JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, PRIMERO DE MARZO DE 2016.-
205° y 157°
Visto el escrito de fecha 27 de enero de 2016 (fls. 25 al 30) suscrito por la ciudadana LESLIE ROSARIO VELANDRIA CAMPINS, asistida por la abogada CECILIA MURILLO COLMENARES, en la que manifestó que en atención a lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, opone como defensa perentoria contra la demanda concerniente a los presupuestos materiales de la partición solicitada, se opone al título presentado por el actor presuntamente que origina la comunidad, discutiendo la falta de cualidad como parte demandada, sobre los condóminos o copropietarios, sobre la propiedad del bien indicado en el libelo de la demanda objeto de la partición, sobre la proporción en que debe dividirse el bien y sobre la presunta cuota parte que pudiere corresponderle al demandante. Que la partición interpuesta incoada en contra de ella, se apartó del cumplimiento de los requisitos o presupuestos legales establecidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se fundamento la demanda, presupuestos o requisitos necesarios para que la demanda sea procedente.
Adujo que en el año 2013, sus padres Coromoto Campis y Luis Emiro Velandría, le vendieron derechos sobre el 50% de los dos lotes de terreno y vivienda identificados en el libelo, según consta en documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, anotado bajo el asiento registral N° 1 con matrícula 429.18.4.1.9241, folio real 2013 de fecha 20/09/2013. Que su hermano demandante Luis Orangel Belandia, sólo adquirió los derechos y acciones de su padre Luis Emiro Velandria, conocido también como Luis Emiro Belandia, únicamente sobre dos lotes de terreno, sin incluir la vivienda, quien no adquirió los derechos de propiedad de su madre Coromoto Campins sobre los lotes de terreno, ni de la vivienda construida sobre estos, adquiriendo solo el 25% de los derechos sobre los terrenos, según documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, anotado bajo el N° 6, tomo 12, de fecha 24 de abril de 2008.
Que el actor en su demanda omitió señalar que lo une en comunidad con varias personas, omitiendo demandar a su progenitora Coromoto Campins, quien constituye condómino y debe ser llamada a juicio para integrar el litis consorcio necesario. Que el actor tiene conocimiento de los derechos de propiedad de su madre Coromoto Campins quien es copropietaria y condómino del 25% de los derechos sobre el inmueble, terrenos y vivienda construida sobre ellos, ubicados en la Urbanización Francisco de Miranda, Barrio Monseñor Briceño, calle 14, N° 13-41, Parroquia Táriba, Estado Táchira, tal como se evidencia en los títulos de propiedad y de los derechos como concubina que la unía a su padre Luis Emiro Velandria.
Ahora bien, establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
De la norma trascrita se infiere que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, expediente N° 99-669, estableció:
Ahora bien, siendo extraíble de los documentos presentados con la demanda, la presunción de existencia de otro condómino que debió ser demandado, el juez de la primera instancia sólo ordenó la citación de los dos codemandados indicados en el libelo de la demanda, como son José Ignacio Herrera Pérez y Berta Pérez de Herrera, omitiendo toda citación sobre Merly Herrera.
La obligación del juez de efectuar la referida citación, aun cuando expresamente no hubiese sido demandada la mencionada ciudadana, viene contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que, en su parte pertinente, indica: “...si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”. Norma que entiende la existencia de una comunidad hereditaria en los procesos de partición de herencia, que provoca, cuando son mas de uno los herederos, la constitución de litis consorcios necesarios, ya sean activos o pasivos, para que la declaratoria judicial que recaiga en el procedimiento no excluya a ninguno y, de esta manera, no se condene o favorezca a quien no haya sido parte en el juicio y tenga derechos sobre los bienes a partir.
La citación de Merly Herrera, en el presente proceso era por tanto, obligatoria, por lo que al no verificarse la misma en las actas del expediente se produce la nulidad del acto de citación.
Esta obligación en el cumplimiento de la citación es una consecuencia directa del principio procesal contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en los actos procesales se deben cumplir las formas preestablecidas en la ley, salvo cuando no existan las mismas, casos en los que el juez podrá aplicar por analogía la forma que considere mas conveniente; en concordancia con el artículo 4 del Código Civil, que advierte cual es el sentido que se le debe atribuir en todo momento a la Ley. Asimismo, la jurisprudencia de este Tribunal ha mantenido la obligatoriedad, por parte de los jueces, no sólo de cumplir con las normas legales, sino de imponerlas en los procesos sin mayores interpretaciones, cuando éstas son claras y no cabe duda en cuanto su contenido y alcance.
…Omissis…
Por tanto, en aplicación de las consideraciones anteriores y de la doctrina supra transcrita, se observa que el juez en aplicación exacta del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, debió ordenar la citación referida; al no hacerlo, se declara la infracción, por la alzada, de dicha norma procesal.
Es importante destacar si bien es cierto que el acto de comunicación procesal de citación, es una formalidad necesaria (art. 215 c.p.c.), no es menos cierto que, no es esencial para la validez del juicio; en este sentido, se hace necesario mencionar que la falta absoluta de ésta o la irregularidad en su práctica, puede ser subsanada con la presencia de la parte interesada, ya que no se trata de nulidad absoluta y además que, el acto viciado habría alcanzado su fin al poner a la misma en conocimiento del juicio que en su contra se interpone.
Ahora bien, si tales vicios que configuran la irregularidad del acto de citación o la falta absoluta de la misma, no son subsanados por la parte, ya sea porque nunca se presentó en el juicio, o presentándose alegó el vicio y pidió la reposición, no atendida, se le quebranta a ésta su derecho de defensa, ya que la omisión o error del juez en ordenar correctamente la citación, le niega a la no citada toda oportunidad del libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, cercenándose con éllo el debido proceso.
…Omissis…
Ahora bien, al verificarse que, tanto la sentencia definitiva de primera instancia como la recurrida, declararon con lugar la acción de partición y liquidación de herencia, ordenándose, en consecuencia, la partición del patrimonio del de cujus, solamente entre Pedro Ignacio Herrera Mata, José Ignacio Herrera Pérez y Berta Pérez de Herrera; esta Sala de Casación Civil, estima que se le quebrantó a la ciudadana Merly Herrera su derecho de defensa, al no citársele al proceso para que hiciera valer sus consideraciones, alegatos y defensas; así como el grave daño que se le está causando, al excluirla de la partición de los bienes heredados que, como se evidencia de la citada planilla de liquidación sucesoral, élla, como parte de la comunidad hereditaria posee derechos y debe formar parte de la referida partición de bienes.
Vista la norma trascrita, así como el criterio jurisprudencial y revisado las actas que conforman el presente expediente, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, es forzoso para este juzgado declarar que existe un litisconsorcio necesario, por lo que se ordena la notificación de la ciudadana COROMOTO CAMPINS, titular de la cédula de identidad N° V-943.954, para que dentro del plazo de tres (3) días siguientes, después de que conste en autos su notificación, manifieste si desea solicitar la reposición de la causa al estado de ordenar su citación, a fin de que de contestación a la demanda, ello de conformidad con el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° N° RC-000778, de fecha 12 de diciembre de 2012. Así se decide. Líbrese boleta.
LA JUEZ TEMPORAL
FLOR MARÍA AGUILERA ALZURU
LA SECRETARIA TEMPORAL
ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
Exp. N° 35313
Jq.
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