REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 28 de marzo de 2016.-

205° y 157°

Visto el escrito presentado el día 01-03-2016 por el abogado Ottoniel Agelvis Morales inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 78.742, obrando con el carácter de apoderado del ciudadano DANIEL ALBERTO FIGUEROA BERNARDINELLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.467.844, donde manifiestan que estando dentro de la oportunidad a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hacen formal oposición a las medidas cautelares decretadas, el Tribunal para decidir observa:

Del folio 70 al folio 78, el abogado Ottoniel Agelvis Morales, con el carácter ya indicado hace formal oposición a la medida cautelar, en los siguientes términos:

En un punto PRIMERO que tituló: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, alegó la inadmisibilidad de la demanda por cuanto la causa principal contenida en el expediente 20.879 está absolutamente cerrada y terminada y que se encuentra en el archivo judicial; que el recurso de invalidación de sentencia interpuesto por su representado quedó totalmente terminado y cerrado; que al quedar firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta circunscripción judicial que declaró con lugar el fraude procesal y decretó la nulidad del expediente Nro. 20.879 la consecuencia es que dicho procedimiento quedó definitiva y firmemente cerrado y terminado; que por ello le estaba prohibido al demandante interponer demanda en el cuaderno de invalidación terminado; que la suerte de lo principal sigue a lo accesorio y siendo que el cuaderno de invalidación depende y vive de la causa principal al haberse declarado nulo el expediente es lógico y obvio que el cuaderno de invalidación corrió la misma suerte; que no entiende cómo pudo el tribunal y el abogado demandante abrir un cuaderno separado para tramitar, sustanciar y decidir éste procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales; que por todo lo anterior no cabe duda que existe un fundamento serio y preciso que el presente procedimiento subvierte el proceso, atenta contra el orden público, viola flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado; que contraria el criterio vinculante de la Sala Constitucional, ratificado por la Sala Plena que a la postre generará daños y perjuicios a su patrocinado; invoca y transcribe en forma parcial el contenido de la decisión Nro. 08-0273 de fecha 14-08-2008, de la Sala Constitucional, de la decisión de la Sala Plena del 07-04-2014 dictada en el caso Nancy Beatriz Guerra vs. Marwin Jímenez Almeida; que de acuerdo a los criterios antes referido resulta evidente que el presente caso se refiere al cuarto supuesto establecido por el criterio vinculante, es decir, que el juicio donde se plantea ésta reclamación ha concluido por sentencia firme y que por ello no puede realizarse el reclamo sobrevenido en forma incidental como está ocurriendo.

En un SEGUNDO punto que denominó “OPOSICION POR NO ESTAR ESTABLECIDA UNA CANTIDAD LIQUIDA, DETERMINADA Y EXIGIBLE”, adujo lo siguiente: Invocó de manera pedagógica la sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. 710 de fecha 26-09-2006 expediente Nro. AA20-C-2006-000541; que con base a la misma el tribunal no debió decretar las medidas cautelares pedidas por el actor en virtud que en la presente causa aun “…no se ha determinado una cantidad líquida, determinada y exigible, la cual, en todo caso, sería fijada en su definitiva por el tribunal Retasador” (sic); que para la procedencia de los decretos de medidas cautelares el actor debe demostrar al tribunal los requisitos exigidos en el artículo 585 del código de procedimiento civil, como lo son el pericuclum in mora y el fomus boni iuris; que de acuerdo a las actas procesales no se desprende lo mismo, en razón que si bien el actor aduce que el intimado no pago sus honorarios profesionales, hecho que implica que se si se pretende asegurar el resultado de la eficacia del fallo esto dependerá de la estimación de la demanda de honorarios profesionales hecha por el abogado o de la fijación que hace la primera instancia, ambas sujetas a retasa.

En un punto TERCERO que denominó “SOLICITUD SUBSIDIARIA”, manifestó que a todo evento, en el supuesto negado que se decida no levantar las medidas cautelares acordadas, pide que se acuerde a favor de su representado afianzar judicialmente el presente juicio y que se proceda una vez que conste en autos la fianza judicial a levantar todas y cada una de las medidas cautelares acordadas, dado que le están causando un grave daño a su representado porque le están impidiendo realizar su actividad comercial, trayendo como consecuencia una extensión del daño a toda su familia; que ha sido criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que se puede realizar la oposición de las medidas y de manera subsidiaria solicitar la sustitución o cambio de la medida cautelar por otra menos gravosa o que pese sobre otro bien.

PROMOCION DE PRUEBAS DURANTE LA ARTICULACION PROBATORIA
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora mediante escrito consignado el 16-03-2016 promovió las siguientes:

Del folio 79 al folio 87 (cuaderno de medidas), la parte demandante promueve las siguientes pruebas: 1) mérito y valor probatorio del escrito libelar inserto del folio 1 al 24, del folio 25 al 27 pieza I del exp. Nro. 20.879 RECURSO DE INVALIDACION; 2) mérito y valor probatorio de la diligencia donde solicitan la citación por carteles inserta al folio 4 de la pieza II del referido expediente; 3)mérito y valor probatorio de la diligencia de consignación de la publicación por carteles de citación inserto al folio 7 pieza II de dicho expediente; 4) mérito y valor probatorio del escrito de promoción de pruebas de fecha 22-05-2012 inserto del folio 18 al 22 pieza II del referido expediente; 5) mérito y valor probatorio del escrito de informes del juicio de invalidación de sentencia inserto del folio 36 al 43 pieza II del mencionado expediente; 6) mérito y valor probatorio del escrito de observación a los informes de fecha 24-09-2012 inserto del folio 60 al 64 pieza II del mismo expediente ya mencionado; 7) mérito y valor probatorio del escrito de solicitud de acto conciliatorio de fecha 25-10-2012 inserto del folio 64 de la pieza II del expediente 20.879 del RECURSO DE INVALIDACION; 8) mérito y valor probatorio de la diligencia donde apeló de la sentencia de fecha 31-07-2012 inserto al folio 97 de la pieza II del mismo expediente; 9) mérito y valor probatorio de la asistencia al ciudadano DANIEL ALBERTO FIGUEROA BERNARDINELLO en el acto de fecha 26-11-2012, en el acta levantada el 26-11-2012 inserta al folio 73 de la II pieza del expediente ya citado referente a la celebración del acto conciliatorio; 10) mérito y valor probatorio de la diligencia donde apela de la sentencia de fecha 05-08-2012 inserta al folio 100 pieza II del mismo expediente.

Así mismo, promovió las actuaciones que cursan en el cuaderno de medidas consistentes en: 1) mérito y valor probatorio del escrito de ratificación de medidas inserto del folio 1 al 4 (cuaderno de medida del RECURSO DE INVALIDACION); 2) mérito y valor probatorio del escrito de consignación de balances inserto del folio 16 y 17 del referido cuaderno de medidas; 3) mérito y valor probatorio de la solicitud para constituir fianza de fecha 28-02-2012 inserto al folio 31 de dicha pieza; 4) mérito y valor probatorio de la solicitud para constituir fianza de fecha 27-03-2015 agregada al cuaderno ya indicado, 5) mérito y valor probatorio de la diligencia de solicitud de consignación de recaudos para la fianza de fecha 14-05-2012 inserto al folio 37 de dicho cuaderno; 6) mérito y valor probatorio del escrito de solicitud de constitución de hipoteca de fecha 13-08-2012 inserto a los folios 147 y 148 de dicho cuaderno.

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El tribunal deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas durante la articulación probatoria de la incidencia cautelar.

PARTE MOTIVA

El Tribunal para decidir observa:

Sobre el sistema de las medias preventivas o cautelares, el Código de Procedimiento Civil establece el mecanismo por medio del cual el destinatario de una cautela puede oponerse y demostrar que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el caso que la cautela sea nominada o los establecidos en el artículo 588 ejusdem cuando la cautela es innominada, para así eventualmente obtener su revocatoria en uno u otro caso en la misma instancia en que fue dictada; es así, por lo que el procedimiento cautelar está diseñado a grandes rasgos de la siguiente forma:

1) Se inicia a petición de parte interesada, que debe cumplir con las exigencias del artículo 585 ó 588 del Código de Procedimiento Civil, según sea el caso como se indicó anteriormente;
2) el Tribunal estudia la petición y si encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, podrá mandarla a ampliar sobre el punto de la insuficiencia; si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución (artículo 601 del Código de Procedimiento Civil);
3) Luego, dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida, podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar, como en efecto ocurrió en el caso bajo análisis (artículo 602 del citado código). Haya o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (Primer párrafo del artículo 602 del Código Adjetivo);
4) Dentro de los dos (2) días siguientes, luego de haber expirado el término probatorio, el Tribunal sentenciará la articulación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
VALORACION DE LA PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

De acuerdo al criterio pacífico y reiterado del alto Tribunal de la República, el juez en la incidencia de medidas cautelares no está autorizado para efectuar un análisis exhaustivo o de fondo sobre los medios probatorios acompañados por la parte solicitante de la cautela, toda vez que ello podría involucrar un adelantamiento de opinión. No obstante, el juzgador debe revisar, analizar preliminarmente los elementos probatorios aportados a los fines de realizar un juicio introspectivo de verosimilitud para determinar la conveniencia, o procedencia de la cautela.

En el caso sub lite, de la revisión preliminar de los recaudos promovidos por la parte solicitante de la medida, los cuales se contraen a actuaciones que cursan en el expediente Nro. 20.879 del JUICIO DE INVALIDACION en su cuaderno principal y cuaderno de medidas; éste tribunal sin adelantar opinión las valora conforme al artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del código civil; por constituir actuaciones profesionales consignadas ante el tribunal de la causa.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Se deja constancia que en la incidencia de oposición a las medidas la parte demanda no promovió pruebas.


Brevemente explicado como está el procedimiento a seguir para el decreto de las medidas cautelares en el proceso civil, observamos que en el caso de autos, una vez aperturada de pleno derecho la articulación probatoria a que se contrae el primer aparte del artículo 602 ejusdem, solo la parte actora procedió a hacer uso de su derecho a promover pruebas, con la intención de desvirtuar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar decretada.

Observa el Tribunal que la representación judicial de la parte demandada, aduce la inexistencia del fumus bonis iuris, y del periculum in mora bajo el argumento que:

“…de acuerdo a las actas procesales que conforman el presente expediente, de ella se desprende lo mismo, todo ello en razón de que el actor si bien aduce que el intimado presuntamente no cumplió con el pago de sus honorarios, hecho éste que implica que en caso de que se pretenda asegurar el resultado de la eficacia del fallo, esto dependería de la estimación de la demanda de honorarios profesionales hecha por el abogado o de la fijación que hace la primera instancia, ambas sujetas a la posibilidad de retasa.
Ahora bien, muy importante indicar a ésta digna autoridad que para el decreto de una medida cautelar, es necesario establecer el monto de la obligación, pues la base del aseguramiento de la eficacia del fallo, debe ser que la deuda sea líquida, cierta, exigible y de plazo vencido, elementos que no concurren en el cobro de honorarios profesionales, por cuanto los mismos, como bien se indicó supra, están sujetos a retasa, es decir, estos solo se hacen exigibles y líquidos, una vez establecido por la sentencia de retasa el monto a cobrar; por lo que a criterio de ésta representación, dicho pedimento solo procede a partir del momento en que sea establecida la cantidad líquida a cobrar…”

Contrastando el alegato de la parte demandada para desvirtuar la presunción del buen derecho reclamado y del peligro en la demora, con los hechos aquí controvertidos, se obtiene, que éste Tribunal para descubrir con certitud la presunción del buen derecho reclamado, tendría que descender a revisar minuciosamente las actas procesales, lo cual le está vetado al órgano jurisdiccional en la incidencia cautelar.

En éste sentido, es oportuna la ocasión para citar el criterio constante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al hecho que el Juez que analiza el cúmulo probatorio, no debe hacer sobre ellos una valoración de mérito o fondo para decretar la cautela, pues en el supuesto de hacerlo pudiese adelantar opinión de fondo sobre el mérito de la pretensión deducida en el escrito libelar, es así que en fecha 20 de mayo de 2004, la Sala de Casación Civil, según ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se pronunció como sigue:

“... En efecto, el Juez que conoce la incidencia cautelar tiene bajo su conocimiento el determinar si la medida preventiva requerida por el actor, cumple o no con los requisitos exigidos por los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. Pero en esa fase cautelar, el Juez de instancia no puede descender a un análisis de mérito sobre la exigibilidad de la obligación, la situación de mora en que el acreedor supuestamente debió colocar al deudor, el contenido y valor probatorio de las facturas, y en fin, no puede pronunciarse sobre aspectos de mérito, atinentes a la procedencia o improcedencia de la pretensión procesal o de la admisibilidad de la demanda.
En tal sentido, la presente denuncia por falta de aplicación de los artículos: 640, 643, 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil y 1.269 del Código Civil, deberá declararse improcedente, pues el recurrente solicita a la Sala un control de derecho sobres aspectos directamente vinculados al fondo de la causa, vedado en la incidencia cautelar. Así se decide.

Para decidir, la Sala Observa:

Nuevamente el formalizante aspira un pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Civil, atinente al mérito de la controversia. Examinar el contenido de las facturas objeto de cobro y determinar su aceptación por parte de la demanda, o verificar si la firma ilegible que el recurrente señala, puede o no constituir aceptación de las facturas, implica necesariamente adelantar opinión sobre el fondo de la controversia, lo cual no es posible bajo los límites de la incidencia cautelar, que solo tiene como patrón de referencia presunciones, como la del derecho que se reclama y el peligro en la demora, de acuerdo a los citados artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, se deberá esperar, pues, a la decisión de fondo del asunto debatido, para que los jueces de instancia calibren todas estas defensas, y así se determine, en su debida oportunidad, si las facturas objeto de intimación estaban o no debidamente aceptadas por la demandada...” (Subrayado del Tribunal).

La jurisprudencia trascrita y acogida por éste Juzgado, conforme a lo establecido en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, se explica por si misma, dejando meridianamente claro que para el decreto de una medida cautelar, el Juez en conocimiento de la causa, no está obligado a realizar una valoración a fondo de los medios probatorios aportados al proceso, pues basta que surja la convicción y certeza de la necesidad de la cautela, una vez llenos a su entender los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para así decretarla.

En el presente caso se observa; que la parte demandada interpreta que la medida cautelar en materia de cobro de honorarios profesionales solo puede acordarse después que el tribunal de retasa haya determinado el quantum a cobrar por el abogado intimante, lo cual carece de total asidero pues de admitirse dicha argumentación implicaría que el órgano jurisdiccional pondría a la partes en un evidente desequilibrio en perjuicio del demandante, quien vería amenazado o por lo menos disminuida la eventual eficacia del fallo.
En el mismo orden, se vería amenazada seriamente la garantía de la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 708, de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-1683 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros contra la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), estableció acerca de su naturaleza y alcance lo que seguidamente se transcribe:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados”.

Ha sido ampliamente reiterado por la jurisprudencia del alto Tribunal de la República que el juicio de cobro de honorarios profesionales puede comprender o abarcar dos etapas, una etapa declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. La etapa declarativa culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. Si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar. (Vid. Sentencia Sala de Casación Civil N° 159 del 25 de mayo de 2000 y N° 0089 del 13 de marzo de 2003).

Revisando las actas procesales, -y sin el ánimo de emitir opinión al fondo- el Tribunal observa de manera preliminar que las actuaciones señaladas por el abogado accionante como ejecutadas por él en la causa principal de RECURSO DE INVALIDACION DE SENTENCIA, demuestran el fumus bonis iuris, porque son el fundamento de la pretensión deducida, admitir lo contrario, implicaría desestimar a priori el derecho de acción reclamado. Así se decide.

En ese orden, la argumentación expuesta por la parte demandada para desvirtuar la inexistencia de la presunción del buen derecho reclamado y del peligro en la demora ocasionaría graves perjuicios, toda vez que la finalidad de las medidas cautelares es la de garantizar los eventuales resultados del proceso. Así, de no decretarse la cautela en la fase introductoria del proceso, sino a la postre una vez que esté determinado el monto a cobrar provocaría un fuerte, abierto y flagrante desequilibrio a las partes, concretamente a la parte accionante. En consecuencia el alegato de la parte demandada debe desecharse por improcedente. Así se decide.

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, aduce la inexistencia del periculum in mora, alegando los mismos hechos que expuso para desvirtuar el fumus bonis iuris.

Sobre el Periculum in mora, ha sido conteste la doctrina, entre otras, la del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, Págs. 299 y 300, en sostener lo siguiente:

“… La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento sea, el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, Págs. 299 y 300). (Negrillas del Tribunal).

En el caso sub lite, se observa que la parte actora en el escrito de solicitud de medidas cautelares afirmó tener la certeza que los causahabientes del fallecido Daniel Alberto Figueroa Merchán, están realizando una negociación en dólares, de donde se supone deberían salir sus honorarios; que sin embargo, a su decir, los mismos se han negado rotundamente a firmar un contrato de servicios con su persona o a firmarle una letra de cambio para obtener un instrumento que demuestre la buena fe contractual. Dicha situación, según señala el actor, justifican su premura en la solicitud de las medidas cautelares.

Lo antes expuesto, adicionado al arco de tiempo que transcurre desde la admisión de la demanda hasta la ejecución definitiva de la decisión, crean en éste Tribunal la convicción de la existencia del periculum in mora, pues, por la sola circunstancia que aun no se haya determinado el quantum del monto de los honorarios profesionales, no queda desvirtuada o negado el periculum in mora, toda vez que el demandante cuenta con una expectativa de derecho que será dilucidado con precisión en la sentencia de mérito. Así se decide.

En relación al periculum in damni, es decir, la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; la doctrina de Duque Corredor, citado por Carlos Alberto Urdaneta Sandoval, ha sostenido que:

“… el peligro del daño debe corresponder a una situación de hecho existente al tiempo del establecimiento de la litis y su ocurrencia ser anterior al proceso, originándose en situaciones bien posteriores al nacimiento de los derechos de las partes o constituidas por lo menos en un agravamiento de una situación peligrosa existente, o bien que ese daño sea de tal naturaleza que el solicitante de la medida no pudo conocer razonablemente en su momento…”

En el caso sub examine, la parte actora manifiesta que tiene el fundado temor que los causahabientes del fallecido Daniel Alberto Figueroa Merchán están realizando una negociación en dólares, que consiste en el traspaso de la propiedad de 25 acciones que el causante tenía en la SOCIEDAD MERCANTIL SANTA ROSA C.A., que de realizarse ya no tendría motivos para permanecer en el país, y que procedería como según dice se lo manifestó a irse definitivamente del país con lo cual se le ocasionaría un daño de difícil reparación, igualmente manifiesta que la familia está vendiendo los bienes a fin de insolventarse, entre ellos al empresa cuyas acciones fueron objeto de medida cautelar. Todo ello, hace presumir con carácter preliminar que efectivamente la demandada de autos pudiera disponer de la titularidad del capital accionario, lo cual representa la existencia del fundado temor de la parte actora que en el curso del proceso, puedan ocasionársele lesiones graves o de difícil reparación, encontrando bajo dicha perspectiva éste Tribunal satisfecho el requisito del periculum in damni.

En mérito de las consideraciones supra expuestas, encuentra éste órgano administrador de justicia que una de las principales características de las medidas innominadas es que son rogadas, es decir, a instancia de parte y nunca de oficio, de manera que en el derecho patrio no tienen sentido pensar que el juez pueda decretar medidas cautelares de oficio ni menos aun sustituir la que se hubiere solicitado, ello en atención al principio general dispositivo que impera en nuestro derecho.

El aseguramiento cautelar si bien es la finalidad de todas las medidas es prerrogativa de las partes quienes pueden solicitarla o no, y nadie mejor que las partes para conocer sus propias situaciones particulares y para saber las medidas que mejor protejan sus respectivos intereses, de manera que el juez queda vinculado con lo que las partes solicitan y lo que debe decretarse. (véase Rafael Ortíz Ortíz, El poder cautelar general y las medidas innominadas).

En fuerza de los razonamientos que preceden, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que los requisitos para la procedencia de la cautela innominada se mantienen, de conformidad con el artículo 26 constitucional, en concordancia con el artículo 588 del código de procedimiento civil; declara sin lugar la oposición a la medida cautelar; y en consecuencia, se mantiene la misma con todo su vigor legal. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada. Así se decide.
En relación a la solicitud de sustitución de la medida cautelar el tribunal por auto separado resolverá lo conducente.

Notifíquese a las partes. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular. (FDO FIRMA ILEGIBLE). Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria. (FDO FIRMA ILEGIBLE). HAY SELLOS HUMEDOS DEL TRIBUNAL Y DEL LIBRO DIARIO. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil. Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria. (FDO FIRMA ILEGIBLE). HAY SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.

JMCZ/MAV
Exp. 22.274 (cuaderno de medidas del AFORO HONORARIOS).