REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, lunes siete (07) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de audiencia del día de hoy, lunes siete (07) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada por la ABOGADA ISOL ABIMELEC DELGADO, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES contemplado en el artículo 149-163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO y USO DE FACSIMIL PARA ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 11 y 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Presentes en la Sala de Audiencias la ciudadana Juez Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS, la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMLEC DELGADO, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, la Defensora Pública Abogada LUZ STELA GARCÍA DE MELGAREJO y la Secretaria Accidental Abogada DAIANA LISETH GIRÓN ZAMBRANO. La ciudadana Juez dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo previsto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas: “Esta representante Fiscal, ofrece como medios de prueba a los fines de demostrar al Tribunal la comisión del delito antes indicado, lo siguiente: EXPERTICIAS: 1.-Acta de Colección de Muestras y Evidencias, Nro 394-15, de fecha 01 de Agosto de 2015, levantada por la funcionaria NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 27 de las actas procesales. Solicito que se sirva Ud, citar al experto para que reconozca el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por la partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. Está prueba es útil, necesaria para que la funcionaria quien la realizó explique que procedimiento utilizó para descubrir que tipo de sustancias se le remitieron al laboratorio y pertinente por cuanto con ella se puede demostrar la naturaleza de la sustancia incautada al adolescente imputado en la fecha en que ocurrió su detención. 2.-Reconocimiento Técnico 9700-134-3778-15 de fecha 31 de julio de 2015, practicado por EMILYN MAYORGA, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 28 y 29 de las actas procesales. Solicito que se sirva Ud, citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por la partes, pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. Está prueba es útil y necesaria para que el funcionario quien la realizó explique que procedimiento utilizó para analizar el arma de fuego colectada y pertinente por cuanto con el testimonio del experto podemos acreditar la existencia del arma de fuego. 3.-Experticia Toxicológica Nro 9700-164-LT-1220-2015, de fecha 03 de Agosto de 2015, practicada por la Farmacéutico NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicito que se sirva Ud, citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por la partes, pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. Está prueba es útil y necesaria para que el funcionario quien la realizó explique que procedimiento utilizó para si el adolescente imputado consumió o no sustancias ilícitas y pertinente por cuanto con ella se puede demostrar si le fue encontrado en la muestra tomadas a los adolescentes imputados, rastros de metabolitos de marihuana. 4.-Experticia Botanica Nro 9700-164-LT-1221-2015 de fecha 08 de Agosto de 2015, practicado por NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experto adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio de las actas procesales. Solicito que se sirva Ud, citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por la partes, pueda exponer lo que sabe sobre la experticia por el practicada. Está prueba es útil y necesaria para que el funcionario quien la realizó explique que procedimiento utilizó para determinar naturaleza de la sustancia a el sometida en consideración y pertinente por cuanto con ella se puede demostrar la existencia de. MARIHUANA. DOCUMENTALES: 1.-Inspección Técnica con fijación fotográfica, de fecha 31 de julio de 2015, practicada por los funcionarios CARLOS MARICHALES, RICHARD ARELLANO, RONNY ROJAS, FREIDMAN RUIZ, DENNIS NIÑO y YOLMAN GALVIZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Brigada Contra Homicidios, la cual corre inserta a los folios 5 al 13 de las actas procesales. Solicito se incorpore de conformidad con el artículo 322 Ord. 2 del Código Orgánico de Procesal Penal, a través de la lectura al correspondiente debate oral y reservado, por cuanto con la misma podemos determinar el lugar exacto de ocurrencia del hecho. TESTIMONIALES: 1.-Declaración de los funcionarios CARLOS MARICHALES, RICHARD ARELLANO, RONNY ROJAS, FREIDMAN RUIZ, DENNIS NIÑO y YOLMAN GALVIZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Brigada Contra Homicidios, Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el levantamiento del procedimiento donde resultaron detenidos los adolescentes imputados. Se requiere su citación para que una vez que sea expuestas las actas y sea interrogados por las partes expongan lo que sabe sobre el procedimiento realizado. Es pertinente y. necesaria por cuanto pueden dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención y si incautaron evidencias de algún tipo, a los adolescentes al momento de realizar su correspondiente inspección personal. 2.-Declaración de R.G., a quien solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de un testigo del procedimiento realizado por los funcionarios del CICPC. Se requiere su citación para que una vez sea interrogado por las partes expongan lo que sabe sobre el procedimiento realizado. Es necesaria para que exponga el testigo todo lo que sabe y vio, y pertinente por cuanto pueden dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del adolescente y si incautaron evidencias de algún tipo. 3.-Declaración de A.S.. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de un testigo del procedimiento realizado por los funcionarios del CICPC. Se requiere su citación para que una vez sea interrogado por las partes expongan lo que sabe sobre el procedimiento realizado. Es necesaria para que exponga el testigo todo lo que sabe y vio, y pertinente por cuanto pueden dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del adolescente y si incautaron evidencias de algún tipo. 4.-H.T.. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de un testigo del procedimiento realizado por los funcionarios del CICPC. Se requiere su citación para que una vez sea interrogado por las partes expongan lo que sabe sobre el procedimiento realizado. Es necesaria para que exponga el testigo todo lo que sabe y vio, y pertinente por cuanto pueden dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del adolescente y si incautaron evidencias de algún tipo. Los medios de prueba aquí ofrecidos, son legales, lícitos, ya que fueron obtenidos por los medios legales y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado; son pertinentes, en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen al imputado y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la verdad de lo que ocurrió el día del hecho, así como la participación del imputado en los delitos que se le atribuye. Me reservo el derecho de promover cualquier otra prueba que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, como sanción definitiva solicito las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por espacio de DOS AÑO (2) de conformidad con lo dispuesto en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del. Niño Niña y del Adolescente, REGLAS DE CONDUCTA por espacio de UN AÑO (1) de conformidad con lo dispuesto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por considerar que es la medida que más se ajusta al caso y a los adolescentes en cuestión. Igualmente, en base a los razonamientos anteriormente expuestos y las disposiciones legales transcritas, esta representación Fiscal solicita a este Tribunal, SE LE MANTENGAN LAS MEDIDAS IMPUESTAS EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado. Finalmente, solicita sea admitida totalmente la presente ACUSACIÓN así como las pruebas ofrecidas en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y reservado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES contemplado en el artículo 149-163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO y USO DE FACSIMIL PARA ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 11 y 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y demostrar así la responsabilidad penal del imputado de autos. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada LUZ STELA GARCÍA DE MELGAREJO, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, quien manifestó: “Buenos días, esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha viernes 04 de marzo del año en curso, consignado por la Oficina del Alguacilazgo dentro del lapso de ley, en el cual expuse en primer lugar que la Defensa se oponía a la calificación jurídica dada con relación al delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, por cuanto dicha norma en su texto como agravante hace mención al delito cometido en el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo, pero es el caso que conforme al contenido de las actas que conforman el presente expediente, el lugar en el que le fue incautada la presunta droga al mencionado adolescente, no es su lugar de residencia, sino el lugar en que fue detenido, por lo cual no encuadra la agravante esgrimida por el Ministerio Público. Por otra parte, la cantidad de droga incautada según las experticias practicadas arrojaron un peso de 11 gramos de mahihuna, en este sentido señalo el criterio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de fecha 01-07-2015 con Ponencia del Dr. Marco Antonio Medina Salas, en cuanto a la posesión de sustancias estupefacientes consideradas legales para el consumo. (...) 3) Que la posesión sea con fines distintos al del consumo personal establecido en el artículo 75 "eiusdem". Tan es así que los propios funcionarios actuantes, previendo el consumo por parte del adolescente fueron diligentes en la práctica de los exámenes toxicológicos en la persona del adolescente, los cuales fueron positivos a metabolitos de marihuana, tanto en la orina como en el raspado de dedos, debiéndose considerar y tratar al adolescente como un consumidor que requiere de medidas de seguridad y tratamiento establecidas en la Ley Orgánica de Drogas de conformidad con lo establecido en los artículos 141 y siguientes, lo cual solicito respetuosamente se ordene en este acto. En caso de que el adolescente no se haya practicado el examen médico psiquiátrico forense, solicito se le practique y una vez efectuada sea incorporado a juicio, así como el experto que la realice. Útiles necesarios y pertinentes en virtud de la insuficiencia en los elementos de convicción invocados por la representante Fiscal en su acusación en este punto y en aras de la aplicación del procedimiento especial por consumo establecido en la Ley Orgánica de Drogas, en razón de la cantidad de droga incautada. Así las cosas, opongo en favor de mi defendido la Excepción contenida en el artículo 28 Literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, la cual textualmente expresa: Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal; en este caso específico el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por parte de mi defendido, es por lo que solicito el Sobreseimiento en su favor por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y se le aplique el procedimiento especial por consumo establecido en el artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas. Por lo anteriormente expuesto, e invocando el control judicial que esteblece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal en el que se establece la obligación a los Jueces de Control, de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitutición de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, suscritos y ratificados por la República, y en este código, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, y el 303 ejusdem, asi como " para evitar lo que se ha dado en llamar la pena del banquillo, esto es, el sometimiento a un juicio público frente a acusaciones sin un mínimo de consistencia, y teniendo por norte la exposición de motivos de la Ley Orgánica de Protección Niños, Niñas y del Adolescente que propugna abandonar tendencias punitivas y represivas, para avanzar en el marco de la Doctrina de Protección Integral, a una justicia juvenil verdaderamente restaurativa, garante de los derechos y promotora de una efectiva incorporación a la ciudadanía activa de nuestros jóvenes, es que solicito a la honorable Juez de Control INADMITA la acusación propuesta por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 163 n 7 de la Ley Orgánica de Drogas la desestime decretándose en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo señalado artículo 28 numeral 4 literal c) en concordancia con el artículo 300 numeral 2, primer supuesto, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento especial por consumo establecido en la Ley Orgánica de Droga. A todo evento en caso contrario en que la honorable Juez, desestime lo peticionado por defensa, y admita la acusación presentada por el Ministerio Público, en todos y en cada uno de sus aspectos, en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba, la Defensa hace suyas las promovidas por el Ministerio Público y se reserva el derecho de presentar nuevas pruebas en la siguiente etapa del proceso. Finalmente, en caso de no acordarse lo peticionado por esta defensa la Fiscalía en representación del estado Venezolano acepte una conciliación, como reparación del daño social causado, es todo”. En este estado, EL TRIBUNAL, OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN CONTRA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, LO ALEGADO POR LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL LUZ STELA GARCÍA DE MELGAREJO, SE PRONUNCIA COMO PUNTO PREVIO, respecto a los pedimentos realizados en el escrito de la Defensa Pública de fecha 04 de marzo del año 2016 el cual fue presentado dentro del lapso fijado para la celebración de la audiencia preliminar, tal y como lo prevé el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para resolver observa: Que en dicho escrito la Defensa Pública solicita se opone a la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en relación al delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, por cuanto la norma en su texto como agravante hace mención al delito cometido en el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo, pero es el caso que conforme al contenido de las actas que conforman el presente expediente, el lugar en el que le fue incautada la presunta droga al mencionado adolescente, no es su lugar de residencia, sino el lugar en que fue detenido, por lo cual no encuadra la agravante esgrimida por el Ministerio Público; considerando quien decide que el legislador patrio al establecer el seno del hogar no establece que sea necesariamente en el seno del hogar del sujeto activo, sino lo hace de manera genérica, pudiendo ser incluso en el seno del hogar de un particular, calificando el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, dada la forma como se suscitan los hechos, a la modalidad, no por la cantidad incautada, calificación ésta que se encuentra ajustada al caso de marras. La Defensora Pública, en síntesis opone en favor de su defendido la Excepción contenida en el artículo 28 Literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, la cual textualmente expresa: Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal; en este caso específico el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por parte de su defendido, por lo que solicita SE INADMITA LA ACUSACIÓN Y SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO EN SU FAVOR POR EL DELITO DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y se le aplique el procedimiento especial por consumo establecido en el artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, declarando este Tribunal sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido, que se ordene EL PROCEDIMIENTO POR CONSUMO para su defendido, toda vez que si bien es cierto de los exámenes toxicológicos del adolescente se observan que fueron positivos a metabolitos de marihuana tanto en la orina como en el raspado de dedos, no menos cierto es, que al folio 35 de las actas procesales se evidencia oficio N° 1401/2015 suscrito por la Abogada ISOL DELGADO, Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el cual le solicita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, LA PRACTICA CON URGENCIA DE UN EXAMEN PSIQUIÁTRICO – PSICOLÓGICO al adolescente imputado de autos, en cual fue recibido por el propio adolescente en la Audiencia de Calificación de Flagrancia para que se sometiera al mismo, no obstante, en las actas no consta el resultado de la misma, ni la constancia que el joven haya acudido al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA para la práctica del mismo, siendo dicho examen fundamental para en todo caso lograr determinar el grado de dependencia o no que pueda tener el adolescente a las drogas, máxime cuando la cantidad incautada arrojó un peso neto de 11 gramos de marihuana; dejando claro que al joven IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, no solo le fue imputado el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES contemplado en el artículo 149-163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dada la forma como se produce su detención, sino que también la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira le imputó la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO y USO DE FACSIMIL PARA ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 11 y 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, los cuales parecen ser obviados por la representante de la Defensa. Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la acusación Fiscal quien decide considera relevante resaltar que la Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro. El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”. En el caso de marras se observa que la acusación fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó las normas penales presuntamente transgredidas por los imputados cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, de las calificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Publico, el mismo vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación. Por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación del imputado en el hecho que se le atribuye, tomando en cuenta que en efecto tal y como lo señala el Ministerio Público, de las diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria surgieron razonados elementos por los cuales fue procedente presentar este acto conclusivo y al ser adminiculados el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, es evidente que se encuentra ajustada la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, existiendo suficientes elementos que señalan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra; como presunto perpetrador de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES contemplado en el artículo 149-163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO y USO DE FACSIMIL PARA ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 11 y 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; DEBIENDO ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido, que se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa; y así se decide Igualmente, conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, este juzgado, ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN CONTRA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES contemplado en el artículo 149-163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO y USO DE FACSIMIL PARA ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 11 y 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; y así formalmente se decide. En este estado, la ciudadana jueza impuso al imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias al igual que las formulas de solución anticipada. Acto seguido, la ciudadana jueza preguntó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, si quería declarar manifestando el mismo que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea expuso: “YO QUIERO PROPONER UN ACUERDO CONCILIATORIO COMO REPARACIÓN DEL DAÑO SOCIAL CAUSADO Y ESTOY DISPUESTO A QUE ME IMPONGAN LAS CONDICIONES QUE CONSIDERE EL TRIBUNAL, ES TODO”. Acto seguido, la ciudadana jueza le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada LUZ STELLA GARCIA DE MELGAREJO, con el objeto de que realice sus alegatos: “Una vez oída la declaración de mi representado solicito al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira acepte la conciliación quedando mi representado a donar un mercado en una institución necesitada y someterse a unas charlas de orientación de la conducta, como reparación social del daño dado que si bien el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, contempla como sanción la privación de libertad según la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no menos cierto es, que en el caso en particular la droga incautada se trató de 11 gramos de marihuana, y es evidente que el Ministerio Público no esta solicitando una sanción privativa de libertad, siendo perfectamente viable que acepte la conciliación en los términos planteados en nombre del estado Venezolano, es todo”. De inmediato, la ciudadana jueza le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira ABG. ISOL DELGADO, con el objeto que manifieste su opinión en relación a lo planteado por el adolescente y la defensa: “Esta representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dada la modalidad del delito SE OPONE A LA CONCILIACIÓN considerando que lo más ajustado en el caso de marras es que el adolescente se someta a las sanciones que se solicitan que son de tipo educativo sugiriendo respetuosamente a este Tribunal se aparte de la libertad asistida y sea sancionado solo con las reglas de conducta con la rebaja de ley, es todo”. Finalmente, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea expuso: “Yo admito los hechos y pido la imposición de la sanción; es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato la ciudadana Jueza procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR LOS PEDIMENTOS EFECTUADOS POR LA DEFENSA PUBLICA EN SU ESCRITO DE FECHA 04 DE MARZO DEL ALO 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, IDENTIFICADO SUPRA; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES contemplado en el artículo 149-163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO y USO DE FACSIMIL PARA ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 11 y 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES contemplado en el artículo 149-163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO y USO DE FACSIMIL PARA ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 11 y 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA,; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES contemplado en el artículo 149-163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO y USO DE FACSIMIL PARA ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 11 y 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; como sanción DEFINITIVA LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia; dado lo sugerido en la presente audiencia por la representante del Ministerio Público, así las cosas, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas en la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 01 de julio del año del año 2015; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m).
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes siete (07) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSEPTIMO (P): Abg. Isol Delgado
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Luz Stela García
DELITO: Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes
Resistencia a la Autoridad
Posesión de Arma de Fuego
Uso de Facsimil para Arma de Fuego
SECRETARIA ACCIDENTAL: Abg. Daiana Liseth Girón Zambrano
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-4757/2015, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público representada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ISOL DELGADO, en su carácter de Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES contemplado en el artículo 149-163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO y USO DE FACSIMIL PARA ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 11 y 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“ En, fecha 31 de Julio de 2015, aproximadamente las 11:30 am, en momentos en que los funcionarios CARLOS MARICHALES, RICHARD ARELLANO, RONNY ROJAS, FREIDMAN RUIZ, DENNIS NIÑO y YOLMAN GALVIZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Brigada Contra Homicidios, cumplían operativo de seguridad se trasladaron hacia el Barrio Marco Tulio Rangel, calle principal, municipio San Cristóbal del Estado Táchira, visualizando por la referida calle principal a un sujeto el cual vestía pantalón blue jeans, suéter de color gris con rayas horizontales de color blanco y gris, de contextura delgada, piel trigueña el cual al percatarse de la presencia policial tomó una actitud sospechosa y trató de huir del sitio. Los funcionarios actuantes dieron la voz de alto y el sujeto hizo caso omiso al llamado de la autoridad y emprendió la veloz huida por una vereda del sector lo cual motivo a los efectivos a emprender una persecución en contra del sujeto antes señalado, el cual logró ingresar a a una vivienda del sector, por lo que los efectivos a los fines de capturarlo hicieron uso de la excepción del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal ..logrando ubicar a dicho sujeto en el área de la sala, donde una vez intervenido policialmente se le solicitó que exhibiera todo lo que tuviera en su poder, ante lo cual se negó por lo que el funcionario FREIDMAN RUIZ GONZALEZ, materializó la inspección corporal no encontrándole evidencia de interés criminalístico alguna en su poder, sin embargo se observó en el piso de la sala donde fue detenido dicho sujeto un arma de fuego tipo revolver de color plata. En la vivienda donde ingresó el adolescente en momentos en fue aprehendido por los funcionarios policiales se encontraba presente el ciudadano A.S., propietario de la vivienda el cual sirvió de testigo del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, quien señaló que dicho sujeto no reside en esa vivienda y al momento en que ingresó dicho sujeto arrojó el arma de fuego en el lugar donde los efectivos lograron colectarla, así como también indicó a los efectivos actuantes que dicho sujeto había colocado unos objetos en el multimueble de la sala. Aún así se ubicó a dos testigos más para que sirvieran como testigos del procedimiento siendo estos R.T. y R.G., los cuales visualizaron todo lo que hicieron los efectivos con respecto al adolescente detenido. Se procedió a realizar un revisado en la sala de la vivienda a fin de ubicar lo objetos que el adolescente había arrojado, donde el funcionario RODNY ROJAS y el oficial DENIS NIÑO realizaron revisión de la sala fijando y colectado primeramente el arma de fuego tipo revolver de color plata marca SMITH WESSON, calibre 38 serial de empuñadura 421502, percatándose que se encuentra contentiva en su tambor de seis balas calibre 38 sin percutir donde tres se encuentran con blindaje de color dorado y tres raso de plomo observando en su culote inscripciones alfatecias donde se lee CAVIM, asi mismo luego de revisar el multimueble se ubica en uno de sus compartimientos del lado derecho la siguiente evidencia un envoltorio de regular tamaño de color translucido atado en su único extremo a torsión manual y contentivo en su interior con restos vegetales presunta droga marihuana, un fascimil para pistola, de color negro marca Smtih Wesson, serial p668B las mismas fueron colectadas embaladas y rotuladas para ser trasladadas a la sede de esta oficina, a fin de su respectiva experticia de rigor, posteriormente se continuo a revisar las otras áreas de la casa las cuales son : Dos habitaciones un baño una conial observando un pasillo donde al extremo derecho se observan dos área que funge como dormitorio, debidamente acondicionado para tal fin, dejando constanca que para el momento se encontraba desordenado, observando prendas de vestir y diferentes objetos tirados en el piso, no hallando ninguna otra evidencia seguidamente se le preguntó al ciudadano capturado sobre la procedencia de las evidencias halladas manifestando el mismo que efectivamente le pertenecían y que el las había arrojado antes de ser capturado.. .quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA .... inmediatamente siendo la 1:00 de la tarde se le informó al adolescente de su detención, se practicó la inspección del sitio y se trasladó tanto al adolescente como a los testigos y evidencias para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para la realización de las diligencias necesaria, informando igualmente a la fiscalia de Guardia sobre la aprehensión del adolescente y la colección de una serie de evidencias. Se ordenó la apertura de la investigación al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados. De la misma forma al obtenerse la experticia botánica y química se pudo confirmar que en efecto la sustancia incautada en el procedimiento era la conocida como MARIHUANA, así como también el resultado de las experticias sobre el arma y el facsímil para arma de fuego”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas: “Esta representante Fiscal, ofrece como medios de prueba a los fines de demostrar al Tribunal la comisión del delito antes indicado, lo siguiente: EXPERTICIAS: 1.-Acta de Colección de Muestras y Evidencias, Nro 394-15, de fecha 01 de Agosto de 2015, levantada por la funcionaria NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 27 de las actas procesales. Solicito que se sirva Ud, citar al experto para que reconozca el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por la partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. Está prueba es útil, necesaria para que la funcionaria quien la realizó explique que procedimiento utilizó para descubrir que tipo de sustancias se le remitieron al laboratorio y pertinente por cuanto con ella se puede demostrar la naturaleza de la sustancia incautada al adolescente imputado en la fecha en que ocurrió su detención. 2.-Reconocimiento Técnico 9700-134-3778-15 de fecha 31 de julio de 2015, practicado por EMILYN MAYORGA, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 28 y 29 de las actas procesales. Solicito que se sirva Ud, citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por la partes, pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. Está prueba es útil y necesaria para que el funcionario quien la realizó explique que procedimiento utilizó para analizar el arma de fuego colectada y pertinente por cuanto con el testimonio del experto podemos acreditar la existencia del arma de fuego. 3.-Experticia Toxicológica Nro 9700-164-LT-1220-2015, de fecha 03 de Agosto de 2015, practicada por la Farmacéutico NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicito que se sirva Ud, citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por la partes, pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. Está prueba es útil y necesaria para que el funcionario quien la realizó explique que procedimiento utilizó para si el adolescente imputado consumió o no sustancias ilícitas y pertinente por cuanto con ella se puede demostrar si le fue encontrado en la muestra tomadas a los adolescentes imputados, rastros de metabolitos de marihuana. 4.-Experticia Botanica Nro 9700-164-LT-1221-2015 de fecha 08 de Agosto de 2015, practicado por NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experto adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio de las actas procesales. Solicito que se sirva Ud, citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por la partes, pueda exponer lo que sabe sobre la experticia por el practicada. Está prueba es útil y necesaria para que el funcionario quien la realizó explique que procedimiento utilizó para determinar naturaleza de la sustancia a el sometida en consideración y pertinente por cuanto con ella se puede demostrar la existencia de. MARIHUANA. DOCUMENTALES: 1.-Inspección Técnica con fijación fotográfica, de fecha 31 de julio de 2015, practicada por los funcionarios CARLOS MARICHALES, RICHARD ARELLANO, RONNY ROJAS, FREIDMAN RUIZ, DENNIS NIÑO y YOLMAN GALVIZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Brigada Contra Homicidios, la cual corre inserta a los folios 5 al 13 de las actas procesales. Solicito se incorpore de conformidad con el artículo 322 Ord. 2 del Código Orgánico de Procesal Penal, a través de la lectura al correspondiente debate oral y reservado, por cuanto con la misma podemos determinar el lugar exacto de ocurrencia del hecho. TESTIMONIALES: 1.-Declaración de los funcionarios CARLOS MARICHALES, RICHARD ARELLANO, RONNY ROJAS, FREIDMAN RUIZ, DENNIS NIÑO y YOLMAN GALVIZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Brigada Contra Homicidios, Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el levantamiento del procedimiento donde resultaron detenidos los adolescentes imputados. Se requiere su citación para que una vez que sea expuestas las actas y sea interrogados por las partes expongan lo que sabe sobre el procedimiento realizado. Es pertinente y. necesaria por cuanto pueden dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención y si incautaron evidencias de algún tipo, a los adolescentes al momento de realizar su correspondiente inspección personal. 2.-Declaración de R.G., a quien solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de un testigo del procedimiento realizado por los funcionarios del CICPC. Se requiere su citación para que una vez sea interrogado por las partes expongan lo que sabe sobre el procedimiento realizado. Es necesaria para que exponga el testigo todo lo que sabe y vio, y pertinente por cuanto pueden dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del adolescente y si incautaron evidencias de algún tipo. 3.-Declaración de A.S.. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de un testigo del procedimiento realizado por los funcionarios del CICPC. Se requiere su citación para que una vez sea interrogado por las partes expongan lo que sabe sobre el procedimiento realizado. Es necesaria para que exponga el testigo todo lo que sabe y vio, y pertinente por cuanto pueden dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del adolescente y si incautaron evidencias de algún tipo. 4.-H.T. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de un testigo del procedimiento realizado por los funcionarios del CICPC. Se requiere su citación para que una vez sea interrogado por las partes expongan lo que sabe sobre el procedimiento realizado. Es necesaria para que exponga el testigo todo lo que sabe y vio, y pertinente por cuanto pueden dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del adolescente y si incautaron evidencias de algún tipo. Los medios de prueba aquí ofrecidos, son legales, lícitos, ya que fueron obtenidos por los medios legales y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado; son pertinentes, en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen al imputado y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la verdad de lo que ocurrió el día del hecho, así como la participación del imputado en los delitos que se le atribuye. Me reservo el derecho de promover cualquier otra prueba que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, como sanción definitiva solicito las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por espacio de DOS AÑO (2) de conformidad con lo dispuesto en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del. Niño Niña y del Adolescente, REGLAS DE CONDUCTA por espacio de UN AÑO (1) de conformidad con lo dispuesto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por considerar que es la medida que más se ajusta al caso y a los adolescentes en cuestión. Igualmente, en base a los razonamientos anteriormente expuestos y las disposiciones legales transcritas, esta representación Fiscal solicita a este Tribunal, SE LE MANTENGAN LAS MEDIDAS IMPUESTAS EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado. Finalmente, solicita sea admitida totalmente la presente ACUSACIÓN así como las pruebas ofrecidas en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y reservado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES contemplado en el artículo 149-163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO y USO DE FACSIMIL PARA ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 11 y 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y demostrar así la responsabilidad penal del imputado de autos.
La Defensora Pública Abogada LUZ STELA GARCÍA DE MELGAREJO, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, quien manifestó: “Buenos días, esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha viernes 04 de marzo del año en curso, consignado por la Oficina del Alguacilazgo dentro del lapso de ley, en el cual expuse en primer lugar que la Defensa se oponía a la calificación jurídica dada con relación al delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, por cuanto dicha norma en su texto como agravante hace mención al delito cometido en el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo, pero es el caso que conforme al contenido de las actas que conforman el presente expediente, el lugar en el que le fue incautada la presunta droga al mencionado adolescente, no es su lugar de residencia, sino el lugar en que fue detenido, por lo cual no encuadra la agravante esgrimida por el Ministerio Público. Por otra parte, la cantidad de droga incautada según las experticias practicadas arrojaron un peso de 11 gramos de mahihuna, en este sentido señalo el criterio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de fecha 01-07-2015 con Ponencia del Dr. Marco Antonio Medina Salas, en cuanto a la posesión de sustancias estupefacientes consideradas legales para el consumo. (...) 3) Que la posesión sea con fines distintos al del consumo personal establecido en el artículo 75 "eiusdem". Tan es así que los propios funcionarios actuantes, previendo el consumo por parte del adolescente fueron diligentes en la práctica de los exámenes toxicológicos en la persona del adolescente, los cuales fueron positivos a metabolitos de marihuana, tanto en la orina como en el raspado de dedos, debiéndose considerar y tratar al adolescente como un consumidor que requiere de medidas de seguridad y tratamiento establecidas en la Ley Orgánica de Drogas de conformidad con lo establecido en los artículos 141 y siguientes, lo cual solicito respetuosamente se ordene en este acto. En caso de que el adolescente no se haya practicado el examen médico psiquiátrico forense, solicito se le practique y una vez efectuada sea incorporado a juicio, así como el experto que la realice. Útiles necesarios y pertinentes en virtud de la insuficiencia en los elementos de convicción invocados por la representante Fiscal en su acusación en este punto y en aras de la aplicación del procedimiento especial por consumo establecido en la Ley Orgánica de Drogas, en razón de la cantidad de droga incautada. Así las cosas, opongo en favor de mi defendido la Excepción contenida en el artículo 28 Literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, la cual textualmente expresa: Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal; en este caso específico el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por parte de mi defendido, es por lo que solicito el Sobreseimiento en su favor por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y se le aplique el procedimiento especial por consumo establecido en el artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas. Por lo anteriormente expuesto, e invocando el control judicial que esteblece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal en el que se establece la obligación a los Jueces de Control, de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitutición de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, suscritos y ratificados por la República, y en este código, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, y el 303 ejusdem, asi como " para evitar lo que se ha dado en llamar la pena del banquillo, esto es, el sometimiento a un juicio público frente a acusaciones sin un mínimo de consistencia, y teniendo por norte la exposición de motivos de la Ley Orgánica de Protección Niños, Niñas y del Adolescente que propugna abandonar tendencias punitivas y represivas, para avanzar en el marco de la Doctrina de Protección Integral, a una justicia juvenil verdaderamente restaurativa, garante de los derechos y promotora de una efectiva incorporación a la ciudadanía activa de nuestros jóvenes, es que solicito a la honorable Juez de Control INADMITA la acusación propuesta por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 163 n 7 de la Ley Orgánica de Drogas la desestime decretándose en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo señalado artículo 28 numeral 4 literal c) en concordancia con el artículo 300 numeral 2, primer supuesto, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento especial por consumo establecido en la Ley Orgánica de Droga. A todo evento en caso contrario en que la honorable Juez, desestime lo peticionado por defensa, y admita la acusación presentada por el Ministerio Público, en todos y en cada uno de sus aspectos, en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba, la Defensa hace suyas las promovidas por el Ministerio Público y se reserva el derecho de presentar nuevas pruebas en la siguiente etapa del proceso. Finalmente, en caso de no acordarse lo peticionado por esta defensa la Fiscalía en representación del estado Venezolano acepte una conciliación, como reparación del daño social causado, es todo”.
La ciudadana jueza impuso al imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias al igual que las fórmulas de solución anticipada.
La ciudadana jueza preguntó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, si quería declarar manifestando el mismo que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea expuso: “YO QUIERO PROPONER UN ACUERDO CONCILIATORIO COMO REPARACIÓN DEL DAÑO SOCIAL CAUSADO Y ESTOY DISPUESTO A QUE ME IMPONGAN LAS CONDICIONES QUE CONSIDERE EL TRIBUNAL, ES TODO”.
La ciudadana jueza le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada LUZ STELLA GARCIA DE MELGAREJO, con el objeto de que realice sus alegatos: “Una vez oída la declaración de mi representado solicito al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira acepte la conciliación quedando mi representado a donar un mercado en una institución necesitada y someterse a unas charlas de orientación de la conducta, como reparación social del daño dado que si bien el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, contempla como sanción la privación de libertad según la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no menos cierto es, que en el caso en particular la droga incautada se trató de 11 gramos de marihuana, y es evidente que el Ministerio Público no esta solicitando una sanción privativa de libertad, siendo perfectamente viable que acepte la conciliación en los términos planteados en nombre del estado Venezolano, es todo”.
La ciudadana jueza le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira ABG. ISOL DELGADO, con el objeto que manifieste su opinión en relación a lo planteado por el adolescente y la defensa: “Esta representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dada la modalidad del delito SE OPONE A LA CONCILIACIÓN considerando que lo más ajustado en el caso de marras es que el adolescente se someta a las sanciones que se solicitan que son de tipo educativo sugiriendo respetuosamente a este Tribunal se aparte de la libertad asistida y sea sancionado solo con las reglas de conducta con la rebaja de ley, es todo”.
Finalmente, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea expuso: “Yo admito los hechos y pido la imposición de la sanción; es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensora Pública, y la declaración del adolescente imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
Punto Previo, de la admisión de la acusación y de los medios de prueba:
La Defensa Pública en su escrito presentado en fecha 04 de marzo del año 2016, se opone a la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en relación al delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, por cuanto la norma en su texto como agravante hace mención al delito cometido en el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo, pero es el caso que conforme al contenido de las actas que conforman el presente expediente, el lugar en el que le fue incautada la presunta droga al mencionado adolescente, no es su lugar de residencia, sino el lugar en que fue detenido, por lo cual no encuadra la agravante esgrimida por el Ministerio Público; considerando quien decide que el legislador patrio al establecer el seno del hogar no establece que sea necesariamente en el seno del hogar del sujeto activo, sino lo hace de manera genérica, pudiendo ser incluso en el seno del hogar de un particular, calificando el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, dada la forma como se suscitan los hechos, a la modalidad, no por la cantidad incautada, calificación ésta que se encuentra ajustada al caso de marras.
La Defensora Pública, en síntesis opone en favor de su defendido la Excepción contenida en el artículo 28 Literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, la cual textualmente expresa: Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal; en este caso específico el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por parte de su defendido, por lo que solicita SE INADMITA LA ACUSACIÓN Y SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO EN SU FAVOR POR EL DELITO DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y se le aplique el procedimiento especial por consumo establecido en el artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, declarando este Tribunal sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido, que se ordene EL PROCEDIMIENTO POR CONSUMO para su defendido, toda vez que si bien es cierto de los exámenes toxicológicos del adolescente se observan que fueron positivos a metabolitos de marihuana tanto en la orina como en el raspado de dedos, no menos cierto es, que al folio 35 de las actas procesales se evidencia oficio N° 1401/2015 suscrito por la Abogada ISOL DELGADO, Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el cual le solicita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, LA PRACTICA CON URGENCIA DE UN EXAMEN PSIQUIÁTRICO – PSICOLÓGICO al adolescente imputado de autos, en cual fue recibido por el propio adolescente en la Audiencia de Calificación de Flagrancia para que se sometiera al mismo, no obstante, en las actas no consta el resultado de la misma, ni la constancia que el joven haya acudido al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA para la práctica del mismo, siendo dicho examen fundamental para en todo caso lograr determinar el grado de dependencia o no que pueda tener el adolescente a las drogas, máxime cuando la cantidad incautada arrojó un peso neto de 11 gramos de marihuana; dejando claro que al joven IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, no solo le fue imputado el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES contemplado en el artículo 149-163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dada la forma como se produce su detención, sino que también la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira le imputó la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO y USO DE FACSIMIL PARA ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 11 y 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, los cuales parecen ser obviados por la representante de la Defensa.
Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la acusación Fiscal quien decide considera relevante resaltar que la Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro.
El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial.
En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”.
En el caso de marras se observa que la acusación fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó las normas penales presuntamente transgredidas por los imputados cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, de las calificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Publico, el mismo vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación. Por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación del imputado en el hecho que se le atribuye, tomando en cuenta que en efecto tal y como lo señala el Ministerio Público, de las diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria surgieron razonados elementos por los cuales fue procedente presentar este acto conclusivo y al ser adminiculados el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, es evidente que se encuentra ajustada la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, existiendo suficientes elementos que señalan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra; como presunto perpetrador de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES contemplado en el artículo 149-163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO y USO DE FACSIMIL PARA ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 11 y 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; DEBIENDO ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido, que se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa; y así se decide
Igualmente, conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, este juzgado, ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN CONTRA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES contemplado en el artículo 149-163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO y USO DE FACSIMIL PARA ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 11 y 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; y así formalmente se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, antes identificado; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES contemplado en el artículo 149-163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO y USO DE FACSIMIL PARA ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 11 y 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensa Pública. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado lo declara penalmente responsable de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES contemplado en el artículo 149-163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO y USO DE FACSIMIL PARA ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 11 y 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó de manera verbal en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, antes identificado; la medidas de REGLAS DE CONDUCTA por espacio de UN AÑO (01) de conformidad con lo dispuesto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira es la más idónea para el caso en cuestión; no obstante, en virtud de la admisión de los hechos por mandato Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hace la rebaja del tiempo de la sanción solicitada en la mitad; por consiguiente, impone como sanción definitiva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES contemplado en el artículo 149-163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO y USO DE FACSIMIL PARA ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 11 y 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y así se decide.
Por otro lado, SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas en la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 01 de julio del año del año 2015; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; y así se decide.
Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR LOS PEDIMENTOS EFECTUADOS POR LA DEFENSA PUBLICA EN SU ESCRITO DE FECHA 04 DE MARZO DEL ALO 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, IDENTIFICADO SUPRA; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES contemplado en el artículo 149-163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO y USO DE FACSIMIL PARA ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 11 y 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES contemplado en el artículo 149-163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO y USO DE FACSIMIL PARA ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 11 y 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES contemplado en el artículo 149-163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO y USO DE FACSIMIL PARA ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 11 y 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; como sanción DEFINITIVA LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia; dado lo sugerido en la presente audiencia por la representante del Ministerio Público, así las cosas, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas en la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 01 de julio del año del año 2015; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DAIANA LISETH GIRÓN ZAMBRANO
SECRETARIA DE CONTROL
CAUSA PENAL: 2C-4757/2015
MDCSP/dlgz.-