REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 16-0204
VENEALIÑOS ALIÑOS VENEZOLANOS, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 18 de diciembre de 1984, anotada bajo el N° 07, tomo 64-A Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE
SANTIAGO GIMON ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELAEZ BRUZUAL, ROSA MARGARITA YEPEZ F., JOSE MANUEL GIMON ESTRADA y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 86.565, 96.108 y 85.383, según se evidencia en instrumento poder que consta a los folios 15 al 21 del expediente.-
PARTE RECURRIDA
INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
RECURSO DE NULIDAD
SUSPENSION DE EFECTOS
I
El 07 de marzo de 2016, la parte recurrente interpone recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa No. 186-15, de fecha 09 de octubre de 2015, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
El 09 de marzo de 2016, fue recibido mediante el mecanismo de Distribución la presente causa.
El 10 de marzo de 2016, se admite el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y la ciudadana DELIA CARDOZO LOPEZ, como beneficiaria del acto recurrido.-
Solicita la apoderado judicial de la recurrente, la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº No. 186-15, de fecha 09 de octubre de 2015, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Se puede extraer de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la recurrente para solicitar la suspensión de efectos, lo siguiente:
“…la Providencia Administrativa impugnada exige la restitución del solicitante a sus condiciones habituales de trabajo y el pago de los salarios caídos y beneficios contractuales dejados de percibir. En caso de no cumplir con dicha decisión, la Inspectoría del Trabajo posee la potestad de sancionar a mi representada con multas en caso de declararse con lugar el presente recurso, lo cual haría muy difícil la devolución del pago de las multas que podrían imponerse, más cuando la ciudadana Delia Cardozo López, tal y como se evidencia de una lectura del expediente administrativo que se anexa al presente escrito marcado con la letra “B”, no es trabajadora de mi representada ALIÑOS VENEZOLANOS VENEALIÑOS C.A., por haber concluido la prórroga del contrato a tiempo determinado suscrito con dicha ciudadana en echa 17 de julio de 2015…”
…omissis…
Igualmente señala la apoderada judicial de la recurrente:
“…De igual manera, debemos señalar que de permitirse la consecuencia de la ejecución de la Providencia Administrativa impugnada, mi representada deberá cancelar unos salarios y unos beneficios laborales a una persona que no forma parte de su plantilla de trabajadores, lo cual representa una cantidad de dinero apreciable, y que de resultar victoriosa en el recurso, será de difícil recuperación. En cambio que, en el supuesto negado de resultar perdidosa deberá cancelar todos los salarios causados durante la tramitación del procedimiento, siendo para la ciudadana Delia Cardozo López un modo de resarcir los daños sufridos por el supuesto actuar ilícito del empleador…”
A los fines de pronunciarse, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
Uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia, siendo el fumus boni iuris fundamento de la protección cautelar pues, como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en la sentencia de 6 de marzo de 2001, (caso Santa Caterina Da Siena S.R.L.), “... el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar…”
A tales efectos, resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, por lo que esta Juzgadora hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
En este sentido, se observa que la parte recurrente se limitó en sus alegatos sin aportar al juicio ningún instrumento probatorio que condujera a presumir la afectación que generaría la ejecución del acto en cuestión. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia N° 446 del 15 de marzo de 2007).
No basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación.
Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos formulados concatenados con las pruebas aportadas a los autos, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos denunciados por la accionante, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar la Cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, siendo necesario revisar normas de rango legal y sublegal atinentes a la Providencia Administrativa signada con el No. 186-15, de fecha 09 de octubre de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, todo lo cual implicaría además analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación de la parte solicitante, para de esta manera verificar si el acto impugnado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida, en virtud de lo cual esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y en consecuencia declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada sobre la Providencia Administrativa No. 186-15, de fecha 09 de octubre de 2015, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Se ordena notificar mediante oficio al Procurador General de la República de la presente decisión.-
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 14/03/2016, siendo las 03:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 16-0204
OOM/
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