JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, 09 de marzo de 2016.
205º y 157º
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente Cuaderno de Medidas, se observa que en fecha 24 de Febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte solicitante de la medida preventiva de embargo, para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha del auto, suministrara información sobre los bienes propiedades, pertenecientes a la parte demandada, entidad de trabajo INVERSIONES EL PADRAZO, C.A., así como también, que suministrara algún medio probatorio que demostrara la solidaridad como grupo de empresas. Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso anteriormente señalado, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en consecuencia, estima hacer las siguientes consideraciones:
Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Artículo 137. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que impugna la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece potestad que otorga el legislador a quien suscribe, para que no quede burlada la pretensión, quien en base a su discrecionalidad, debe aplicar las máximas de experiencia, así como los elementos probatorios traídos a los autos por el interesado, teniendo como fundamento en su decisión el fomus bonis iure y el pericumum in mora, previstos de igual forma en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in mora), ya que en estos supuestos, sería necesaria la providencia cautelar para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, denotando con ello, el carácter instrumental que tienen las medidas cautelares. En este orden de ideas el Fumus Boni Iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende de la estimación de la demanda.
Por su parte, el Fumus periculum in mora: Es el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El Fumus periculum in mora, se patentiza con la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia.
Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el Juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el Juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva de los derechos ventilados en juicio.
Es por ello, que la parte que pretenda se le acuerde la medida cautelar deberá aportar elementos probatorios como soporte a la solicitud de dicha medida cautelar requerida; es así que el Juez debe efectuar un análisis de las pruebas aportadas, de acuerdo al principio de congruencia probatoria, tal y como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del deber de los jueces de analizar las pruebas producidas en juicio, así como el artículo 12 del mismo Código, de atenerse a lo alegado y probado en autos; normas a nuestro juicio aplicable de manera supletoria por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es por ello que, a juicio de este Tribunal, el sentido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que el solicitante alegue y demuestre con algún tipo de prueba, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas.
En materia laboral, a juicio de quien decide, la situación no cambia, pues el Juez podrá decretar la medida preventiva siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho reclamado, pero tal decreto, como toda medida cautelar, debe tener una finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, y para ello, el solicitante debe alegar y demostrarle al Juez que existe una necesidad inminente para el decreto de la medida, pues existe el peligro de infructuosidad, de lo contrario, las medidas preventivas se convertirían en un acto discrecional y abusivo del Juez, que constreñiría al demandado en la etapa de mediación para un eventual acuerdo forzado, rompiendo con ello el equilibrio procesal, y desnaturalizando el carácter instrumental de las medidas preventivas en el proceso.
De acuerdo a lo anteriormente señalado, considera esta Juzgadora, que la sola existencia de un juicio no es presupuesto suficiente, aunque necesario, para dictar medidas preventivas, es por ello la necesidad de proceder a la verificación de los requisitos para su fundamentación. Así se establece.
Respecto del primer requisito, la presunción del buen derecho. “fomus boni iuris”, la parte actora interpone demanda litisconsorcial contra la empresa INVERSIONES EL PADRAZO, C.A., demandada de forma principal, para la cual alega prestaron servicios de carácter laboral los accionantes y de forma solidaria demanda a CONCESIONARIO LA VENEZOLANA, C.A., y las personas naturales JOSE RAMON BRICEÑO HEDDERICH, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.448.601, ANGELIS GIBELLI QUIROZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.822.126 y JHON WILMER QUIROZ FONNEGRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.320.874; fundamentando dicha solidaridad en la conformación de un grupo de empresas; en tal sentido y en principio, de las afirmaciones de la parte actora, se presume la existencia del buen derecho; no obstante, a criterio de esta Juzgadora, de tales afirmaciones y de los elementos probatorios cursantes a los autos, así como los términos en que fue solicitada la medida cautelar sobre las cuentas bancarias pertenecientes a la CONCESIONARIA LA VENEZOLANA, C.A., en las siguiente entidades bancarias: Banco Banesco, signada con el Nº 0134-0214162-143042122; Banco Exterior, cuenta Nº 0115-0102-80-1002855540; y en el Banco Activo, cuenta signada con el Nº 0171-0020-39-6000790366, no resultan suficientes para llevar a la convicción de la configuración de la presunción grave de este requisito en análisis aludido en la norma adjetiva; ampliación alegatoria y probatoria solicitada previamente, cuya carga no consta en autos haya sido cumplida; es decir, el señalamiento de bienes perteneciente a la demanda principal INVERSIONES EL PADRAZO, C.A., y elementos probatorios que evidenciaren la solidaridad alegada, adicionales a los esgrimidos en el escrito libelar y su subsanación. En consecuencia este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede considera, en uso de la facultad conferida en la norma prevista en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de igual forma supletoriamente concluye que no encuentran satisfechos los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, forzosamente se DECLARA: IMPROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada por la abogada JERIDMAR ALEJANDRA MARTÍNEZ GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 244.896, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos LEONEL ALARCON VIVAS, RUBEN JOSE DÍAZ ANDRADES, KARINA MILAGROS CARRILLO BREINDEMBACH, FULGENCIA EUFRACIO CARRILLO BREINDEMBACH, ROBERT ANTHONY FERNANDEZ SANCHEZ, RAMÓN ALBERTO FERNANDEZ SANCHEZ, ANTONIO RAMÓN MONCAYO, JORGE LUIS MORENO SUAREZ, ARGENIS JESUS MORENO CARDENAS, ALEXANDER JOSE ALMEA LOPEZ, JOSE EVER VAZQUEZ SANCHEZ, CESAR GERARDO PARADA GUERRERO, RAFAEL PEREIRA, PEDRO ELIAS GUTIERREZ y FREDDY LORENZO PEREZ SANCHEZ, sobre bienes propiedad de la codemandada solidariamente CONCESIONARIO LA VENEZOLANA, C.A.. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA POR SECRETARIA DE LA PRESENSTE DECISIÓN. NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
EDINET J. VIDES ZAPATA
LA JUEZ
NIKARY MORENO
LA SECRETARIA
EXP. Nº 16-4139
EVZ/NM/JG
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, 09 de marzo de 2016.
205º y 157º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER
A los ciudadanos LEONEL ALARCON VIVAS, RUBEN JOSE DÍAZ ANDRADES, KARINA MILAGROS CARRILLO BREINDEMBACH, FULGENCIA EUFRACIO CARRILLO BREINDEMBACH, ROBERT ANTHONY FERNANDEZ SANCHEZ, RAMÓN ALBERTO FERNANDEZ SANCHEZ, ANTONIO RAMÓN MONCAYO, JORGE LUIS MORENO SUAREZ, ARGENIS JESUS MORENO CARDENAS, ALEXANDER JOSE ALMEA LOPEZ, JOSE EVER VAZQUEZ SANCHEZ, CESAR GERARDO PARADA GUERRERO, RAFAEL PEREIRA, PEDRO ELIAS GUTIERREZ y FREDDY LORENZO PEREZ SANCHEZ, en la persona de uno cualesquiera de sus apoderados judiciales, abogados JERIDMAR ALEJANDRA MARTÍNEZ GOMEZ o MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 244.896 y 109.931, respectivamente, parte demandante en el expediente signado con el Nº 16-4139 (nomenclatura interna de este Juzgado), contentivo del juicio por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto contra la entidad de trabajo INVERSIONES EL PADRAZO, C.A. y OTROS, que por auto dictado en esta misma fecha, se ordenó su notificación, a los fines de hacer de su conocimiento que SE DECLARO IMPROCEDENTE, la medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la codemandada solidariamente CONCESIONARIO LA VENEZOLANA, C.A., solicitada por la representación judicial de la parte demandante, abogada JERIDMAR ALEJANDRA MARTÍNEZ GOMEZ. Firmará al pie de la presente Boleta en prueba de haber quedado debidamente notificado.-.
EDINET J. VIDES ZAPATA
LA JUEZ
RECIBIDO POR:________________________FIRMA:___________________________
FECHA:_________________HORA:____________LUGAR: ______________________
Dirección de la parte demandante: Centro Comercial Vasconia, Piso 5, Oficina 1048, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.
Dirección del Tribunal: Avenida Bolívar. Residencias Guaicaipuro. Mezzanina 3. Frente a Residencias Caracas. Los Teques. Estado Bolivariano de Miranda.
EXP. Nº 16-4139 (Cuaderno de Medidas)
EVZ/NM/JG
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