REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Los Teques, quince (15) de Marzo de 2016

205º y 157º

Por recibida la anterior solicitud de Amparo Constitucional, presentado por el ciudadano MARQUEZ RODRIGUEZ JOSE ISAIAS, titular de la Cédula de Identidad N° 18.637.164, asistido por el abogado ALBERTO ELREY GONZALEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.13, contra la entidad de trabajo AGUA MINERAL ROYAL S.R.L, por desacato e incumplimiento de la Providencia Administrativa No. 236-15 fecha 09 de diciembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda

El Tribunal antes de pronunciarse al fondo de la presente acción y en virtud de ostentar la competencia para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia N° 955 de fecha 13 de septiembre de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a estudiar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad para lo cual observa:

El accionante, señala en su escrito de amparo, textualmente lo siguiente:

1) …DADO AL ACTO NULO E IRRITO DEL PATRÓN DE HABERME BOTADO SIN CAUSA JUSTIFICADA en fecha 29 de septiembre del año 2015 y por LA NEGATIVA DEL PATRÓN DE NEGARME EL DERECHO A TRABAJAR, causándome un daño para el desarrollo como ser humano, hombre, persona y responsable de sostener a mi familia con mis salarios, según el artículo 91 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el patrón de forma reiterada se viene negando a que pueda ejercer mi derecho laboral y a la estabilidad de la misma desde el momento en que me boto AUN YO GOZANDO DE INAMOVILIDAD LABORAL Y DE FUERO SINDICAL.
2) …defendiendo mis derechos ante la Inspectoria del Trabajo de la Circunscripcion de la Ciudad de Los Teques aplicando así el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pero que ha SIDO INFRUCTUOSAMENTE POR LA OBSTACULIZACIÓN DEL PATRÓN DE VIOLENTAR LAS LEYES Y LAS ORDENES DE LAS INSTITUCIONES DE ESTADO en cuanto a restituirme mis derechos laborales dado que hasta la fecha el patrón no ha podido demostrar las razones del despido injustificado ni podrá dado que solo actúa de mala fe en contra de mi persona
3) Por tal motivo acudimos muy respetuosamente ante este despacho con el fin de que se me restituya mis derechos constitucionales emanados de los artículos 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “DE LA GARANTIA CONTITUCIONAL INFRINGIDA”


Del texto parcialmente trascrito, se evidencia que la parte agraviada pretende, por vía de Amparo Constitucional, la restitución de la situación jurídica supuestamente infringida, por la no ejecución de la Providencia Administrativa N° 236-15 de fecha 09 de diciembre de 2015, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

Ahora bien, expuestos los alegatos que sirven de fundamento a la querella, debe este Tribunal precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación; es una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.

Para éste tipo de pretensiones, los órganos jurisdiccionales venían aplicando el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), justificados en el poder limitado de los órganos administrativos en la ejecución de ciertas decisiones, quienes contaban con simples instrumentos indirectos de presión –como las multas-, los cuales en la mayoría de los casos eran insuficientes para influenciar en la conducta del obligado.

Ahora bien, a partir del 07 de mayo de 2012, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número extraordinario 6.076, el Decreto Nº 8.938, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), que en el Artículo 4 regula las medidas para garantizar la aplicación de la Ley, estableciendo lo siguiente:

Artículo 4. En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de ésta Ley.

En este sentido, el numeral 9 del Artículo 509, del mismo texto normativo, establece entre las obligaciones de los Inspectores del Trabajo, “garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad”; y el Artículo 512 les otorga la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar sus actos administrativos, requiriendo para ello los medios y procedimientos necesarios que garanticen la aplicación de las normas de orden público; inclusive, solicitar apoyo de la fuerza pública, así como solicitar la participación del Ministerio Público para iniciar el procedimiento de arresto al empleador que obstruya el cumplimiento de las providencias.

Así las cosas, la novísima norma sustantiva laboral amplió las facultades jurídico-procesales, en especial, las ejecuciones de las decisiones dictadas por las autoridades administrativas del trabajo, limitadas por muchos años a los simples mecanismos previstos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y ahora por virtud del Artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores se equiparan a las otorgadas a los jueces laborales.

Por lo tanto, puede el órgano administrativo restituir directamente el derecho lesionado, es decir, obligar al empleador a la ejecución de la providencia administrativa que ordena el reenganche, como lo haría un órgano jurisdiccional.

Revisadas las disposiciones normativas, transitorias y derogatorias de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la misma es de aplicación inmediata con la publicación del decreto en la Gaceta Oficial, como lo establece su Artículo 2 y disposición final.

Por otra parte, el Artículo 24 Constitucional establece que “las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso” (cursiva agregada), por lo que el Artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, es de implementación actual directa y debe respetarse en estos trámites de amparo constitucional para lograr el reenganche del trabajador.


Por lo antes expuesto, en ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral vigente, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales, restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de esta Ley, no siendo la Acción de Amparo Constitucional la vía idónea, por lo cual se declara la INADMISIBILIDAD en los términos expuestos en la presente decisión. ASI SE DECIDE.


OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ




LA SECRETARIA


EXP. Nº 16-0080
OOM/LR