JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, veintinueve (29) de marzo de 2016
205° y 156°
Visto el escrito consignado por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, abogada ADELAIDA GUTIERREZ VARGAS inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 154.608, y suscrito por el Gerente General de Litigio de dicho organismo, mediante el cual expone:
…le comunico que efectuada la revisión del citado oficio y sus recaudos, se observó que no fue remitido el libelo de la demanda, el expediente administrativo, no siendo posible para esta representación formarse criterio amplio y suficiente sobre las pretensiones del demandante…siendo evidente que el oficio antes identificado, limita la defensa de los bienes, derechos e interéses (sic) patrimoniales de la República, con lo cual se transgrede normas de orden público, no susceptibles de ser relajables ni aún por convenio entre las partes, por tanto, de obligatorio cumplimiento y observancia por los órganos jurisdiccionales, la notificación en cuestión es defectuosa y se entiende como no practicada, por lo que solicito de conformidad con el artículo 112 del Decreto Ley regidor de las funciones de este Organismo, se reponga la causa al estado de que se notifique nuevamente del presente caso al ciudadano Procurador General de la República, corrigiéndose la omisión involuntaria en que se incurrió y anexando al respectivo oficio, el acto administrativo impugando (sic) y demás recaudos producidos por el actor…
Al respecto de la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 25 de noviembre de 2015, se admitió la presente demanda interpuesta contra el Ministerio del Poder Popular para el proceso Social del Trabajo, ordenando la notificación de la Procuraduría General de la República; en atención a lo establecido en el artículo 82 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República derogada, es decir mediante oficio, con orden de adjuntar copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión tal como consta su transcripción en dicho oficio Nº 1008/2015, el cual fue recibido, conforme a las declaraciones del Alguacil, JORGE CAICEDO, adscrito al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial realizadas mediante diligencia suscrita en fecha 10 de febrero de 2016, por el ciudadano LEYDUIN MORALES CASTRILLO, en su condición de Gerente General de Litigio según resolución Nº 010/2015 de fecha 27 de enero de 2015, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.589 de la misma fecha, de acuerdo a la información estampada en sello húmedo impreso en el acuse de recibo; En este sentido, los quince (15) días hábiles a que se contrae el precitado artículo, para que dicho organismo se entendiese por notificado, transcurrieron de la siguiente manera: jueves 11, viernes 12, lunes 15, martes 16, miércoles 17, jueves 18, viernes 19, lunes 22, martes 23, miércoles 24, jueves 25, viernes 26, lunes 29 de febrero de 2016 y los días martes 01 y miércoles 02 de marzo de 2016, en consecuencia, quedó verificada su notificación el día 02 de marzo de 2016; Seguidamente, notificada como fue la parte demandada, cuyas resultas de dicha actuación consta en auto de fecha 02 de marzo de 2016, transcurrido como fue el día como término de la distancia, en fecha 04 de marzo de 2016, se certificó el cumplimiento de las formalidades de las notificaciones respectivas, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 18 de marzo de 2016; compareciendo ambas partes, la parte demandada representada por la Procuraduría General de la República, oportunidad en la que solicita la reposición de la causa, por defecto en la notificación.
En este orden de ideas, resulta preciso, transcribir el contenido de los artículos 66 y 81 del decreto de
Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al
Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas
Artículo 81. Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación.
De las normas anteriormente transcritas y aplicables al caso concreto, se evidencia el carácter imperativo y de orden público de las formalidades que deben ser observadas para las efectivas notificaciones y citaciones de la Procuraduría General República, consideradas como prerrogativas procesales de obligatorio cumplimiento, debiendo ser practicada: 1) mediante oficio, y adjunto 2) libelo de la demanda , 3) recaudos producidos por el actor y 4) ser entregado personalmente al Procurador General de la República, o a quien esté facultado por delegación.
En el presente caso, la notificación se practicó mediante oficio Nº. 1008/2015, de cuya constancia de recibo, señala de forma expresa la entrega de las copias certificadas del libelo de la demanda como del auto de admisión recibido por el propio, ciudadano LEYDUIN MORALES CASTRILLO, en su condición de Gerente General de Litigio designado según resolución Nº 09/2015, cuya facultad de recepción fue delegada mediante resolución 010/2015, ambas de fecha 27 de enero de 2015, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.589, cumpliendo así este Tribunal de forma íntegra con los puntos 1), 2) y 4) antes mencionados, por lo tanto, mal puede afirmar el receptor, la falta de remisión del libelo de la demanda, cuando consta de forma fehaciente su recepción, mediante su suscripción e impresión de sello húmedo que la acredita en fecha 09 de diciembre de 2016. Así se establece.-
No obstante, respecto del punto 3) contentivo de la remisión de los recaudos producidos por el actor, como bien afirma la Procuraduría General de la República no fueron producidos adjunto al oficio, lo cual, a todas luces, hace defectuosa el acto procesal de la referida notificación y conforme lo dispuesto en el artículo 66, hoy artículo 80 de prenombrado decreto ley, debe forzosamente considerarse no practicada. Así se deja establecido.
En consideración a todo lo anteriormente establecido, como quiera que la causa se encuentra en estado de celebración de la Audiencia Preliminar, ante la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, este Tribunal en aras de evitar la subversión del proceso manteniendo la estabilidad del presente juicio y garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República 1) Declara: la nulidad de acto del inicio de la Audiencia Preliminar de fecha 18 de marzo de 2016, dejando sin efecto, el acta levantada a tal fin y a salvo, la consignación del esctrito presentado por la Procuraduría General de la República y la acreditación de su representación. 2) Se revoca por contrario imperio, la certificación de fecha 04 de marzo de 2016 y 3) Se ordena librar oficio, al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 (hoy artículo 96) del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de acuerdo a los términos establecidos mediante auto de admisión de fecha 25 de noviembre de 2015 y con el objeto de notificarle del presente auto, adjuntado copias certificadas del libelo de la demanda, de los recaudos producidos por la parte actora, el auto de admisión de la demanda y del presente auto, cursante a los folios 02 al 101 y 129 al 132 del expediente, las cuales se ordenan expedir en este acto, dejando expresamente entendido que una vez que conste en autos la entrega del oficio referido, comenzará a transcurrir los quince (15) días hábiles para la consumación de la notificación, a cuyo vencimiento, se procederá renovar el acto de la certificación por parte de la secretaria, del cumplimiento íntegro de las formalidades previstas en el auto de fecha 25 de noviembre de 2015 a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar. De igual modo, se deja cosntancia, que los demás sujetos procesales intervinientes en el juicio, se encuentran a derecho, por lo cual no precisa su notificación. CUMPLASE Y PUBLIQUESE.-
EDINET J.VIDES ZAPATA
LA JUEZ
NIKARY MORENO
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 15-4119
EVZ/NM*
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