JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez de marzo de dos mil dieciséis.
205º y 157º
Corren en el presente expediente las siguientes actuaciones:
Por auto de fecha 4 de febrero de 2014, este tribunal admitió la demanda interpuesta por los abogados ANA CECILIA LEAL REYES y EDUARDO RAMÓN MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-3.431.205 y V-4.333.362 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.593 y 90.634 en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS FELIPE LEAL REYES, titular de la cédula de identidad N° V-3.430.135, contra la ciudadana RUTH ELIZABET DE MELLA, titular de la cédula de identidad N° V-8.990.787, domiciliada en la casa N° 3 del parcelamiento “Los Luices”, cacerío El Toico, Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas, estado Táchira, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO. (Folios 57 y 58 de la primera pieza).
En fecha 21 de febrero de 2014, se dictó auto en el que a los fines de practicar la citación de la demandada RUTH ELIZABETH DE MELLA, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 62).
En fecha 20 de marzo de 2014, fueron agregadas al expediente las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, donde específicamente al folio 68, está inserto recibo debidamente firmado en fecha 13 de marzo de 2014, por la demandada RUTH ELIZABETH DE MELLA, en el que consta que la referida ciudadana fue citada en la calle 12 con carrera 3, barrio Rafael Urdaneta, donde funciona el Liceo San Antonio, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
En fecha 23 de abril de 2014, la demandada RUTH ELIZABETH CARRERO DE MELLA, asistida por la abogada MARÍA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS, presentó escrito en el que opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin indicar en el referido escrito domicilio procesal.
En fecha 19 de noviembre de 2014, este tribunal dictó sentencia en la que declaró con lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, es decir la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, opuesta por la demandada y ordenó la notificación de las partes. (Folios 174 al 184 de la primera pieza).
Por auto de fecha 2 de febrero de 2015, se agregaron al expediente las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en la cual específicamente al folio 93, corre inserta diligencia de fecha 23 de enero de 2015, suscrita por el alguacil del referido tribunal, en la cual dejó constancia que la boleta de notificación dirigida a la ciudadana RUTH ELIZABETH CARREÑO DE MELLA, fue recibida por el ciudadano LUIS APARICIO COLMENARES, quien dijo ser el director del liceo San Antonio, San Antonio, Municipio Bolívar, domicilio laboral de la referida ciudadana. (Folios 89 al 96 de la primera pieza).
En fecha 6 de febrero de 2015, el abogado RICHARD CLEOVALDO CHÁVEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-12.232.198, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.745, actuando en nombre y representación de la ciudadana RUTH ELIZABETH CARREÑO DE MELLA, titular de la cédula de identidad N° V-8.990.787, presentó escrito en el que dio contestación a la demanda, realizó el llamado a un tercero y reconvino a la parte demandante LUIS FELIPE LEAL REYES, por cumplimiento de contrato de venta, en dicho escrito de conformidad con lo previsto en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, estableció como domicilio procesal la carrera 2, entre calles 5 y 6, centro profesional “Doña Letty”, oficina 1, San Cristóbal, estado Táchira. (Folios 197 al 214 de la primera pieza).
Por auto de fecha 17 de julio de 2015, este tribunal admitió la reconvención propuesta por el abogado RICHARD CLEOBALDO CHÁVEZ PARRA, actuando en nombre y representación de la ciudadana RUTH ELIZABETH CARREÑO de MELLA, parte demandada y fijó el quinto día de despacho siguiente después de que constara en autos la notificación del último, para que la parte demandante reconvenida diera contestación a la reconvención planteada, lapso durante el cual se suspendería la causa, reanudándose la misma vencidos que fueran los cinco (5) días para la contestación de la reconvención, se ordenó notificar a las partes. (Folio 238 de la primera pieza).
En fecha 19 de enero de 2016, se agregaron al expediente las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde específicamente al folio 17, corre inserta diligencia suscrita por el alguacil del referido tribunal en la que informa que se trasladó a la Escuela Básica San Antonio, con la finalidad de practicar la notificación de la ciudadana RONALD GUTIÉRREZ, que es lugar donde labora dicha ciudadana y fue atendido por el ciudadano RONALD GUTIÉRREZ, quien le manifestó ser el sub-director de la mencionada escuela, identificado con cédula de identidad N° V-15.028.368, a quien le informó de la razón de su visita y le recibió la respectiva boleta. (Folios 13 al 19 de la segunda pieza).
En fecha 4 de marzo de 2016, el abogado RICHARD CLEOBALDO CHÁVEZ PARRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RUTH ELIZABETH CARREÑO DE MELLA, parte demandada, presentó escrito en el que solicitó la nulidad de la notificación efectuada a su representada y los subsiguientes a el acto írrito, así como que se reponga la causa al estado de volver a notificar a su poderdante, por cuanto hubo violación lo dispuesto en los artículo 174, 229 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para resolver observa:
El artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 174: Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio en el lugar del asiento del Tribunal declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación la dirección exacta.
Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras n ose constituya otro en el juicio, y en el se practicaran todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se entenderá como tal la sede del Tribunal.”
La referida norma establece que las partes deben señalar su dirección procesal a los efectos de realizar en dicha dirección cualquier notificación que se ordene en el curso del proceso. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2004, expediente N° 04-0955, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“El domicilio procesal genera certeza del lugar donde deben hacerse las notificaciones a la parte que lo constituyó y, solo ella, puede revocar tal domicilio procesal y así renunciar al derecho de que se le cite o notifique en el lugar escogido.
Tal constitución es una garantía del derecho de defensa de la parte”. (…Omissis…)
Ahora bien en adquiesencia a las precedentes consideraciones y jurisprudencia acogida por este sentenciador, cabe destacarse que de la revisión exhaustiva de las actas procesales se observa que el demandado en su escrito de oposición de cuestiones previas –rielante en los folios del treinta y dos (32) al treinta y siete (37) de éste expediente-, constituye como domicilio procesal: “Av. 4, Edificio Ferley, Ofi 2D, en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia” cita; así una vez resueltas por el Tribunal a-quo las referidas cuestiones previas y ordenada su notificación, la misma se insistió en cumplir en el domicilio procesal antes citado y constituido por el demandado, situación que nuevamente resultó infructuosa de conformidad con la exposición del Alguacil de fecha 26 de abril de 2005 que riela en el folio noventa y siete (97) del presente expediente.
Asimismo, al comparecer al demandado ante el Juzgado a-quo a solicitar la perención de la instancia, y no haber denunciado ningún vicio, error u omisión sobre las precedentes notificaciones, ni haber constituido un domicilio procesal distinto al anteriormente establecido, su actividad comportó convalidación respecto a la validez de las referidas notificaciones y de cualquier vicio procesal que pudo hacerse producido en el decurso del juicio.
De lo anteriormente expuesto, se infiere que constituye un deber de las partes la fijación de la sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, así como que dicho domicilio procesal puede ser modificado o cambiado expresamente por cada una de las partes.
Es importante destacar que, el domicilio procesal genera una certeza del lugar donde deben hacerse las citaciones y notificaciones a la parte que lo constituyó y, sólo ella, puede revocar tal domicilio procesal y así renunciar al derecho de que se le cite o notifique en el lugar escogido. Tal constitución es una garantía del derecho de defensa de la parte.
En tal virtud, al evidenciarse de las actas del expediente que efectivamente el abogado RICHARD CLEOBALDO CHÁVEZ PARRA, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana RUTH ELIZABETH CARREÑO DE MELLA, en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 6 de febrero de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló expresamente como domicilio procesal la carrera 2, entre calles 5 y 6, centro profesional “Doña Letty”, oficina 1, San Cristóbal, estado Táchira y no consta que posteriormente hayan constituido un nuevo domicilio procesal a la referida ciudadana.
Por consiguiente, la notificación librada a la ciudadana RUTH ELIZABETH CARREÑO DE MELLA, en fecha 17 de julio de 2015, ha debido ser practicada en el domicilio procesal constituido por la representación judicial de la referida ciudadana, motivo por el cual en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, resulta forzoso para esta juzgadora, declarar la nulidad de la notificación efectuada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, efectuada en fecha 20 de octubre de 2015, que corre inserta al folio 17 de la segunda pieza del expediente y en consecuencia, se repone la presente causa al estado de que una vez conste en autos la notificación de las partes y que quede firme la presente decisión, comience a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte demandante reconvenida de contestación a la reconvención propuesta. Líbrese boletas.
LA JUEZ TEMPORAL
FLOR MARIA AGUILERA ALZURU
LA SECRETARIA TEMPORAL
ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del tribunal, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
Exp. N° 35011
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