JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, TREINTA Y UNO DE MARZO DOS MIL DIECISÉIS.
205º y 157°
Visto la diligencia de fecha 17 de marzo de 2016, suscrita por la abogada LYNDA MILAGROS VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.497.611, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.947, en su carácter de apoderada de la ciudadana MARÍA BERTA CASTRO CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-1.529.276, en la que solicita se oficie a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a los fines de que cumpla con el decreto de adopción dictado por este tribunal en fecha 24 de abril de 2015, ya que hasta la fecha no ha sido posible que la referida oficina de registro levante nueva partida al adoptado.
Para resolver el tribunal observa:
En fecha 24 de abril de 2015, este tribunal dictó sentencia en la cual decretó la adopción plena individual del ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.181.345, domiciliado en Táriba, estado Táchira, de cincuenta y seis (56) años de edad, nacido en el Hospital Central de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 30 de octubre de 1958, tal y como consta en la partida de nacimiento N° 1989, de fecha 6 de agosto de 1959, expedida por el Registro Principal del estado Táchira, por cuanto se cumplieron con todos los extremos de ley, se ordenó que el adoptado conservara sus nombres seguidos del apellido de la adoptante.
Igualmente se estableció, que a partir de la fecha del decreto, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el adoptado JOSÉ GREGORIO CASTRO, gozaría de todos los deberes y derechos inherentes a la filiación, así como nacionalidad, parentesco, derechos sucesorales y todo lo relativo a su nueva filiación.
Ahora bien, en la referida sentencia en la cual se decretó la adopción plena del ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTRO, se ordenó levantar una nueva partida de nacimiento en los libros respectivos, en la cual no se puede hacer mención alguna del procedimiento de adopción, pero se omitió ordenar que se estampara la nota marginal correspondiente en el acta de nacimiento N° 1989, de los libros llevados de la Prefectura del Municipio La Concordia, del Municipio San Cristóbal, de fecha 6 de agosto de 1959, anotando únicamente las palabras “ADOPCIÓN PLENA”.
Con respecto a la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión, sea definitiva o interlocutoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que si está permitido hacer ciertas correcciones, ya que permiten la eficaz ejecución de lo decidido, en las que no se vulnere los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, conforme al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”
En virtud de que, efectivamente con la omisión de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de nacimiento N° 1989 de los libros llevados de la Prefectura del entonces, ahora Parroquia Municipio La Concordia, del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 6 de agosto de 1959, anotando únicamente las palabras “ADOPCIÓN PLENA”, quedando en consecuencia esa partida privada de los efectos legales, de conformidad con lo establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 39 de la Ley de Adopción, podría devenir en la inejecutabilidad de la sentencia dictada, lo cual obviamente es una violación a la garantía de la tutela judicial efectiva de aquel que, pese a que obtuvo una sentencia favorable a sus pretensiones no puede hacerla efectiva, conforme a lo establecido en la sentencia N° 649, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció lo siguiente:
En este aspecto es necesario tener en consideración que esta Sala Constitucional ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, pues el estado cognoscitivo y el ejecutivo guardan unidad procesal para actualizar la garantía antes referida, por lo que es importante citar lo expuesto en su sentencia n° 940 del 2008 (Caso: Celium C.A.), en la que se sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de lo anterior, se observa que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones…” (negrillas de la Sala”
A mayor abundamiento invoca esta Sala Constitucional la sentencia N° 1620/14, en la que dejó sentado el deber del juez de corregir errores materiales, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria. A tal efecto, indicó la Sala:
“…Con lo anterior quiere destacar esta Sala, que habiéndose percibido la señalada incongruencia de fechas, mucho tiempo después del ‘día de la publicación [del fallo] o en el siguiente’, como se indica en la parte in fine del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así como transcurrido el lapso para apelar, no le era dable al ejecutante hacer uso de tales mecanismos, como los exigió erradamente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su sentencia del 15 de noviembre de 2010.
Cabe destacar, que la falta de ejercicio del recurso de apelación por parte de la ciudadana Carmen Fidelia Reinoza, no obedeció a negligencia alguna de su defensa, sino que a pesar de haber obtenido una sentencia parcialmente con lugar, optó porque se procediera a la ejecución del fallo, tal como se desprende de diligencia presentada el 31 de julio de 2006, cursante al folio 74 de la pieza principal del expediente.
En consecuencia, era al juez de la causa a quien le correspondía como director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, efectuar la inmediata corrección del error material, puesto que en autos constaban los datos exactos del documento que de forma errada se indicó en la sentencia que había de protocolizarse; incluso, no resultó suficiente que dicho juzgador, con la intención de subsanar el error cometido, dirigiera un nuevo oficio al registrador inmobiliario, identificado con el n° 0855-1776 del 7 de diciembre de 2006, en donde le participaba al referido funcionario que ‘en vista de la imposibilidad de protocolizar la sentencia en cuestión por las razones expuestas en el referido oficio, ha ordenado oficiarle nuevamente, con el objeto de que ese Despacho a su cargo se sirva estampar en el documento de venta con pacto de retracto convencional, protocolizado en fecha 16 de abril de 1999, bajo el número 36, tomo 05, Protocolo Primero, la nota marginal referida a que dicho negocio jurídico quedó inexistente tal y como quedó establecido en el particular segundo de la sentencia, cuya copia certificada fue remitida junto con el oficio librado en fecha 05 de octubre de 2006, signado con el número 0855-1382’”.
De modo que, del precedente jurisprudencial claramente se evidencia que, está establecido que en los casos en que se incurra en un error material que impediría ejecutar la sentencia, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede de seguida a realizar la corrección de tal error material, de la siguiente manera: SE ORDENA, a la oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, estampar la nota marginal correspondiente en el acta de nacimiento N° 1989, de los libros llevados de la Prefectura de la Parroquia La Concordia, de fecha 6 de agosto de 1959, correspondiente al ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTRO, nacido en fecha 30 de octubre de 1958, anotando únicamente las palabras “ADOPCIÓN PLENA”, quedando en consecuencia esa partida privada de los efectos legales, de conformidad con lo establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 39 de la Ley de Adopción. Así se decide.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la decisión de fecha 24 de abril de 2015, mediante la cual se decretó la adopción plena, dictado en el presente juicio. En consecuencia, remítase con oficio copia fotostática certificada del decreto de adopción plena de fecha 24 de abril de 2015 y de la presente decisión a la oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a objeto de que levante una nueva partida de nacimiento al ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTRO y estampe en el acta de nacimiento N° 1989, de los de la Prefectura de la Parroquia La Concordia, de fecha 6 de agosto de 1959, correspondiente al adoptado JOSÉ GREGORIO CASTRO, llevado en la oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, la nota marginal únicamente con la inscripción “ADOPCIÓN PLENA”, quedando dichas partidas privadas de todo efecto legal. Así se decide.
LA JUEZ TEMPORAL
FLOR MARIA AGUILERA ALZURU
LA SECRETARIA TEMPORAL
ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del tribunal, siendo la una (1:00 p.m.) de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
Exp. N° 35189
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