REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
205° Y 157°

En fecha 20/05/2015, se recibió el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VILLA CASA BLANCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 64, tomo A-21, de fecha 14/07/2006, representada por la ciudadana, JHOANNA DAYMARY DURAN VALERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el N° 127.789 , en su carácter de Apoderado Judicial de la mencionada Sociedad Mercantil, que se desprende del documento autenticado por ante la Notaria Pública primer de Mérida, Estado Merida, bajo el N° 49, tomo 58, de fecha 11/05/2015. En la misma fecha se le concede poder Apud Acta a la Abg. MARYLIANA MANRIQUE GUERRERO, inscrita en el IPSA bajo el N° 122.757 a fin de que represente los intereses del recurrente (F-1 al 35).
En fecha 27/05/2015, se tramitó el presente recurso. (F-278).
En fecha 15/10/2015, se admitió el presente recurso. (F-291).
En fecha 02/11/2015, el representante de la República abogado Otto Armando Ramírez León, inscrito en el IPSA bajo el N° 66.003, presentó escrito de Promoción de Pruebas. (F-292).
En las misma fecha, la apoderada de la recurrente Abg. MARYLIANA MANRIQUE GUERRERO, inscrita en el IPSA bajo el N° 122.757, presentó escrito de Promoción de Pruebas. (F-297).

En fecha 06/11/2015, por auto se acuerda admitir las pruebas promovidas. (F-298).
En fecha 04/12/2015, el representante de la República, presentó escrito de Evacuación de Pruebas. (F-301).
En fecha 21/01/2016, el representante de la República, presentó escrito de Informes. (F-302 al 318).
En fecha 25/01/2016, se dictó auto para mejor proveer solicitando la copia del recurso jerárquico con el auto de decepción.
En fecha 05/02/2016, la apodera judicial del recurrente consigno lo solicitado F (322-344)
En fecha 19/02/2016 el apoderado de la República consigno lo solicitado.F (345-367)
En fecha 16/03/2016 entro la causa en estado de sentencia.
En fecha 31/03/2016, se dictó auto y se dijo visto. (F-373).
II
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
De la 32 al 34 OTRO PODER
Al folio 35 PODER APUD ACTA
Del folio 38 al 74, consta copia fotostática simple del documento constitutivo de la contribuyente junto a sus posteriores modificaciones.
Folios 75 al 106 , Declaraciones de Impuesto Sobre la renta definitivas para los años 2007, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y sustitutiva para el año 2008.
Folios 107 al 259, Copia simple de los documentos de protocolizados de venta de las viviendas terminadas según cuadro anexo.
Folios Fecha de la Protocolización Monto de la enajenación
107 - 111 10/09/2009 395.000,00
112-113 17/07/2009 600.000,00
114-123 27/10/2009 365.194,44
124-126 12/05/2009 630.000,00
127-128 12/05/2009 630.000,00
129 -136 30/06/2009 600.000,00
137-141 27/07/2009 459.535,71
142-144 14/08/2009 600.000,00
145-149 08/06/2009 282.361,17
150-159 24/04/2009 320.000,00
160-163 10/03/2009 250.000,00
164-168 15/12/2008 268.917,17
169-171 24/04/2009 363.064,32
172-182 25/06/2009 321.087,80
183-186 30/03/2009 268.617,17
187-191 12/11/2009 373.498,44
192-199 13/10/2009 275.417,65
200-203 12/12/2014 256.000,00
204-209 23/04/2009 269.652,83
210-217 28/02/2012 256.000,00
218-221 15/01/2009 288.853,65
222-225 15/01/2009 275.770,24
226-229 15/01/2009 276.168,96
230-240 27/08/2009 600.000,00
241-243 12/03/2009 600.000,00
244-252 20/01/2009 289.429,17
253-259 21/11/2008 358.826,25

Folios 260 – 262, Copia simple oficio emanado de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de fecha 13/03/2008 y copia simple de permiso de habitabilidad PH-033-08
Valoración de las pruebas:
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 280 del Código Orgánico Tributario y son propios para demostrar que el permiso de habitabilidad efectivamente se otorgo a los 18 días del mes de agosto de 2008, así mismo que las ventas se realizaron a partir del 21/11/2008 y durante los años subsiguientes, además se observa que los abogados tiene la representación de la recurrente.
Folios 293 al 296, se halla copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 42 Tomo 50, de fecha 27/03/2015, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. Carlos Ernesto Padrón Rocca, Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien ha su vez el ciudadano Procurador General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado al abogado Otto Armando Ramírez León, inscrito en el IPSA bajo el N° 66.003.
Pruebas solicitadas por del auto para mejor proveer:
Folios 323 al 370, Copia del acta de recepción, junto a la copia de escrito de recurso jerárquico, simple y certificada consignadas tanto por el recurrente como por el apoderado de la Republica.
Valoración de la pruebas
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 280 del Código Orgánico Tributario y son propios para demostrar que el escrito de recurso jerárquico presentado es una copia fiel y exacta del recurso presentado en el tribunal, es decir, que el recurrente desde la vía administrativa ha ido alegando lo mismo y haciendo hincapié en las declaraciones sustitutivas y sus argumentos referidos a los ingresos, así mismo que acepto los costos del acta de reparo.

Expediente Administrativo
Pieza I
Folios 251 al 230: Consta copia fotostática de los siguientes documentos: Acta de recepción y requerimiento RLA/DF/F/ISLR/2009-3751-04 RLA/DF/F/ISLR/2009-3751-03 respectivamente.
Folios: 229 al 226: Declaraciones de impuesto sobre la renta para los ejercicios 2006, 2007 y 2008, junto a sus Anexos (Libro Adicional Fiscal)
Folios 208 al 55: Libro mayor analítico años 2008 y 2007.
Folios: 54 al 44: Libro de inventario año 2006, estado de ganancias y perdidas y balance general años 2007 y 2008.
Folios 08 al 05: Acta de Recepción y Acta de requerimiento RLA/DF/F/ISLR/2009-3751-02 y RLA/DF/F/ISLR/2009-3751-01 respectivamente
Folio 02: Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/RLA/2009-3751 de fecha 27/07/2009
Repetido en los folios 905 al 915 de la pieza IV.
Pieza II
Folios 496 al 261: Soportes de diferencias de cuentas de las erogaciones de la recurrente y recibos de pago para lo ejercicios correspondientes a los años objeto de la fiscalización en el que se fundamenta el reparo de los costos.
Pieza III
Folios 743 al 729: Informe Fiscal 2 N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/DF/2010/3751/006 de fecha 25/03/2010 e informe fiscal N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/DF/2010/3751/005 de fecha 02/03/2010.
Folios 730 al 711: Acta de reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/DF/3751/2010/002 de fecha 24/02/2010 repetida en los folios 938 al 919 pieza IV
Folios 708 al 706: Reporte SIVIT de fecha 26/01/2010
Folio 705: Oficio MER-4-2009-2107 de fecha 23/07/2009 Emitido por el Ministerio Público a fin de solicitar Operativo de fiscalización conjunta incluyendo a el SENIAT.
FOLIOS 704 al 692 PROCEDIMEINTO ADMIINISTRATIVO seguido por el INDEPABIS, Ministerio público y poder Judicial.
Folios 690 al 500: Requerimiento de información a terceros (Instituciones financieras) y su contestación, junto a los cuadro resumen elaborados por la administración de la información obtenida de dicho requerimiento para los años 2007 y 2008.
Pieza IV
Folios 902-901: Forma F-03 Ajuste Inicial por inflación para la fecha de cierre 31/12/07
Folios 900 al 873: Declaraciones sustitutivas de ISLR para los años 2009, 2008, 2007 junto a anexos.
Folio 872 al 748: copias de la venta de los inmuebles y las respectivas declaraciones y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas forma 33 debidamente cancelada según cuadro anexo
Fecha de pago Fecha de la Protocolización Monto de la enajenación
26/11/2008 15/12/2008 268.917,17
20/11/2008 21/11/2008 358.826,25
24/12/2008 15/01/2009 275.770,24
24/12/2008 15/01/2009 276.168,96
24/12/2008 15/01/2009 288.853,65
21/10/2009 27/10/2009 365.194,44
04/03/2009 12/03/2009 600.000,00
16/09/2009 13/10/2009 275.417,65
28/10/2009 12/11/2009 373.498,44
23/03/2009 30/03/2009 268.617,17
16/06/2009 25/06/2009 321.087,80
21/04/2009 24/04/2009 363.064,32
04/03/2009 25/06/2009 321.087,80
21/04/2009 24/04/2009 320.000,00
26/06/2009 30/06/2009 600.000,00
01/07/2009 27/07/2009 459.535,71
15/05/2009 08/06/2009 282.361,17
13/04/2009 23/04/2009 269.652,83
26/08/2009 27/08/2009 600.000,00
12/01/2009 20/01/2009 289.429,17
04/08/2009 10/09/2009 395.000,00

Folio 747: Auto de apertura del Sumario Administrativo.
Pieza V
Folios 1120 al 1080: Resolución de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2011-004 debidamente notificada en fecha 23/03/2011, junto a la demostrativa de calculo de los intereses moratorios, planillas de liquidación y la respectiva notificación de las mismas.
Folios 1039- 1038: Reporte SIVIT de las transacciones realizadas desde el 01/01/2007 al 28/02/2011.
Folios 1036 al 1006: Acta de recepción de pruebas documentales N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2011-002 de fecha 17/02/2011 y anexos de lo solicitado en oficio dirigido a la contribuyente N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/E/2011-001 de fecha 24/01/2011 debidamente notificado.
Folios 996 al 990: Escrito de descargos interpuesto por la recurrente y las pruebas solicitadas.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 280 del Código Orgánico Tributario y son propios para demostrar que en el presente caso se desarrollo un procedimiento de fiscalización, originado por una denuncia realizada ante el Ministerio Publico; en el proceso se efectúo un reparo por los costos, ahora bien el recurrente acepto el reparo y presento las declaraciones sustitutivas de los periodos investigados 2007 y 2008, sin embargo desde el escrito de descargo ha venido alegando que es una empresa que se dedica a la construcción y posterior venta de inmuebles hecho este que tampoco se considera controvertido pues en el Acta de Reparo (Folio 727); la administración señala que la ganancia de la empresa se deriva de sustraer de los ingresos por venta de inmuebles los costos y deducciones, por lo que es un contribuyente de conformidad con el artículo 16 de la LISR y 23 del reglamento del año 2003, así mismo, se acompaña las pruebas de los ingresos a través de las declaraciones sustitutivas y los documentos de venta.
De la Resolución Culminatoria de Sumario se desprende que la empresa construyo un obra de desarrollo turístico villa casa blanca la cual comprende la construcción de 33 viviendas ejecutadas en dos etapas, que la obra se inicia en marzo del 2007 y es hasta el 18 de agosto del 2008 cuando se le es otorgado el permiso de habitabilidad, logra culminar la primera etapa del proyecto y permite a su vez emprender las acciones para protocolizar las viviendas ya ejecutadas a partir de noviembre de 2008.
Que la obra dura mas de un año por lo que necesariamente debe ser prorrateado los costos y los ingresos de conformidad con el artículo 38 del reglamento por cuanto se trata de 60 % del precio pactado por la obra de construcción, motivo por el cual, la recurrente no podía aplicar la norma referida a los ingresos cuando se realizaba la venta definitiva del inmueble por lo que rechaza los descargos y además le indica que no probó la procedencia de los ingresos declarados, pues solo se limita a indicar que se trató de anticipos recibidos por los inmuebles vendidos. Razón por la cual confirma el reparo alegando que no existe prueba alguno sobre el error en los ingresos declarados y luego modificados en las sustitutivas.
El recurso jerárquico se limitó a confirmar el sumario administrativo.

III
ALEGATOS
Visto lo extenso e inteligible del recurso interpuesto se puede esgrimir el mismo en tres Alegatos fundamentales.
1.- Para el ejercicio del 2007 no tomo en cuenta el ajuste regular, tal como lo indica la Ley de impuesto sobre la renta. .
2.-Vicio de falso supuesto, pues la actividad de la recurrente no es la ejecución de obras sino, por el contrario su actividad comercial se basa en la construcción de viviendas para su posterior venta.
3.- Falso supuesto por no valorar ni considerar las declaraciones sustitutivas.
IV
INFORME
En cuanto al informe presentado por la representación de la República se observa que el mismo es un resumen de la actuación fiscal, en este se ratifican en todas y cada una de sus partes el acto administrativo.
Solicitando que la resolución recurrida sea declarada sin lugar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo: Antes de proceder a resolver los alegatos expuestos por la recurrente considera quien aquí decide, dejar sentado el artículo 342 del vigente Código Orgánico Tributario (2014), textualmente reza:

Artículo 342. Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, se aplicarán las normas previstas en el Código Orgánico Tributario de 2001.

En razón al cual la presente decisión se resolverá tomando en cuenta el Código Orgánico Tributario del 2001, dado que lo hechos y sanciones se verificaron bajo su vigencia.
En virtud del acto administrativo recurrido y examinados como han sido las objeciones formuladas en su contra por el recurrente de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VILLA CASA BLANCA C.A., en el extenso y confuso recurso se pueden extraer de él los siguientes alegatos: (1) para el ejercicio del 2007 no tomo en cuenta el ajuste regular, tal como lo indica la Ley de impuesto sobre la renta.
(2) Falso supuesto de derecho por errada interpretación de la ley de ISLR, y sobre el objeto real de la Sociedad Mercantil.
(3) El acto administrativo recurrido no tomo dentro de su resolución las declaraciones sustitutivas presentadas.
Es importante señalar que aunque el acto recurrido es la Resolución de Jerárquico, por cuanto el mismo se limitó a confirmar la Resolución de Sumario, (acto administrativo que realmente si contiene la motivación suficiente para dilucidar la controversia); así mismo los tres alegatos anteriores se repiten en el escrito de descargos, en el recurso jerárquico y en el recurso contencioso se procede a referirse a la resolución de sumario pues es el acto mas completo de la administración confirmado por el jerárquico.
Primer Alegato: en la Resolución Culminatoria de Sumario al folio 1056 de la pieza 5 señala expresamente que no le correspondía ajuste regular por inflación sino que en todo caso corresponde a la partida de gastos, es el caso que del libro Mayor Analítico Contable y de los papeles de trabajo se deduce que este monto corresponde al Impuesto de Transacciones Financieras, el cual, en mismo decreto que lo establece indica claramente que el mismo no es deducible de impuesto sobre la renta por lo que se suma al enriquecimiento neto gravable tal como lo había realizado la contribuyente en la declaración definitiva 0408189.
En efecto al revisar el folio 58 de la pieza 01 este monto corresponde al ITF código 6.5.2.01 y a los folios 210-211 se encuentra el ajuste inicial por inflación que corresponde efectivamente al periodo fiscal 2007 razón por la cual debe confirmarse esta motivación de la resolución de la administración. Y así decide.
Segundo alegato: Vicio de falso supuesto de derecho al aplicar la normativa para la construcción de obras regulada en los artículo 19 LISR y 38 del reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
“Artículo 19 LISLR. En los casos de construcción de obras que hayan de realizarse en un período mayor de un (1) año, los ingresos brutos se determinarán en proporción a lo construido en cada ejercicio. La relación existente entre el costo aplicable al ejercicio gravable y el costo total de tales obras determinará la proporción de lo construido en el ejercicio gravable. Los ajustes por razón de variaciones en los ingresos se aplicarán en su totalidad a los saldos de ingreso de los ejercicios futuros, a partir de aquél en que se determinen dichos ajustes.
Si las obras de construcción fueren iniciadas y terminadas dentro de un período no mayor de un (1) año, que comprenda parte de dos (2) ejercicios gravables, el contribuyente podrá optar por declarar la totalidad de los ingresos en el ejercicio en que terminen las

Artículo 38 RLISLR. El costo de los bienes adquiridos o producidos por el contribuyente será determinado
así:

Parágrafo Segundo. El costo total previsto por el contribuyente para cada una de las obras a que se refiere el artículo 19 de la Ley deberá ser señalado por éste en un anexo a su declaración de rentas correspondiente al ejercicio gravable dentro del cual se inició la construcción. A falta detal información se presumirá que dicho costo es igual a una cantidad equivalente al sesenta por ciento (60%) del precio pactado por la obra de construcción.

Parágrafo Tercero. Cuando se trate de la construcción de obras contratadas para realizarse en período mayor de un (1) año, el costo aplicable al ejercicio será igual a la suma empleada en la parte construida dentro del período gravable tomando en consideración las reglas generales
Determinantes del costo.

Parágrafo Cuarto. Los costos de las obras en construcción que se inicien y terminen dentro de un lapso no mayor de un año que comprenda parte de dos ejercicios gravables, podrán ser aplicados en su totalidad al ejercicio en que se terminen las obras, si el contribuyente opta por declarar en el mismo ejercicio la totalidad de los ingresos. Asimismo, el contribuyente podrá optar por declarar los costos aplicables según el Parágrafo anterior, si en cada uno de los ejercicios gravables declara ingresos en proporción a lo construido.”

En el caso de autos la empresa construye su obra por cuenta propia, es decir, que sus ingresos provienen de la venta de los inmuebles ya terminados, previamente construidos por ellos, por lo que no se trata de un contrato de obra, de tal manera que para determinar los ingresos puede perfectamente realizarlos al momento que se perfecciona la venta tal como lo señala el artículo 1,5,16 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2001.
“Artículo 1. Los enriquecimientos anuales, netos y disponibles obtenidos en dinero o en especie, causarán impuestos según las normas establecidas en esta ley.
Salvo disposición en contrario de la presente ley, toda persona natural o jurídica, residente o domiciliada en Venezuela, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la causa o la fuente de ingresos esté situada dentro del país o fuera de él. Las personas naturales o jurídicas no residentes o no domiciliadas en Venezuela estarán sujetas al impuesto establecido en esta Ley siempre que la fuente o la causa de sus enriquecimientos esté u ocurra dentro del país, aun cuando no tengan establecimiento permanente o base fija en Venezuela.
Las personas naturales o jurídicas domiciliadas o residenciadas en el extranjero que tengan un establecimiento permanente o una base fija en el país, tributarán exclusivamente por los ingresos de fuente nacional o extranjera atribuibles a dicho establecimiento permanente o base fija.
Artículo 5. Los enriquecimientos provenientes de la cesión del uso o goce de bienes, muebles o inmuebles, incluidos los derivados de regalías y demás participaciones análogas y los dividendos, los producidos por el trabajo bajo elación de dependencia o por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles, la enajenación de bienes inmuebles y las ganancias fortuitas, se considerarán disponibles en el momento en que son pagados. Los enriquecimientos que no estén comprendidos en la enumeración anterior, se considerarán disponibles desde que se realicen las operaciones que los producen, salvo en las cesiones de crédito y operaciones de descuento, cuyo producto sea recuperable en varias anualidades, casos en los cuales se considerará disponible para el cesionario el beneficio que proporcionalmente corresponda.
En todos los casos a los que se refiere este artículo, los abonos en cuenta se considerarán como pagos, salvo prueba en contrario.
Artículo 16. El ingreso bruto global de los contribuyentes, a que se refiere el artículo 7 de esta Ley, estará constituido por el monto de las ventas de bienes y servicios en general, de los arrendamientos y de cualesquiera otros proventos, regulares o accidentales, tales como los producidos por el trabajo bajo relación de dependencia o por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles y los provenientes de regalías o participaciones análogas, salvo lo que en contrario establezca la Ley. (…omissis…)”.
Delimitada así la litis, pasa este Tribunal a decidir y a tal efecto, se observa el criterio de la Sala Político Administrativo del TSJ Sentencia N° Sentencia 235 de fecha 17/03/2010 del cual se transcribe un extracto a continuación a fin de dilucidar la materia en cuestión.

“A la luz de las normas antes citadas, esta Sala estima que los enriquecimientos provenientes de la enajenación de bienes inmuebles, se considerarán disponibles en el momento en que son efectivamente pagados, pues la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio (artículo 1.474 del Código Civil)
Ahora bien, en el caso concreto se advierte que la contribuyente Promotora Laguna Grande, C.A., es una sociedad de comercio dedicada a la compra y venta de bienes inmuebles, la cual ocasionalmente recibe cantidades de dinero en calidad de arras como garantías entregadas de forma provisional por los futuros compradores, transacciones estas que pudieran ser objeto de devolución por no concretarse la compra-venta definitiva
Las negociaciones antes descritas revelan la celebración de un contrato sometido al cumplimiento de condiciones futuras e inciertas que no implica la transmisión automática y de pleno derecho de la propiedad de los inmuebles susceptibles de compra-venta
Al ser así, mal pueden considerarse los ingresos percibidos bajo esta modalidad como enriquecimiento neto gravable sujeto al pago del impuesto sobre la renta, pues no revisten carácter definitivo; más aún, cuando la propia contribuyente reconoce en su recurso contencioso tributario que en caso de producirse posteriormente la enajenación de los inmuebles, su representada registraría como ingreso disponible el precio total de la venta, incluyendo en este rubro las cantidades de dinero recibidas previamente de los compradores..” (Sentencia 235 de fecha 17/03/2010 S.P.A del T.S.J)
Visto la sentencia emitida y parcialmente transcrita en la parte anterior, además que la misma fue tomada dentro de las consideraciones para decidir en el acto administrativo recurrido (F- 272-273), quien aquí juzga considera que en efecto con respecto al momento en que deben ser gravados los ingresos, hecho este que es el fondo de la controversia, es en el momento en el que se realiza efectivamente la venta pues como se observa en extracto anteriormente transcrito, a pesar de existir alguna clase de anticipo o de arras por la futura venta, el acuerdo podría revocarse hasta tanto no se perfeccione la venta del inmueble, por lo que dichos ingresos no tendrían carácter definitivo y así se decide.
En cuanto a la prueba de los ingresos declarados y luego modificados el recurrente presenta a la administración los documentos protocolizados de las ventas de los cuales se deduce claramente y como lo concluye el sumario administrativo (F 1054 pieza 5) que no realizó ninguna venta en el año 2007 y que las realizó durante el 2008 y 2009, que ello fue así por que en agosto del 2008 es que se les otorga el permiso de habitabilidad, sin embargo no prueba nada referente a los anticipos realizados pero como se indicó anteriormente ellos no pueden ser considerados definitivos y por ello no puede ser gravados. Entiende esta juzgadora que la empresa no tenia claro al momento de realizar las declaraciones cual artículo aplicar de la Ley de Impuesto sobre la renta y por ello declara mal, haciendo incurrir en un error a la administración, sin embargo, de las pruebas aportadas se desprende que no se trata de un contrato de obra sino de que efectivamente construye para posteriormente vender, por lo que el hecho imponible se perfecciona con la venta definitiva de los inmuebles como tantas veces se ha indicado, por lo que efectivamente el sumario incurrió en un vicio de falso supuesto que anula el reparo y posteriormente el jerárquico en virtud de que dicho acto confirma la Resolución de Sumario.
Es así, que interpretarlo de la manera como lo realizo el sumario implicaría que los aspectos formales de la declaración fuesen superiores a los aspectos materiales del hecho imponible, es decir, que los errores cometidos al momento de declarar no se pudieran luego corregir con una declaración sustitutiva que reflejara la realidad económica del contribuyente al impuesto sobre la renta y vulneraría la capacidad contributiva al tener que cancelar impuesto por una renta que no se ha generado.
Por otra parte, a la administración tributaria proceder a prorratear los costos, también tenía que prorratear los ingresos, no puede la administración tributaria realizar un reparo sin revisar todas las partidas pues la formula del 60% aplicada en los actos para el prorrateo de los costos también implica los ingresos de lo contrario, como ocurrió en el caso de autos, se vulnera la capacidad contributiva de recurrente.
Las declaraciones sustitutivas, las cuales no solo tomaron en consideración la conclusión a la que llego la representación fiscal sino que el recurrente fue mas allá y no solo reparo los costos tema no controvertido en esta sentencia pues la misma sociedad mercantil acepto el reparo de los mismos, por lo que dichos costos no forman parte del thema decidendum; también ajusto los ingresos, información con la cual procedió a realizar las declaraciones sustitutivas para los periodos impugnados por vía administrativa, dichas declaraciones no fueron tomadas en consideración al momento de resolver, puesto que las mismas a pesar de ser nombradas a lo largo del proceso administrativo; actas de requerimiento, Resolución del Sumario y dentro del mismo acto administrativo impugnado, los mismos no fueron valorados y administración en la resolución de jerárquico se delimito a confirmar todos y cada de los aspectos emitidos por la resolución del sumario, sin pronunciarse sobre los ajustes realizados por la recurrente y que en definitiva modifican el reparo y la resolución administrativa recurrida.
Sin embargo, aún cuando no se realizó el reparo de conformidad con las pruebas aportadas por el recurrente y sin tomar en cuenta los ingresos probados, ni siquiera prorrateados, no es menos cierto que el recurrente efectúo una rebaja en la partida de ajuste regular por inflación, cuando realmente se trataba del impuesto a las transacciones financieras, el cual no es deducible, por lo que debe sustituir todas las declaraciones de impuesto sobre la renta desde el año 2007 en adelante eliminando este concepto de ajuste regular por inflación lo cual traerá como consecuencia que la perdida del ejercicio 2007 sea menor y modificará el resto de las declaraciones de impuesto sobre la renta y así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VILLA CASA BLANCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 64, tomo A-21, de fecha 14/07/2006, representada por la Abg. MARYLIANA MANRIQUE GUERRERO, inscrita en el IPSA bajo el N° 122.757, en su carácter de apoderada de la mencionada Sociedad Mercantil,
2.- SE ANULA LA RESOLUCION DE JERARQUICO SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0959 de fecha 23/12/2014, emitida por el Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Y sus respectivas planillas de liquidación.
3.- Se ordena a la contribuyente modificar sus declaraciones ISLR desde el periodo 2007 en adelante modificando la partida de ajuste regular por inflación tal como le señala la motiva de esta sentencia.
4.- IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS
5.-NOTIFÍQUESE, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintisiete (31) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR

WUENDY ZULEYMA MONCADA
LA SECRETARIA

Exp N° 3135.
ABCS/Jorge