REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, miércoles treinta (30) de marzo del año dos mil dieciséis (2.016)
205º y 156º
Visto el escrito de fecha 28 de marzo del año 2016, suscrito por la Abogada LUZ ADRIANA ALBARRACÍN HORTUA, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibido en este Juzgado en fecha 29 de marzo del presente año, solicitando se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.M.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público a solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual forma, pauta la ley en comento que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:
La Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial en su escrito de solicitud de sobreseimiento Definitivo, narra los hechos de la siguiente manera: “… en fecha 09 de Octubre del año 2014, según Denuncia interpuesta ante la Dirección de Política y Participación Ciudadana Delegación de la Parroquia Quirimarí, San Vicente, Municipio Junín, estado Táchira, por la ciudadana D.M.V. … quien expone lo siguiente: “El Domingo 01 de septiembre, los menores denunciados agredieron física y verbalmente a la denunciante sin causa alguna, ya era como las siete de la noche cuando iba por la vía pública, cuando la interceptaron y ahí la tuvieron un lapso de 30 minutos, cabe destacar que la denunciante ha evitado salir de su casa para no encontrárselos pero no fue sino hasta el lunes 29 de septiembre cuando volvieron a agredirla y fue cuando la amenazaron de muerte… es todo”. Se ordenó la apertura de la investigación y se solicito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
De las diligencias realizadas se obtuvo lo siguiente:
DENUNCIA interpuesta ante la Dirección de Política y Participación Ciudadana Delegación de la Parroquia Quirimarí, San Vicente, Municipio Junín, estado Táchira, por la ciudadana D.M.V. … quien expone lo siguiente: “El Domingo 21 de septiembre, las menores denunciadas agredieron física y verbalmente a la denunciante sin causa alguna, ya era como las siete de la noche cuando iba por la vía pública, cuando la interceptaron y ahí la tuvieron un lapso de 30 minutos, cabe destacar que la denunciante ha evitado salir de su casa para no encontrárselos pero no fue sino hasta el lunes 29 de septiembre cuando volvieron a agredirla y fue cuando la amenazaron de muerte… es todo”.
Orden de apertura de la investigación, de fecha 05 de Noviembre del año 2014, suscrita por la Abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en la que se dejó constancia que se solicito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio la realización de todas las diligencias útiles y necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos.
Acta Fiscal, de fecha 28 de marzo del año 2016, donde se deja constancia que la ciudadana D.M.V., acudió a la Medicatura Forense a realizarse el RECONOCIMIENTO FÍSICO LEGAL.
A los folios 09 y 10 de la presente causa riela Escrito presentado por la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada LUZ ADRIANA ALBARRACÍN HORTUA, fecha 28 de Marzo del año 2014, solicitando se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA de quien se desconocen más datos de identificación; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES Y AMENAZAS artículo 413 y 175 ambos del código penal, en perjuicio del ciudadano W.J.G.L. de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
De la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado, tal y como lo manifiesta la representación del Ministerio Público, a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; se les aperturó una investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.M.V.; no obstante, del resultado de la investigación se obtiene que la víctima no compareció ante la Medicatura Forense a los fines de ser evaluada por los médicos adscritos a dicha institución, no lográndose determinar si la misma presentó o no algún tipo de lesión, por lo que no esta revestido este hecho de ciertas características básicas necesarias para poder adecuarse a la descripción legal prevista en la norma legal arriba indicada, mientras que el delito de amenazas es un delito de instancia de parte agraviada considerándose así que nos encontramos frente a un hecho atípico, por consiguiente se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.M.V., en virtud que el hecho que originó la investigación no es típico; lo anterior a tenor de lo pautado en el primer supuesto del ordinal 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; y así formalmente se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión; y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
UNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.M.; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2º en su primer supuesto del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DAIANA LISETH GIRÓN ZAMBRANO
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.
Causa Penal Nº 2C-4536/2014
MDCSP/dlgz.-