REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202° y 153°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LINA ROSA SIERRA DE GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.030.364.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DEYSY MARIA SANDOVAL ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.041
PARTE DEMANDADA: FREDDY JOSÉ GRANADOS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-4.053.468, domiciliado en la calle 6, casa N° 2-36, Urbanización San Sebastian, Barrio 23 de Enero, cerca de la línea de Taxis 23 de Enero, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA GABRIELA ARCHILA CARO Y GERARDO JESUS MILIANI ZERPA , Inscritos en el IPSA bajo los numeros 197.857 y 26.200.
MOTIVO: DIVORCIO. ABANDONO DEL HOGAR Y EXCESO SEVICIAS E INJURIA GRAVE QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN.
EXPEDIENTE: 7801
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente demanda de Divorcio previa distribución y admitida por ante este Juzgado en fecha 18 de septiembre de 2012, interpuesta por la demandante en contra de FREDDY JOSÉ GRANADOS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-4.053.468del Estado Táchira., por las causal de ABANDONO VOLUNTARIO de conformidad con el numeral 2° del articulo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 754 al 761 del Código de Procedimiento Civil, fijándose los actos conciliatorios que se llevarían a cabo, y si no se lograra conciliación alguna se llevaría acabo el acto de contestación de la demanda al quinto día de despacho siguiente al haber culminado el segundo acto conciliatorio, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público
DE LA CITACION DEL DEMANDADO
En fecha 11 de octubre de 2012, previa diligencia el alguacil de este Tribunal informo que le fueron suministrados el costo de los fotostatos a fin de elaborar la compulsa de citación de la parte demandada, y notificación al Ministerio Publico se libraron Boletas.
En fecha 06 de febrero de 2013, el alguacil mediante diligencia informa que fue imposible lograr la citación personal del demandado y agrega copias fotostáticas del libelo de la demanda y boleta de citación personal .
En fecha 10 de abril de 2013 mediante auto del tribunal se acuerda proceder
conforme lo indica el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil acordándose la citación por cartel en dos diarios de la localidad. DIARIO DE LOS ANDES Y DIARIO LA NACION de esta localidad se libro cartel.
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
En fecha 27 de enero de 2014, la parte demandante presenta escrito de reforma de la demanda de divorcio en contra de FREDY JOSE GRANADOS RAMIREZ fundamentado en los ordinales 2 y 3 del articulo 185 del Código Civil ABANDONO DEL HOGAR E INJURIA GRAVE, lo cual señala los bienes inmuebles que a su decir fueron adquiridos en comunidad conyugal.
En fecha 30 de Enero de 2014 el tribunal mediante auto razonado admite la reforma de la demanda fijándose los actos conciliatorios que se llevarían a cabo, y si no se lograra conciliación alguna se llevaría acabo el acto de contestación de la demanda al quinto día de despacho siguiente al haber culminado el segundo acto conciliatorio. Se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público previa cancelación de los fotostatos para elaborar las boletas de citación y notificación del Ministerio Publico.
En fecha 07 de abril de 2024, el tribunal observa que fueron suministrados al alguacil el costo de los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación se libraron boletas.
En fecha 14 de abril de 2014, consta diligencia del alguacil donde informa que fue posible lograr la citación personal y agrega las boletas y copia fotostática certificada del libelo de la demanda.
En fecha 21 de abril de 2014, consta auto del tribunal previa solicitud de parte donde sw acuerda librar cartel de citación del demandado conforme lo indica el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil , lo cual dispone que la secretaria fije en la morada o negocio del demandado el respectivo cartel de citación y otro igual debe ser publicado en dos diarios de la localidad.
En fecha 11 de febrero de 2015 se acordó mediante auto dejar sin efecto el cartel de citación librado y se acordó librar nuevo cartel .
En fecha 03 de marzo de 2015 mediante auto el tribunal acuerda agregar sendos ejemplares de los carteles de citación del demandado publicado en el DIARIO LA NACION Y LOS ANDES DE ESTA LOCALIDAD.
En fecha 08de abril de 2015 la secretaría de este tribunal deja constancia que se traslado y fijo cartel en la dirección del demandado.
En fecha 28 de abril de 2015, la abogada DEYSY MARIA SANDOVAL, apoderado judicial de la parte actora, solicito se procediera a nombrar defensor ad-litem a la parte demandada en la presente causa.
DEL NOMBRAMIENTO DEL DEFENSOR ADLITEM
En fecha 29 de abril de 2015, por medio de auto inserto al folio No. 123, este Tribunal procedió a nombrar al abogado GERARDINE TORRES JAIMES inscrita en el inpreabogado, como defensor ad-litem del ciudadano FREDDY JOSE RAMIREZ, librándose boleta de notificación.
En fecha 29 de abril de 2015 el demandado otorga poder apud acta a abogados de su confianza.
PRIMER ACTO CONCILIATORIO
En fecha 15 de junio de 2015, se llevo a cabo por ante este Tribunal el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, encontrándose presente la parte demandante y demandada, la parte actora informo insistir con la demanda de Divorcio, asistido por su apoderado judicial abogado DEYSY SANDOVAL, se dejo constancia la presencia de la parte demandada al presente acto.
SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO
En fecha 31 de julio de 2015, se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio , encontrándose presente la parte demandante y demandada, la parte actora declara insistir con la demanda de Divorcio, asistido por su apoderado judicial abogada DEYSY SANDOVAL, se dejo constancia la presencia de la parte demandada al presente acto.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 07 de agosto de 2015, se llevo a cabo el acto de contestación de la demanda encontrándose presente apoderado judicial de la parte actora y la demandante, se dejo constancia que se hizo presente el abogado apoderado judicial parte demandada abogada MARIA GRABRIELA ARCHILA , quien consigno en 01 folios útiles escrito de contestación a la demanda, en el que rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos en lo que fundamenta su pretensión la parte actora.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
En fecha 01 de octubre de 2015 , el abogada apoderada judicial parte demandada, con el carácter acreditado en autos consigno en dos folios útiles escrito de promoción de pruebas, en el que promovió, prueba documentales, inspección judicial y, testimoniales. En fecha 02 de octubre de 2015 se agregaron las pruebas aportadas a las actas procesales.
En fecha 21 de octubre de 2015, este Tribunal procedió a dar admisión a las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 08 DE enero de 2016 la parte demandante presento escrito de informes en la que hizo una relación de las fases procesales que transcurrió el juicio.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
VALORACION DE LA PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
1.- Al folio 09 al 13 consta Copia Certificada del Acta de Matrimonio , expedida por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL REGISTRO CIVIL, del Estado Táchira en donde consta que en fecha 20 de enero de 1993, contrajeron matrimonio los ciudadanos FREDDY JOSE GRANADOS Y LINA ROSA SIERRA, la cual fue agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este
instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrado r Civil y por tanto hace plena fe de que la parte demandante contrajo matrimonio civil con la parte demandada en el día y hora allí señalado y ante el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
2.- Al folio, 15 consta copia fotostática certificada de acta de nacimiento numero 1437, de la ciudadana JESSICA DEL VALLE la cual fue agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrado r Civil y por tanto hace plena fe que la demandante demandado tuvieron una hija de nombre JESSICA DEL VALLE GRANADOS SIERRA.
3.- Al folio 17 al 40 consta copia fotostática simple y originales de documento de propiedad de los bienes muebles e inmuebles adquiridos por los cónyuges la cual este tribunal los aprecia y valora como documento publico y demuestra los bienes que fueron adquiridos por FREDDY JOSE GRANADOS Y LINA ROSA SIERRA, en comunidad conyugal.
4.- Al folio 138 al 145 consta copia fotostática simple de declaraciones del demandado la cual este tribunal no lo aprecia ni valora como medio de prueba por cuanto no se observa de que tribunal emana, ni se encuentra suscrito por ninguna de las partes.
PRESUPUESTOS LEGALES DE LA PRETENSION
Con la demanda de divorcio busca su proponente la disolución del vínculo conyugal con participación del Ministerio Público como parte de buena fe.
Las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil para sustentar la pretensión son taxativas, no pudiendo extenderse a otras.
Por otra parte la causal de abandono voluntario debe entenderse no simplemente el alejamiento de la vivienda u hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente.
Por otra parte, ya en el ámbito procesal el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil señala:
Articulo 758: "La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes" (cursiva propia).
Según la norma señalada la falta de comparecencia del demandado se entiende como contradicción de la demanda en todas sus partes; por tanto, el demandante tiene la carga de probar lo alegado en su escrito de demanda.
En el caso bajo análisis, se puede observar claramente que el cónyuge
demandado no fue debidamente citada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del código adjetivo civil y se procedió unas vez publicado los carteles al nombramiento de defensor adlitem , posteriormente el demandado ejerció su legitima defensa asistido de abogado de su confianza, por otra parte es carga del demandante demostrar la veracidad de los hechos expuestos en su escrito libelar y de esta manera convencer a la Juez que se han dado los supuestos de hecho previstos en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, para que declare con lugar la demanda interpuesta.
Por otra parte tenemos que la institución del matrimonio, tiene sus bases en la obligación que tienen los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, así como de contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, tal como se desprende de los artículos 137 y 139 del Código Civil; pero es que además de ello en una unión marital se encuentran implícitos otros aspectos como los sentimientos, el carácter, el trato etc., que de ser positivos hacen que una relación se fortalezca y perdure sana durante el transcurso del tiempo; originando frutos de la más alta calidad, pues para nadie es un secreto que muchos de los problemas que aquejan a la sociedad es el debilitamiento que durante los últimos años ha experimentado la familia, y es que ésta es indiscutiblemente el pilar de la sociedad, por ende, es que el Derecho ha considerado que la misma es de orden público; por lo tanto su deber es protegerla y velar por que la misma se desarrolle en las más optimas condiciones.
Considera la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal y criterio que comparte esta juzgadora, que cuando la institución del matrimonio empieza a resquebrajarse hasta el punto en que las grietas son irreparables, por los motivos que sean, debe el Estado colocar al alcance de quienes no desean seguir compartiendo sus vidas en unión matrimonial los mecanismos necesarios para poner fin a esa relación, permitir que sea el divorcio un remedio y no sólo una sanción a la culpa del cónyuge demandado, pues de prolongarse el lazo conyugal pudiese ser aún más nocivo tanto para los cónyuges como los hijos y para la misma sociedad, y es que a ninguna persona frente a situaciones insostenibles de las cuales desea apartarse, debe obligársele a permanecer unido.
Al caso de marras, se observa que existe fundados indicios de que existiera un abandono voluntario de las obligaciones del cónyuge demandado en su relación matrimonial así fue reconocido por el en los escritos donde ejerció si defensa sin embargo no fue demostrado con propiedad ni con medios de prueba contundentes los excesos sevicias e injurias graves que hicieron imposible la vida en común.
Al respecto a sostenido la doctrina que el abandono voluntario no solo se trata de un abandono físico de domicilio conyugal, sino también de la omisión de los derechos y obligaciones conyugales, tal como sucede en el presente caso, lo que determina que la demanda debe ser declarada con lugar, tal como se hará de manera clara y precisa en la dispositivo del presente fallo y así se decide.-
En consecuencia, habiendo la parte actora demostrado lo alegado en la demanda, y habiendo hecho los razonamientos pertinentes al caso, esta juzgadora
estima que existe prueba de los hechos alegados en ella, de manera parcial haciendo operativa la norma prevista en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, ya que armoniza con el texto del artículo 12 ejusdem lo cual dispone que sea declarada parcialmente lugar la demanda, y así se decide.-
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Demostrada como quedó la causal segunda de divorcio alegada y prevista en el artículo 185 del Código Civil por "El abandono voluntario", en atención a los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara PARCILMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: LINA ROSA SIERRA DE GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.030.364 en contra de: FREDDY JOSÉ GRANADOS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-4.053.468, domiciliado en la calle 6, casa N° 2-36, Urbanización San Sebastian, Barrio 23 de Enero, cerca de la línea de Taxis 23 de Enero, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por DIVORCIO fundamentada en la causal segunda Y tercera del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los LINA ROSA SIERRA DE GRANADOS y FREDDY JOSÉ GRANADOS RAMÍREZ plenamente identificado en autos, por acto celebrado en fecha de fecha 20 de enero de 1993 , según consta en Acta de Matrimonio N° 9, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por ABANDONO VOLUNTARIO.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo por no haber resultado vencido el demandado en su totalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 30 días del mes de marzo de 2016.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Tempo
Abg. Tula Altuve Matheus
Secretaria Accidental
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana
Abg. Tula Altuve Matheus
Secretaria Accidental
DC.
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