REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: LUIS ALEXANDER RAMÍREZ MORA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.713.402, médico cirujano, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA TRINIDAD LARA RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-18.990.332 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 164.433.

PARTE DEMANDADA: RITA CRISTINA SZERVINRK RODRIGUES, extranjera, con pasaporte N° 902132.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA, abogada DIAMELA COROMOTO CALDERON BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-5.501.378 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 31.109.
MOTIVO: DIVORCIO
ANTECEDENTES
Se recibió en fecha 19 de febrero de 2013 por distribución demanda de DIVORCIO interpuesta por LUIS ALEXANDER RAMÍREZ MORA, asistido por la abogada MARÍA TRINIDAD LARA RINCÓN contra RITA CRISTINA SZERVINRK RODRIGUES. (Folios 1 al 3).
Por auto de fecha 04 de marzo de 2013 (fl. 07) se admitió la demanda por DIVORCIO interpuesta por LUIS ALEXANDER RAMÍREZ MORA, asistido por la abogada MARÍA TRINIDAD LARA RINCÓN contra RITA CRISTINA SZERVINRK RODRIGUES.
En fecha 20 de marzo de 2013 (fl. 13) el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que fue recibida la boleta de notificación por la Fiscal XIII del Ministerio Público del estado Táchira.
En diligencia de fecha 11 de abril de 2013 (fl. 15) el ciudadano Luis Alexander Ramírez Mora, asistido por la abogada María Trinidad Lara Rincón, manifestó que por cuanto no ha sido imposible la citación personal de la demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se libren los carteles de citación. Siendo acordado por auto de fecha 28 de mayo de 2013. (fl. 18)
El 06 de diciembre de 2013 (fl. 20) el ciudadano Luis Alexander Ramírez Mora, asistido por la abogada María Trinidad Lara Rincón, consignó ejemplar del diario La Nación y del diario Los Andes, donde aparece publicado el cartel de citación librado, por auto de esa misma fecha se ordenó agregar al expediente sólo las páginas de los ejemplares donde aparece publicado el cartel de citación y el resto de los ejemplares fue guardado en el archivo del tribunal. (Folio 21).
En diligencia de fecha 28 de marzo de 2014 (fl. 25) la parte demandante solicitó el nombramiento del defensor ad-litem a la parte demandada en virtud de que ha sido imposible su citación y mediante auto de fecha 01 de abril de 2014, fue designada como tal la abogada Diamela Coromoto Calderón Briceño a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento.
El 18 de septiembre de 2014 (fl. 29) la abogada Diamela Coromoto Calderón Briceño, se dio por notificada del cargo sobre ella recaído. Asimismo, en fecha 23 de septiembre de 2014 (fl. 30) aceptó el cargo de defensor ad litem de la demandada.
En fecha 01 de octubre de 2014 (fl. 32) siendo el día y hora fijados se llevo a cabo el acto de juramentación de la abogada Diamela Coromoto Calderón Briceño.
En fecha 17 de noviembre de 2014 (fl. 33) se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, en el que estuvo presente la parte demandante quién insistió en la continuación del juicio de divorcio por cuanto no hay lugar a reconciliación. Asimismo, se dejo constancia que no se encontró presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado ni el Fiscal del Ministerio Público.
El 16 de enero de 2015 (fl. 34) se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, en el que estuvo presente la parte demandante quién insistió en la continuación del juicio de divorcio. Asimismo, se dejo constancia que no se encontró presente la parte demandada ni el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de enero de 2015 (fl. 35) la abogada Diamela Coromoto Calderón Briceño, en su carácter de defensor ad litem, dio contestación a la demanda.
Al folio 36 riela poder especial conferido por el ciudadano Luis Alexander Ramírez Mora a la abogada María Trinidad Lara Rincón.
El 18 de febrero de 2015 (fl. 38) la parte demandante presentó escrito de pruebas.
En fecha 27 de febrero de 2015 (fls. 41 al 47) este Juzgado ordenó la reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda, en consecuencia, anuló todo lo actuado desde el folio 35 en adelante dejando incólumne el poder otorgado corriente al folio 36 del presente expediente.
El 23 de marzo de 2015 (fl. 54) la abogada Diamela Coromoto Calderón Briceño, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada ciudadana Rita Cristina Szervinrk Rodríguez.
En fecha 20 de abril de 2015 (fl. 56) la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas. Siendo admitidas por auto de fecha 26 de mayo de 2015. (fl. 61).
El 21 de abril de 2015 (fl. 59) la defensor ad litem presentó escrito de pruebas. Se admitieron el 26 de mayo de 2015 (fl. 62).
En fecha 06 de agosto de 2015 (fl. 70) la apoderada judicial de la parte demandante presentó informes.
Por auto de fecha 18 de enero de 2016 (fl. 73) la Juez temporal de este Juzgado abogada Flor María Aguilera Alzuru, se avoco al conocimiento de la presente causa. Librándose las boletas de notificaciones respectivas.

ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que el 8 de febrero de 2002, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Rita Cristina Szervinrk Rodríguez, por ante el Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio N° 10.
Que inmediatamente y después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la calle 4, N° 44, Urbanización San Cristóbal, Municipio Libertador, estado Mérida. Que seguidamente y con el pasar de dos años, se mudaron a la ciudad de San Cristóbal, en la avenida principal de Pueblo Nuevo, casa N° 1-159, Quinta Ayali, Barrio Tropical, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual fue su último domicilio conyugal. Que durante esa unión matrimonial, no adquirieron bienes ni procrearon hijos.
Que su cónyuge Rita Cristina Szervinrk Rodríguez, a mediados del mes de noviembre de 2005, aproximadamente, de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar conyugal, llevándose todas sus pertenencias y marchándose al hogar de su comadre, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio. Que a pesar de que le insistió en aquel momento para que volviera y retomara su convivencia conyugal, la misma sin razón alguna siempre se negó y sin que hasta la fecha haya regresado al hogar, siendo por lo tanto esa situación bajo todo punto de vista insostenible.
Que por todos esos hechos y dada la naturaleza de los mismos, es evidente que la conducta asumida por su cónyuge hacia su persona constituye la figura de abandono voluntario, contemplada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y es por ello que comparece ante este tribunal a demandar por divorcio, como en efecto formalmente lo hace en este acto a la ciudadana Rita Cristina Szervinrk Rodríguez. Solicita que se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, con todas las consecuencias derivadas del mismo.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La defensor ad litem designada, abogada Diamela Coromoto Calderón Briceño, negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta en contra de su defendida. Asimismo, dejo constancia que realizó todas las diligencias necesarias para contactar en forma directa y personal a la demandada y así poder facilitar todos los elementos necesarios que coadyuvaran a la mejor defensa de sus derechos e intereses. Negó, rechazó y contradijo la condenatoria en costas procesales.

INFORME:
La parte actora manifestó que de lo ocurrido a lo largo de ese procedimiento, se constata con claridad que se esta en presencia de un abandono voluntario, pues hubo incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de Rita Cristina Szervinrk Rodrigues, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, abandono que quedó determinado por los hechos alegados en el libelo de demanda y probados con la declaración de los testigos promovidos e identificados en autos, quienes dejaron constancia de los siguientes hechos, que conocían a los ciudadanos Luis Alexander Ramírez Mora y Rita Cristina Szervinrk Rodrigues; que tenían conocimiento que eran cónyuges entre sí; que tenían su residencia conyugal en la Avenida Pueblo Nuevo, casa N° 1-159, Quinta Ayali, Barrio Tropical, San Cristóbal, Estado Táchira; que les consta que la ciudadana Rita Cristina Szervinrk Rodrigues se había ido de la casa y que más nunca regreso; que les consta todo lo anterior por ser los testigos promovidos y evacuados vecinos de los cónyuges, y que no tenían interés en ese procedimiento; pruebas que no fueron contrariadas por la demandada.
Que de las respuestas aportadas por dichos testigos, es más que suficiente para probar la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, invocada en el libelo de la demanda, pues de las respuestas afirmativas y concurrentes de las testigos a las preguntas que les fueron formuladas, dichos testimonios demuestran fehacientemente el abandono voluntario invocado, ya que, sus declaraciones son concordantes entre sí, no incurrieron e contradicciones y son vecinos de los cónyuges, razón por la cual su deposición tiene que ser valorada en los términos del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Que la conducta asumida por Rita Szervinrk al abandonar el hogar común tal como quedó probado con la deposición de los testigos en ese procedimiento, la hizo incurrir en el abandono voluntario contemplado en la causal de divorcio en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, por lo que solicitan sea disuelto el vínculo matrimonial entre Luis Alexander Ramírez Mora y Rita Szervinrk y en consecuencia el divorcio con todas las consecuencias derivadas del mismo.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar:
- Al folio 04 riela corre copia certificada del Acta de Matrimonio N° 10 expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 08 de febrero de 2002 los ciudadanos LUIS ALEXANDER RAMÍREZ y RITA CRISTINA SZERVINRK RODRIGUES celebraron el matrimonio civil.
En el lapso probatorio:
TESTIMONIALES:
- Al folio 66 riela declaración de la ciudadana GEORGINA ENCISO QUIROZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.380, quien a preguntas contestó: Que si conoce a Luis Alexander Ramírez Mora y Rita Cristina Szervinrk Rodrigues. Que le consta que Luis Alexander Ramírez Mora y Rita Cristina Szervinrk Rodrigues fueron esposos. Que ella es vecina de Luis Alexander Ramírez Mora y Rita Cristina Szervinrk Rodrigues. Que le consta que Luis Alexander Ramírez Mora y Rita Cristina Szervinrk Rodrigues tenían su residencia conyugal en la avenida principal de Pueblo Nuevo, casa N° 1-59, Quinta Ayali, Barrio Tropical, San Cristóbal. Que le consta que Rita Cristina Szervinrk Rodrigues abandonó el hogar. Que ella recuerde el abandono de Rita Rodrigues del hogar fue como en el 2005. Que desde que Rita Rodrigues abandonó el hogar no se han vuelto a ver juntos o reconciliados. Que le consta lo dicho porque ella es vecina y más nunca la ha vuelto a ver con él. Que no tiene ningún interés en el juicio.
- Al folio 68 corre declaración de la ciudadana FRANCIS LILIANA ADRIANZA IBARRA, titular de la cédula de identidad N° V-13.708.897, quien a preguntas contestó: Que si conoce a Luis Alexander Ramírez Mora y Rita Cristina Szervinrk Rodrigues. Que le consta que Luis Alexander Ramírez Mora y Rita Cristina Szervinrk Rodrigues fueron esposos. Que ella es vecina de Luis Alexander Ramírez Mora y Rita Cristina Szervinrk Rodrigues. Que le consta que Luis Alexander Ramírez Mora y Rita Cristina Szervinrk Rodrigues tenían su residencia conyugal en la avenida principal de Pueblo Nuevo, casa N° 1-59, Quinta Ayali, Barrio Tropical, San Cristóbal. Que le consta que Rita Cristina Szervinrk Rodrigues abandonó el hogar. Que ella recuerde el abandono de Rita Rodrigues del hogar fue como a finales del año 2005 aproximadamente. Que desde que Rita Rodrigues abandonó el hogar no se han vuelto a ver juntos o reconciliados. Que le consta lo dicho porque tiene tempo que no los ve a los dos juntos. Que no tiene ningún interés en el juicio.
Las declaraciones de esos testigos la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que las mismas tienen conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los ciudadanos Luis Alexander Ramírez Mora y Rita Cristina Szervinrk Rodrigues, eran esposos y vivían en avenida principal de Pueblo Nuevo, casa N° 1-59, Quinta Ayali, Barrio Tropical, San Cristóbal. Que a Rita Cristina Szervinrk Rodrigues no la volvieron a ver desde que se fue, que fue más o menos para el año 2005.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
-El principio de la comunidad de la prueba. El mismo no constituye medio probatorio.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por DIVORCIO interpuesta por el ciudadano LUIS ALEXANDER RAMÍREZ MORA, asistido por la abogada MARÍA TRINIDAD LARA RINCÓN contra RITA CRISTINA SZERVINRK RODRIGUES, fundamentándose en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Por otra parte, se evidencia que el ciudadano Luis Alexander Ramírez Mora, consignó el acta de matrimonio N° 10 de fecha 05 de febrero de 2002, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, documento público al que se le dio el valor probatorio, quedando demostrado el vínculo conyugal que une a los ciudadanos LUIS ALEXANDER RAMÍREZ MORA y RITA CRISTINA SZERVINRK RODRIGUES.-
Quedando debidamente citada la parte demandada por medio de su defensor Ad-Littem tal y como consta al folio 29 del expediente.
Establece el artículo 185, ordinal 2 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:

…Omissis…

2º El abandono voluntario

Asimismo, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su libro de lecciones de Derecho de Familia, séptima Edición, en las páginas 291 y 292, que señala:

Que el abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntario e injustificada.-

Ahora bien, en el presente caso quedó plenamente demostrado que la ciudadana RITA CRISTINA SZERVINRK RODRIGUES, abandonó las obligaciones conyugales de manera injustificada, por lo que incurrió en la causal de divorcio establecida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, incumpliendo con las obligaciones de asistencia, convivencia y socorro mutuo que prevé el artículo 137 ejusdem, siendo procedente declarar con lugar la demanda de divorcio por abandono voluntario por parte del cónyuge, y así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano LUIS ALEXANDER RAMÍREZ MORA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.713.402, asistido por la abogada MARÍA TRINIDAD LARA RINCÓN contra RITA CRISTINA SZERVINRK RODRIGUES, fundamentándose en la causal 2º del artículo l85 del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre ellos el día 08 de Febrero de 2002, por ante la Prefectura de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta de Matrimonio N° 10.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en los libros del Registro Civil de matrimonios llevado por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida y por el Registro Principal del estado Mérida, y remítase copia certificada de la misma a los fines de que sea estampada la correspondiente nota marginal a la referida acta de matrimonio.-

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia.


Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-

FLOR MARIA AGUILERA ALZURU
JUEZ TEMPORAL
ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
Secretaria Temporal

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
Secretaria Temporal

Exp. N° 34834