diagnóstico Psiquiátrico: 1. Trastorno Mental Orgánico. 2. Secuelas Motoras post Accidente Cerebro Vascular. …Paciente quien desde el punto de vista psiquiátrico se concluye que cumple con los suficientes criterios para el diagnóstico arriba mencionado, presentando evidentes limitaciones en cuanto a su estado mental, alteraciones graves en el área cognitiva, las cuales en su conjunto lo limitan de manera total, permanente e irreversible, tanto para actividades de la vida diaria, su autocuidado y para la toma de decisiones, siendo necesaria la atención, cuidado y vigilancia permanente de sus familiares y/o cuidadores”. Por su parte el médico JOSÉ RAÚL ORDOÑEZ MARTÍNEZ, concluyó en su informe: “Evaluación psiquiátrica del estado mental del paciente se concluye que cumple con criterios diagnósticos para afirmar que presenta “TRASTORNO MENTAL ORGÁNICO” Y SECUELAS MOTORAS POST ACCIDENTE CEREBROVASCULAR” lo que evidencia un deterioro cognitivo y procedimental grave con pérdida de sus facultades cognoscitivas y volitivas que le impiden tener cualquier mínimo de autocuidado y realizar actividades y juicios por sí mismo”.
Así las cosas, visto que existe plena prueba de la alteración psiquiátrica que sufre LUIS ENRIQUE ECHEVERRÍA VELAZCO y que se han cumplido los requisitos legales previstos para la declaratoria definitiva de la interdicción, se concluye que la presente decisión sometida a consulta debe confirmarse en todas sus partes, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se DECRETA la INTERDICCION DEFINITIVA de LUIS ENRIQUE ECHEVERRÍA VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.072.230. En consecuencia, queda CONFIRMADA en todos sus términos la sentencia dictada el 15 de febrero de 2.016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se ORDENA registrar la presente sentencia una vez quede firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 414 del Código Civil, agregándose copia al expediente.
TERCERO: Se ORDENA la publicación en un diario de mayor circulación de esta ciudad de San Cristóbal, de un extracto de la presente sentencia de conformidad con el artículo 507 del Código Civil una vez quede firme, y consignar un ejemplar en el expediente.
CUARTO: Se ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, notificar al Consejo Nacional Electoral.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.273, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.273, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
JLFdeA/yelibeth s.-
Exp. 3.273.-
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