REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: VICTOR MANUEL LUNA ESTUPIÑAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.502.958, domiciliado en la calle 4 con carrera 3, Centro Colonial Local 9, 2do piso, San Cristóbal, estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GISELA SIFONTES DE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.621.596 inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 6129.
PARTE DEMANDADA: CLAUDIA LISBETH DUARTE TABARES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.169.568 con domicilio en el Barrio Bolívar, antes Aldea Machirí, Calle El Alto, parte baja N° 28-02, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ ROSALES Y FERNANDO JOSÉ LINARES MACÍAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.257.536 y V-16.651.396 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 136.877 y 137.179 en su orden.
MOTIVO: PARTICIÓN
ANTECEDENTES
En fecha 24 de noviembre de 2014 (fls. 1 al 3) se recibió por distribución demanda por PARTICIÓN interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL LUNA ESTUPIÑAN asistido por la abogada GISELA JOSEFINA SIFONTES DE RAMÍREZ contra la ciudadana CLAUDIA LISBETH DUARTE TABARES.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2014 (fl. 33) se admitió la demanda por PARTICIÓN interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL LUNA ESTUPIÑAN asistido por la abogada GISELA JOSEFINA SIFONTES DE RAMÍREZ contra la ciudadana CLAUDIA LISBETH DUARTE TABARES.
En diligencia de fecha 03 de febrero de 2015 (fl. 38) la abogada Gisela Sifontes de Ramírez, solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles. Siendo acordado por auto de fecha 11 de febrero de 2015. (fl. 39).
En fecha 26 de febrero de 2015 (fl. 41) la abogada Gisela Sifontes de Ramírez consignó los ejemplares del diario La Nación donde aparece publicado el cartel librado.
El 27 de mayo de 2015 (fl. 48) la ciudadana Claudia Lisbeth Duarte Tabares, asistida por los abogados Carlos José Rodríguez Rosales y Fernando José Linares Macías, dio contestación a la demanda.
Al folio 50 riela poder apud acta conferido por la ciudadana Claudia Lisbeth Duarte Tabares a los abogados Carlos José Rodríguez Rosales y Fernando José Linares Macías.
Por auto de fecha 02 de junio de 2015 (fl. 52) este juzgado de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, acordó la continuación del presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 26 de junio de 2015 (fl. 53) los abogados Carlos José Rodríguez Rosales y Fernando José Linares Macías, apoderados de la parte demandada promovieron pruebas.
Por auto de fecha 07 de julio de 2015 (fl. 103) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
El 14 de octubre de 2015 (fl. 163) la parte demandante presentó escrito de informes.

ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que en fecha 22 de febrero de 2003, contrajo matrimonio con Claudia Lisbeth Duarte Tabares, quedando disuelto el mismo por sentencia definitiva de divorcio en fecha 15 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira.
Que durante la unión matrimonial se adquirió un inmueble conformado por un lote de terreno propio y la construcción sobre el mismo edificada, consistente en vivienda unifamiliar de dos plantas en construcción sobre el mismo, con pisos de cemento, puerta de hierro, ventanas, ventanas y marcos de hierro, placas de tabelón, paredes de bloque sin friso, con conexiones e instalaciones para todos los servicios públicos y privados tales como: agua, luz, gas, teléfono y cable y está distribuido así: PLANTA BAJA: Sala-comedor, un baño, dos dormitorios, área de cocina, área de lavadero y espacio para la construcción de la escalera. PLANTA SUPERIOR: Columnas de soporte para techo, con paredes de bloque, algunas sin friso y todas sus demás anexidades y dependencias de una vivienda apta para habitar, tiene por linderos y medidas: NORTE, con terreno que es o fue de Iraides Aurora Velandia Fuentes, mide 7,55 mts; SUR, con callejón de la sapita, mide 7,60 mts, ESTE, con propiedad que es o fue de Amaben Zambrano, mide 6,25 mts y OESTE, con propiedad que es o fue de Manuel Rondón, mide 6,18 mts y con un área común consistente en una vereda de un metro con cincuenta centímetros de ancho que atraviesa de Norte a Sur, sobre la cual se establece una servidumbre de paso, ubicado en el Barrio Bolívar, antes Aldea Machirí, calle El Alto, parte baja N° 28-02, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, adquirido así: El lote de terreno según el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 10 de junio de 2003, bajo el N° 28, Tomo 014, Protocolo 01, folio ½, y la construcción de la vivienda a propias impensas durante la comunidad de gananciales.
Que para la fecha en la que interpuso la demanda, no ha sido posible que de una manera amistosa se logre la liquidación total de los gananciales sobre dicho inmueble conforme a la ley, tomando en cuenta que dicho inmueble tiene un valor actual de Bs. 2.000.000,00, por lo que corresponde a cada uno, el cincuenta por ciento de ese valor, es decir, Bs. 1.000.000,00, para cada uno. Que a pesar que en un intento por parte de su ex cónyuge de adquirir su cuota parte le entregó la cantidad de Bs. 2.500,00 como arras contenidas en un contrato de opción a compra que habían suscrito el 30 de julio de 2007, por ante la Notaria Pública Quinta de esta ciudad, y que dado el incumplimiento por su parte, dicho contrato quedó sin efecto según sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Municipio, contenida en el expediente N° 4970, que anexó en copia fecha.
Que por todo ello y por cuanto no desea permanecer más en comunidad es que de conformidad con el contenido del artículo 768 del Código Civil en concordancia con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda formalmente a Claudia Lisbeth Duarte Tabares, para que convenga en realizar la partición del inmueble en referencia en lo términos anunciado o así sea declarado por el tribunal con la respectiva imposición de costas.
Estimó la demanda en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), equivalentes a 15.748 unidades tributarias.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Convino únicamente en el hecho de que contrajeron matrimonio y que el mismo fue disuelto a través de sentencia de fecha 04 de octubre de 2007 (no en fecha 15 de octubre de 2015 como indica el demandante) que declaró con lugar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes a que se refiere el proceso signado con el N° 5120 de la nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil.
Negó, rechazó y contradijo todos los demás hechos y derechos invocados por el demandante en su escrito libelar, por cuanto no son ciertos, ni tiene un asidero jurídico serio, y en este sentido, se opuso a la partición en los términos y proporciones señalados por el demandante en su escrito libelar, por cuanto no todos los bienes a que éste hace referencia y sobre los cuales demanda la partición fueron adquiridos durante su unión conyugal, lo cual, además de impugnar en este acto todos los instrumentos que acompañan con el escrito de demanda.
Que si bien es cierto, que durante esa unión conyugal adquirieron a través de documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 10 de junio de 2003, el cual quedó registrado bajo el N° 287, Tomo 014, Protocolo 01, folio 1/2 , un inmueble, no es menos cierto, que el mismo se trató únicamente de un lote de terreno que formaba “…parte de otro de mayor extensión, ubicado en el Barrio Bolívar, antes Aldea Machiri, calle El Alto, parte baja, N°28-02, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE, Con terreno que le queda a la vendedora, mide 7 metros con cincuenta y cinco centímetros; SUR, con callejón de la Sapita, mide siete metros con sesenta centímetros; ESTE, Con propiedad que es o fue de Amaben Zambrano, mide seis metros con veinticinco centímetros y OESTE, con propiedad que es o fue de Manuel Rondón, mide seis metros con diez y ocho centímetros. Quedando como área común una vereda de un metro con cincuenta centímetros, que atraviesa de Norte a Sur, sobre el cual se establece una servidumbre de paso.
Que en ese mismo sentido, es necesario destacar que mal podría aseverar el demandante que cualquier tipo de bienhechurías levantadas sobre el referido terreno, formaron parte de la comunidad de gananciales, pues las mismas fueron construidas a sus únicas expensas y con su propio peculio con posterioridad a la declaratoria de separación de cuerpos y bienes a que se refiere el expediente N° 5120 de la nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y de su correspondiente conversión en divorcio, así como a través de inversiones que realizó en el inmueble a sus propias expensas, sin haber existido algún tipo de inversión sobre dicho inmueble por parte del demandante, por lo que sólo le correspondería a éste el cincuenta por ciento de los derechos y acciones correspondientes única y exclusivamente al terreno que adquirieron durante su unión matrimonial, más de ninguna manera le corresponden derechos sobre las mejoras o bienhechurias levantadas sobre el mismo, por cuanto éstas son de su única y exclusiva propiedad toda vez que éstas han sido construidas con su propio peculio con posterioridad al cese de la comunidad de gananciales que existiere entre demandante y quien suscribe, por lo que reitera su oposición a la partición en los términos solicitados por el demandante en su escrito libelar.

INFORMES.
La parte demandante, manifestó que su representado contrajo matrimonio con Claudia Duarte Tabares, en fecha 22 de febrero de 2003 y en fecha 10 de junio de 2003 por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal bajo el N° 28, Tomo 014, Protocolo 01, adquirieron un lote de terreno propio, ubicado en el Barrio Bolívar, antes Aldea Machirí, calle El Alto, parte baja N° 28-02, Parroquia San Juan Bautista. Que en los dos años de convivencia matrimonial su representado y Claudia Duarte, construyeron a sus únicas y propias impensas en un área de construcción de aproximadamente 47 M2, una vivienda unifamiliar de dos plantas, con piso de cemento, puertas de hierro, ventanas y marcos de hierro, placas de tabelón, paredes de bloque sin friso, con conexiones e instalaciones para todos los servicios públicos y privados.
Que el 21 de septiembre de 2005, Víctor Luna y Claudia Duarte, deciden separarse de mutuo acuerdo de cuerpos, conforme lo establece el contenido de los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Siendo decretado la separación y el 15 de octubre de 2007 dictó sentencia definitiva de divorcio, quedando disuelto el vínculo matrimonial contraído por las partes. Que ante el deseo de la ex cónyuge de obtener la propiedad total del inmueble terreno y casa, celebró una convención con su representado, Víctor Manuel Luna, en donde se comprometió a adquirirle los derechos y acciones de propiedad que a ese le pertenecen en una proporción equivalente al 50% del inmueble suficientemente descrito en el numeral PRIMERO Y SEGUNDO, y de donde se puede evidenciar que la demandada y comunera Claudia Duarte, admitió plenamente que su excónyuge es propietario del 50% de las mejoras que describen en tal documento público suscrito por ello ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal.
Que la comunera Claudia Duarte, igualmente reconoció y admitió cuando se dirigió judicialmente por ante el ciudadano Juez Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 2 de diciembre de 2008, para tramitar la solicitud de oferta real de pago y así ejercer sus derechos para obtener la propiedad total del inmueble (terreno y casa) aduciendo que su representado es propietario además del 50% del valor del lote de terreno por ellos adquirido, de los derechos y acciones que por comunidad conyugal le corresponden sobre las mejoras construidas sobre dicho terreno y cuyo inmueble se encuentra ampliamente descrito en el contrato de opción de compra autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, inserto bajo el N° 29, Tomo 213, folio 65/67.
Que por cuanto a su representado le asiste la plena propiedad del inmueble descrito en la demanda sometida a la partición en la proporción de un 50% de su valor total, es por lo que procedió a demandar judicialmente a la excónyuge Claudia Duarte. Que de las pruebas preconstituidas como recibos y facturas nada aportan para desvirtuar las declaraciones públicamente manifestadas sobre la propiedad que le corresponde a su excónyuge sobre las mejoras realizadas sobre el terreno, ya que las mismas son constancias de gastos efectuados por la demandada para el normal uso de la casa que ella habita con sus hijos. Que de los testigos evacuados solo se evidencia que narran hechos percibidos por sus sentidos ajenos al proceso que dan por consecuencia un conocimiento subjetivo de los hecho no en calidad de técnicos para evidenciar la vetustez de una construcción y tampoco sus dichos serían admisibles para probar lo contrario de una convención contenida en documento público.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar:

- A los folios 5 al 8, riela decisión de fecha 04 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, auto de fecha 15 de octubre de 2007, dictado por el referido tribunal en el cual declararon definitivamente firme la referida sentencia tomadas del expediente signado con el número 5120 de la nomenclatura del referido tribunal, actuaciones que fueron consignadas en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo previsto en el primer aparte del mencionado artículo, sin que la parte que las produjo hubiese cumplido con su carga de demostrar que dicha copia era fidedigna, como lo dispone el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, a los folios 70 al 74 del expediente, la parte demandada consignó copia fotostática certificada de la referida decisión de fecha 4 de octubre de 2007, junto con la solicitud de aclaratoria de dicha sentencia y la aclaratoria efectuada en la misma fecha de la decisión, motivo por el cual, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que en fecha 4 de octubre de 2007, se declaró con lugar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos Víctor Manuel Luna Estupiñan y Claudia Lisbeth Duarte Tabares, quedando disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por acto celebrado el 22 de febrero de 2003. Asimismo, quedando definitivamente firme la sentencia, se ordenó la ejecución de la misma en los términos establecidos en la Ley.

- A los folios 9 al 13, riela documento protocolizado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 10 de junio de 2003, inserto bajo el N° 28, Tomo 014, Protocolo 01, folio ½ correspondiente al 2 trimestre del presente año, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el mismo fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo previsto en el primer parágrafo del mencionado artículo, siendo que la parte que lo produjo no cumplió con su obligación, es decir, no consignó copia certificada del documento para cotejarlo con las copias simples impugnadas, razón por la cual no la aprecia ni valora el tribunal, pues la misma debió ser agregada en original o en copia certificada como lo prevé el último parágrafo del artículo.
- A los folios 14 al 16 rielan impresiones fotográficas, a las cuales este tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una prueba libre, que se promueve de manera analógica a la prueba legal, motivo por el cual, el promoverte ha debido suministrar toda la información necesaria para darle credibilidad a esas fotografías, tales como la descripción de la cámara con la cual fueron tomadas, la fecha exacta, la descripción del rollo utilizado, así como la persona que tomó dichas fotos y presentarlas al proceso a efectos de que las ratificaran, conforme a criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sent. 769 del 24 de octubre de 2010, que señala:

“1.-El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.

2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba…”


- Al folio 17 al 31 rielan actuaciones tomadas del expediente N° 4970, llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, las cuales fueron agregadas en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo las mismas fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo previsto en el primer parágrafo del mencionado artículo, siendo que la parte que lo produjo no cumplió con su obligación, es decir, no consignó copia certificada las referidas actuaciones para cotejarlas con las copias simples impugnadas, razón por la cual no la aprecia ni valora el tribunal, pues las mismas debieron ser agregadas en copia certificada como lo prevé el último parágrafo del artículo.

Estando en la oportunidad de presentar informes, promovió:
- Al folio 173, corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 30 de julio de 2007, anotado bajo el N° 29, Tomo 213, folios 65 al 67 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por cuanto es un documento público se permite promoverlo de acuerdo al artículo 435 en todo tiempo, por lo tanto hace fe que el ciudadano Víctor Manuel Luna Estupiñan, promitente vendedor y Claudia Lisbeth Duarte Tabares, promitente compradora, acordaron que el promitente vendedor le vendé a Claudia Duarte, los derechos y acciones de propiedad que le pertenecen en una proporción equivalente al 50% de un inmueble compuesto por un lote de terreno propio que es parte de mayor extensión y las mejoras sobre el construidas, ubicado en el Barrio Bolívar, antes Aldea Machirí, calle El Alto, parte baja, N° 28-02, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, con una superficie de 47 mts2, y un área de construcción de aproximadamente 47 mts2, edificada para vivienda unifamiliar de dos plantas en construcción. Que el plazo de esa opción vencerá en forma improrrogable en el mes de diciembre de 2009.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
- A los folios 67 al 74 rielan actuaciones judiciales las cuales ya recibieron valoración con las pruebas promovidas por la parte demandante.
- Al folio 75 corre original de instrumento privado, contentivo de comunicativo realizado por la demandada CLAUDIA LISBETH DUARTE TABARES, dirigido a la Fundación Acueducto Machiri y Santa Teresa, el cual este Tribunal no aprecia ni valora, pues en principio las documentales emanadas de la propia parte que ha querido servirse de ellas, constriñen su exclusión del análisis probatorio, por aplicación del principio de alteridad que rige en materia probatoria; conforme el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo.
- Al folio 77 riela documento privado suscrito entre los ciudadanos Claudia Lisbeth Duarte Tabares y Luis Venancio Martínez Gutiérrez, el cual no recibe valoración en virtud de que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial.
- A los folios 79 al 85, 86 al 88 y al 101 rielan facturas emitidas por diferentes empresas. Dichas probanzas se consideran tarjas que reciben valoración por la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (vid. Sent. N° RC-00501 de fecha 17 de septiembre de 2009, Sala de Casación Civil).

TESTIMONIALES:
- Al folio 148 riela declaración del ciudadano Víctor Julio García Jaimes, titular de la cédula de identidad N° V-28.636.167, quien a preguntas contestó: Que conoce a la señora Claudia Duarte desde hace aproximadamente 10 años. Que conoce a Víctor Estupiñan desde hace 10 años también. Que tiene conocimiento que adquirieron un terreno durante su unión matrimonial. Que él no volvió a ver a Víctor Estupiñan desde el 2005. Que desde el momento que dejo de ver a Víctor Estupiñan no estaba construida la casa, desde el 2005 no lo volvió a ver más. Que desde el 2007, vio que en el terreno comenzaron a construir las mejoras, ella se encargaba de traer el material y lo recibía, con los hijos buscaba gente para cargarlos hacia allá. Que él veía traer material al sector donde esta ubicado el terreno a la señora Claudia, se le hacía extraño verla a ella sola, él no sabía que se habían divorciado, y ella pagaba obreros, buscaba gente para que la ayudara a cargar eso. Que Claudia estaba pendiente de la obra y personalmente recibía los materiales y los hijos. Que actualmente la señora Claudia comparte la casa con los dos hijos. A repreguntas contestó: Que no sabe cuando Víctor y Claudia contrajeron matrimonio. Que no sabe a donde fueron a convivir Víctor y Claudia una vez casados. Que no sabe si Claudia y Víctor procrearon hijos. Que tampoco sabe quién realizó la parte de metalúrgica de la casa que habita actualmente Claudia Duarte.
- Al folio 150 corre declaración de la ciudadana Johana Graciela García Bueno, titular de la cédula de identidad N° V-14.785.997, quien a pregunta contestó: Que si conoce a Claudia Duarte desde hace aproximadamente 10 años. Que distingue solamente de vista a Víctor Estupiñan desde hace también 10 años, estaban casados. Que ellos adquirieron un terreno desde el 2005. Que no volvió a ver al señor Víctor desde el año 2007. Que Claudia Duarte comenzó a construir la casa con las mejoras desde el 2007, que empezó a llevar los materiales para construir. Que en el 2007 vio ella que comenzaron a construir las mejoras. Que ella veía a Claudia Duarte llevar materiales de construcción en el sector donde esta ubicado el terreno. Que quién estaba pendiente de la obra y recibía los materiales era la señora Claudia y sus hijos. Que actualmente Claudia Duarte comparte la casa con sus hijos. A repreguntas contestó: Que no sabe ni le consta cuando contrajeron matrimonio Víctor Luna y Claudia Duarte. Que no sabe a donde fueron a convivir Víctor y Claudia cuando se casaron. Que no sabe si Víctor y Claudia procrearon hijos. Que la señora Claudia realizó la parte de metalúrgica de la casa que habita actualmente.
Las anteriores declaraciones de esos testigos la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los ciudadanos Víctor Luna y Claudia Duarte estaban casados. Que durante la unión matrimonial adquirieron un terreno. Que el material de construcción era llevado al terreno por la ciudadana Claudia Duarte.

PRUEBA DE INFORMES:
- Al folio 134 riela comunicación remitida por el ciudadano Juan Viguie, Gerente de SOLOCERAMICA C.A., en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que las facturas Nos. 00109197 y control N° 120246 de fecha 15 de agosto de 2007 por la cantidad de Bs. 53.027,04; N° 00109367 y control N° 120467 de fecha 20 de agosto de 2007 por la cantidad de Bs. 35.713,52, se encuentran en los archivos de esa empresa en copia fotostática.
- Al folio 138 corre comunicación remitida por el ciudadano Domingo José Festa Salvetti Presidente de SETCA (Suministro Eléctricos Táchira, C.A.), en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que la empresa emitió una factura N° 105614 de fecha 20 de agosto de 2007, la cual se encuentra en el libro de ventas a nombre de Eddy Flores, titular de la cédula de identidad N° V-11.491.432.
- Al folio 158 riela comunicación remitida por el ciudadano Antonio Dittmar, Vicepresidente de Consultoría Jurídica del Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el tribunal la aprecia y la valora, con la misma remitieron impresión de pantalla de la consulta de préstamo asignado por esa institución financiera a la ciudadana Claudia Duarte Tabares, titular de la cédula de identidad N° V-10.169.568.
- Al folio 161 corre comunicación remitida por el ciudadano Antonio Dittmar, Vicepresidente de Consultoría Jurídica del Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el tribunal la aprecia y la valora, con la misma remitieron impresión de pantalla de consulta de formato IBS y consulta de cuentas de ahorros N° 0005-3104-4372 asignada por esa institución financiera a la ciudadana Claudia Duarte Tabares, titular de la cédula de identidad N° V-10.169.568. Asimismo, informó que la cuenta N° 0389-7244 el titular es la usuaria mencionada, de igual manera el instrumento financiero distinguido con el N° 005-3319-4813 no aparece registrado en el sistema del banco.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Así las cosas para esta juzgadora a resolver el fondo del presente asunto el cual versa sobre la demanda por PARTICIÓN interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL LUNA ESTUPIÑAN asistido por la abogada GISELA JOSEFINA SIFONTES DE RAMÍREZ contra la ciudadana CLAUDIA LISBETH DUARTE TABARES.
Ahora bien, establece el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

Así mismo, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente existió una comunidad conyugal entre los ciudadanos Víctor Manuel Luna Estupiñan y Claudia Lisbeth Duarte Tabares, tal como consta al folio 05 y 06 copia de la sentencia dictada el 15 de octubre de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la conversión en divorcio sólo de la separación de cuerpos de los mencionados ciudadanos. Asimismo, se evidencia que el bien a partir, a que hace referencia el ciudadano Víctor Manuel Luna Estupiñan, es un inmueble conformado por un lote propio y la construcción sobre el mismo edificada, para vivienda unifamiliar de dos plantas en construcción sobre el mismo, con pisos de cemento, puerta de hierro, ventanas y marcos de hierro, placas de tabelón, paredes de bloque sin friso, con conexiones e instalaciones para todos los servicios públicos y privados tales como: agua, luz, gas, teléfono y cable y distribuido así: PLANTA BAJA: Sala-comedor, un baño, dos dormitorios, área de cocina, área de lavadero y espacio para la construcción de la escalera. PLANTA SUPERIOR: Columnas de soporte para techo, con paredes de bloque, algunas sin friso y todas sus demás anexidades y dependencias de una vivienda apta para habitar, tiene por linderos y medidas: NORTE, con terreno que es o fue de Iraides Aurora Velandia Fuentes, mide 7,55 mts; SUR, con callejón de la sapita, mide 7,60 mts, ESTE, con propiedad que es o fue de Amaben Zambrano, mide 6,25 mts y OESTE, con propiedad que es o fue de Manuel Rondón, mide 6,18 mts y con un área común consistente en una vereda de un metro con cincuenta centímetros de ancho que atraviesa de Norte a Sur.
Igualmente, se evidencia de las actuaciones que fueron agregadas a los autos, al folio 174, que los ciudadanos Víctor Manuel Luna Estupiñan y Claudia Lisbeth Duarte Tabares, realizaron un contrato de venta sobre el 50% de los derechos y acciones de propiedad que le pertenece al ciudadano Víctor Manuel Luna Estupiñan del inmueble al cual hace referencia el demandante en su escrito libelar, contrato que no fue perfeccionado, pero del cual se puede observar que se mencionó que era vendido también las mejoras que fueron construidas sobre dicho terreno, por lo que mal pretende la demandada desconocer el derecho que tiene el ciudadano Víctor Manuel Luna Estupiñan sobre el terreno y las mejoras en el construidas, pues se evidencia que reconoció que también pertenecía a la comunidad conyugal las mejoras sobre el mencionado terreno, es por ello que le corresponde a los ciudadanos Víctor Manuel Luna Estupiñan y Claudia Lisbeth Duarte Tabares una proporción del 50% para cada uno del valor de dicho bien.
En consecuencia, visto que la parte actora logró satisfacer su pretensión de manera íntegra, la presente demanda de partición debe ser declarada con lugar. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, la pretensión reclamada por la parte actora ha sido declarada con lugar, razón por la cual la parte demandada resultó totalmente vencida en este juicio, en virtud de lo cual es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN intentada por el ciudadano VICTOR MANUEL LUNA ESTUPIÑAN asistido por la abogada GISELA JOSEFINA SIFONTES DE RAMÍREZ contra la ciudadana CLAUDIA LISBETH DUARTE TABARES, suficientemente identificados, en consecuencia: Se ORDENA la partición en una proporción del 50% para cada uno de los condóminos del siguiente bien:
1.- Un lote de terreno propio y la construcción sobre el realizada, edificada para vivienda unifamiliar de dos plantas en construcción sobre el mismo, con pisos de cemento, puerta de hierro ventanas y marcos de hierro, placas de tabelón, paredes de bloque sin friso, con conexiones e instalaciones para todos los servicios públicos y privados tales como: agua, luz, gas, teléfono y cable y está distribuido así: PLANTA BAJA: Sala-comedor, un baño, dos dormitorios, área de cocina, área de lavadero y espacio para la construcción de la escalera. PLANTA SUPERIOR: Columnas de soporte para techo, con paredes de bloque, algunas sin friso y todas sus demás anexidades y dependencias de una vivienda apta para habitar, tiene por linderos y medidas: NORTE, con terreno que es o fue de Iraides Aurora Velandia Fuentes, mide 7,55 mts; SUR, con callejón de la sapita, mide 7,60 mts, ESTE, con propiedad que es o fue de Amaben Zambrano, mide 6,25 mts y OESTE, con propiedad que es o fue de Manuel Rondón, mide 6,18 mts y con un área común consistente en una vereda de un metro con cincuenta centímetros de ancho que atraviesa de Norte a Sur, sobre la cual se establece una servidumbre de paso, ubicado en el Barrio Bolívar, antes Aldea Machirí, calle El Alto, parte baja N° 28-02, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada
TERCERO: Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, en el décimo día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m), una vez firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diez (10) días del mes de marzo del año 2016. Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

FLOR MARIA AGUILERA ALZURU
Juez Temporal


ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
Secretaria Temporal

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde (1:00 p.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
Secretaria Temporal

Exp. N° 35152