REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 03 de marzo de 2016
205º y 156º
Causa Penal N° E-2962/2012
DECISIÓN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SITUACIÓN JURÍDICA DEL JOVEN ADULTO: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en los artículos 646 y 647 Ejusdem; escuchados los alegatos realizados por el Fiscal Décimo Novena (P) del Ministerio Público Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez; oído lo expresado por el joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA y por su Defensora la Abogada Glenda Chacón Escalante; así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
Revisada la presente causa se observa en fecha 19 de enero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, ejecutó las medidas impuesta por el Juzgado Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, mediante el cual impuso como sanción al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, las medidas de AMONESTACIÓN; sucesivamente las medidas de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (02) años; sucesivamente LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (02) años; y sucesivamente las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses con una jornada de ocho (08) horas semanales, de conformidad con lo establecido en los artículos 623, 624, 626 y 625 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Riela al folio 150, riela auto que declara en rebeldía al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 16 de febrero de 2016.
Revisada la causa y evidenciándose el incumplimiento de la sanción impuesta por parte del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, se hace necesaria la revisión de lo dispuesto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:
“El juez o la jueza de ejecución es el encargado o la encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley…”.
De la norma antes transcrita se desprende que, al Juez de Ejecución le corresponde revisar y controlar el cumplimiento de las medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse que éstas se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal), y como quiera que el joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, se presentó a este despacho previa citación y de manera voluntaria; es por lo que, este Juzgado, levanta la Declaratoria en Rebeldía, decretada en contra del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; en consecuencia, se acuerda mantener con todos sus efectos las medidas de libertad asistida y servicios a la comunidad; ordenando dejar sin valor y efecto, la orden de ubicación, a los fines que lo excluyan del sistema de información policial; y así se decide.
Así mismo, se ordena librar oficio al Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ordenando excluir al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, del Sistema Integrado de Información Policial, y así se decide.

DE LA MODIFICACIÓN EN LA FORMA DE APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS IMPUESTAS

Dispone el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que, para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:
“Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: …c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del o la adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del o la adolescente por reparar los daños. h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social…”
La norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y Juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena; b) Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria; c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones este acorde con los objetivos fijados en esta Ley; d) Velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad; e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente; f) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas; g) Conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad; h)Decretar la cesación de la medida; i) Las demás atribuciones que esta u otras Leyes le asignen j) Las demás de esta ley u otras que le fijen..”
Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; así como controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta al adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.
En el presente proceso nos encontramos en presencia de un joven sancionado a cumplir las Medidas de la LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS y sucesivamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES con una jornada de ocho (08) horas semanales; el cual, se evidencia que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, se encuentra prestando servicio militar como lo ha hecho reflejar ante los servicios auxiliares y cuyas constancias rielan en autos.
De allí se evidencia que, el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA se encuentra cumpliendo satisfactoriamente con las obligaciones y prohibiciones impuestas, demostrando que ello le ha permitido desarrollar sus habilidades de capacitación y de trabajo; así como la adecuada convivencia con su familia y su entorno social; por tal motivo considera esta operadora de Justicia que es procedente la revisión en la forma de aplicación de las medidas decretadas; en virtud que con tal modificación, igualmente el adolescente sancionado cumplirá el fin de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cual es el proceso socio educativo y de reinserción en la sociedad.
En consecuencia, este Tribunal MODIFICA la aplicación de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, cuyo cumplimiento será de forma SIMULTÁNEA con la medida de LIBERTAD ASISTIDA.
Así las cosas, se establece que los servicios a la comunidad, serán a través de seis (06) mercados mensuales, cada uno por la cantidad de tres mil Bolívares, que serán llevados al Ancianato Medarda Piñero de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
En consecuencia, se ordena librar oficio al Director (a) del Ancianato “Medarda Piñero”, con el objeto de informarle que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, cumplirá la medida de servicios a la comunidad en esa sede, por el lapso de seis (06) meses, consistente en una colaboración de un mercado por la cantidad de 3.000 Bs, mensuales para un total de seis (06) mercados.
En otro orden de ideas, se acuerda librar oficio al Teniente Coronel Víctor José Aguilera Tomoche, con el objeto de informarle que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, deberá asistir a la Unidad de Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, una vez al mes, a los fines del cumplimiento de las medidas de libertad asistida y servicios a la comunidad; y así se decide.
Finalmente, quedaron notificadas las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Mantiene las medidas de Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad, impuestas al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, quien fue sancionado a cumplir la medida de AMONESTACIÓN; sucesivamente las medidas de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (02) años; sucesivamente LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (02) años; y sucesivamente las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses con una jornada de ocho (08) horas semanales, de conformidad con lo establecido en los artículos 623, 624, 626 y 625 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se levanta la Declaratoria en Rebeldía, decretada en contra del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que lo excluyan del sistema de información policial.
Tercero: Ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Táchira, ordenando excluir al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, del Sistema Integrado de Información Policial.
Cuarto: Modifica, la forma de aplicación de la Medida de Servicios a la Comunidad, cambiándola de manera simultánea con el cumplimiento de la medida de libertad asistida; de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Quinto: Se establece como lugar de cumplimiento de la medida de servicios a la comunidad, el Ancianato “Medarda Piñero”, para lo cual, se ordena librar oficio al Director (a) del Ancianato “Medarda Piñero”, con el objeto de informarle que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, cumplirá la medida de servicios a la comunidad en esa sede, por el lapso de seis (06) meses, consistente en una colaboración de un mercado por la cantidad de 3.000 Bs, mensuales para un total de seis (06) mercados.
Sexto: En otro orden de ideas, se acuerda librar oficio al Teniente Coronel Víctor José Aguilera Tomoche, con el objeto de informarle que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, deberá asistir a la Unidad de Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, una vez al mes, a los fines del cumplimiento de las medidas de libertad asistida y servicios a la comunidad.
Séptimo: Quedaron Notificadas las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

ABG. GETSY CARINA GARCIA CARDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-2962/2012
ALBJ/gcgc.-