REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA AGRARIA
San Cristóbal, miércoles nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis
205° y 157°
El 4 de marzo de 2016 fue recibido el presente escrito y sus recaudos anexos, presentado por el ciudadano ALY ANTONIO CAICEDO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.539.214, domiciliado en el predio “LOS SEBASTIAN”, Sector Loma de Pío kilómetro 5, Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal, asistido por el abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-13.038.176 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.603, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO CONTENTIVO DE REVOCATORIA ABSOLUTA DE TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 20292145014RAT0000874, APROBADO EN REUNIÓN DE DIRECTORIO N° Ext. 216-14, en fecha 22 de mayo de 2014, sobre un lote de terreno denominado “LOS SEBASTIAN”, ubicado en el Asentamiento Campesino sin información, sector Loma de Pío KM 5, Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal del estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: Norte: hacienda Los Rivera; Sur: Terreno ocupado por Yanvangroni y Casa de Retiros El Redil; Este: Finca Monte Adentro y Oeste: Carretera Vía Loma de Pío, CON UNA SUPERFICIE DE VEINTICINCO HECTÁREAS CON CINCO MIL CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (25 HA CON 5.042M2).
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
En primer término debe esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso, lo cual se desprende del artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario así como de jurisprudencia del 10 de marzo de 2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia Agraria con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, expediente N° AA60-S-2003-000593, en la cual se cita el fallo N° 1338 de fecha 27 de octubre de 2004, de la misma Sala, que reza: “(…), en materia contencioso administrativo agrario, al proponerse un recurso de nulidad (...) la competencia (...) es, en primera instancia, del Jugado Superior que conozca del recurso de nulidad, y, como segunda instancia, esta Sala Especial Agraria la cual es afín con la materia y superior jerárquico del Tribunal que conoció previamente…”.
En este orden de ideas, conforme a Resolución N° 1.482 de fecha 27 de mayo de 1992 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, se atribuyó a este Tribunal Agrario competencia para conocer de la jurisdicción del estado Táchira; por lo que, visto que la ubicación del inmueble es en el Municipio Uribante, Parroquia Juan Pablo Peñaloza del estado Táchira y, aunado al hecho de que según la Resolución N° 2009-0054 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, “Disposiciones Comunes” séptima y octava, hasta tanto sean creados los tribunales señalados en la citada resolución, las causas seguirán su curso de Ley; ESTE JUZGADO SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, Y ASÍ SE RESUELVE.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
Este Tribunal pasa a revisar las actas que conforman el expediente de la causa, a los fines de verificar las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no obstante que para la presente fecha no constan los antecedentes administrativos, esta Juzgadora prima facie verifica que el recurso de nulidad fue interpuesto por escrito por ante el Tribunal competente cumpliendo con los requisitos exigidos por el mencionado artículo 160 ejusdem.
En consecuencia, se ADMITE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CUANTO HA LUGAR EN DERECHO y se acuerda sustanciarlo de conformidad con lo previsto en los artículos 163, 169 y siguientes de la citada Ley.
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR
El recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente prevé dentro del procedimiento contencioso administrativo especial agrario, un trámite especial para las medidas cautelares solicitadas en los artículos 167 y 168 (los cuales se corresponden con los artículos 178 y 179 de la anterior Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Artículo 168: “Sin perjuicio de los poderes de oficio del juez a que se refiere el artículo 152 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto”.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de diciembre de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en el expediente N° AA60-S-2006-000942, dejó sentado:
“…Ahora bien, se distingue que el a quo negó igualmente, la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte actora, considerando que la misma se tramitaba conforme los artículos 254 y 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al respecto, es necesario señalar que la normativa expuesta por el Tribunal de la causa, a los efectos de pronunciarse sobre la medida cautelar peticionada, corresponde al procedimiento ordinario agrario, por lo que dicho Tribunal erró en la aplicación de dichas normas; siendo lo correcto emplear el contenido del articulado correspondiente al procedimiento contencioso administrativo especial agrario, el cual, a los efectos de tramitar una medida cautelar, corresponde al artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya transcrito en líneas precedentes, y el artículo 179 del mismo texto normativo.
Indicado lo anterior, es necesario reproducir el contenido del artículo 179 mencionado,…
…En el caso que nos ocupa, el Tribunal que actuó como primera instancia no realizó el procedimiento previsto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los efectos de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada conforme al artículo 178 ejusdem, por lo que, y en consecuencia, deberá declararse con lugar la apelación con respecto a este punto, y ordenar al Tribunal de la causa, que tramite la solicitud de medida cautelar de conformidad con el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”. (Negrillas de quien sentencia)
En vista de lo anterior, este Tribunal resuelve que una vez consten en autos las notificaciones respectivas, transcurrido el lapso de suspensión a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (en razón de que dicho lapso implica a su vez la suspensión del proceso y debe respetarse a cabalidad -Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 24 de octubre de 2000, en el expediente N° 00-1463, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero -, y toda vez que el artículo 164 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala que en el auto que se declare admisible el recurso, debe notificarse al Procurador o Procuradora General de la República), así como el término de distancia concedido; se fijará mediante auto expreso la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral para conocer la posición de las partes en conflicto sobre la medida cautelar solicitada, en conformidad con el artículo 168 citado, Y ASÍ SE RESUELVE.
Finalmente, en relación con el amparo cautelar solicitado, como se observó anteriormente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé un procedimiento especialmente pautado para el trámite de las cautelas, razón por la cual existiendo vía ordinaria que satisface la pretensión cautelar, es inadmisible el amparo cautelar solicitado, Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DEL AMPARO CAUTELAR
Del escrito contentivo del recurso se desprende que a los mismos fines de suspender los efectos del acto administrativo cuya nulidad peticiona, el recurrente solicita medida cautelar de amparo constitucional.
Sobre este aspecto la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1423 del 9 de agosto de 2006 resolvió que resulta inadmisible la solicitud de amparo cautelar para suspender los efectos del acto administrativo recurrido, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé un mecanismo ordinario a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo.
En efecto, el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé una medida de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en el contesto de un recurso contencioso administrativo de nulidad.
Por tales razones, es inadmisible el amparo cautelar solicitado, Y ASI SE RESUELVE.
V
DECISIÓN
En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA AGRARIA, DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR presentado por el ciudadano ALY ANTONIO CAICEDO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.539.214, domiciliado en el predio “LOS SEBASTIAN”, Sector Loma de Pío kilómetro 5, Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal, asistido por el abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-13.038.176 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.603, y acuerda sustanciarlo de conformidad con lo previsto en los artículos 163, 167 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: SE ORDENA la notificación de:
1. Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la persona de su Presidente mediante oficio junto con copia certificada del escrito contentivo del recurso y del presente auto.
2. Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio con copia certificada del libelo de demanda, del presente auto y copia fotostática de los recaudos presentados por el recurrente.
3.- Tal y como ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1708 de fecha 16 de noviembre de 2011, dictada en el expediente N° 0695, se ordena la notificación del Consejo Comunal Loma de Pio Rif. J-3163354472-5 y a los ciudadanos NANCY ESPERANZA PRADA CONTRERAS, JESÚS IVAN GARCÍA, MARINO ALFONSO PRADA, VICTOR SEGUNDO ZAMBRANO, ERIKA PIERINA MEDINA VILLAMIZAR y ALEJANDRINA VILLAMIZAR ZAMBRANO, titulares de la cédula de identidad números V-5.686.713, V-9.209.710, V-5.677.541, V-5.126.191, V-16.112.573 y V-5.593.071, así como a cualquier persona que pudiera tener intereses personales, legítimos y directos en el presente juicio, por medio de un único cartel de notificación, el cual deberá ser publicado en el Diario “La Nación” de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira EN TAMAÑO Y LETRAS LEGIBLES a costa del recurrente, para que comparezcan a oponerse en el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contados a partir de que conste en autos su publicación. Se advierte al recurrente que cuenta con un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo, publicarlo y consignarlo en autos, so pena de que opere la perención de la instancia conforme al fallo antes citado.
Una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se suspenderá la causa por el LAPSO DE NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS.
Fenecido el lapso de suspensión y constando en autos la última de las notificaciones ordenadas, los interesados podrán oponerse al Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad dentro de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, vencido como sea el término de distancia de NUEVE (9) DÍAS CONTINUOS que se conceden tanto al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS como a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA con sede en la ciudad de Caracas.
A los fines de la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, se comisiona amplia y suficientemente a la Unidad Distribuidora de Recepción de Documentos de los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SE ORDENA al Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) la inmediata remisión de los antecedentes administrativos del presente caso, los cuales deberán ser consignados en autos antes de que comience el lapso de oposición al recurso.
CUARTO: Finalmente, en cuanto a la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, transcurrido el lapso de suspensión a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el término de distancia concedido; se fijará mediante auto expreso la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral para conocer la posición de las partes en conflicto sobre la medida cautelar solicitada, en conformidad con el artículo 168 citado.
Se insta a la parte recurrente a que suministre los fotostatos correspondientes a los fines de formar las respectivas compulsas.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
En esta misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al citado expediente, dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.- Asimismo, se libró la Comisión N° ________ dirigida a la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de los oficios números ______ y ________ al Presidente del INTI y al Procurador General de la República. Así mismo, se libró el cartel de notificación ordenado en el punto segundo, item 3.
La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
Exp. N° 3.276.-
JLFDEA/JGOV/mary.- .