REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 15-3997
PARTE ACTORA:
EGLIS ERIKA SANCHEZ PANTOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.314.889. Domicilio Procesal: Calle La Joya, Edificio Cosmo, piso 10, oficina 10-C, Chacao, Distrito Capital.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
AURELIO SILVA CARRASCO, JESUS BRITO y MIGUEL GIRON, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.690, 55.924 y 55.513, tal como consta en instrumento poder que cursa inserto a los folios 12 al 14 de la pieza N° 1 del expediente.-
PARTE DEMANDADA
DISTRIBUIDORA VEROCERAMICA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2003, bajo el N° 06, tomo 18-A-Tro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA
RUTH YAJAIRA MORANTE y JUAN CARLOS MORANTE, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.080 Y 41.076 respectivamente, tal como consta en instrumento poder que cursa inserto a los folios 45 al 49 del expediente.-
SENTENCIA DEFINITIVA
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En fecha 13 de abril de 2015, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.-
El 13 de julio de 2015, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada para las fecha 07 de octubre, 24 de noviembre, 14 de diciembre de 2015, y 19 de enero de 2016, fecha ultima en la cual, en vista que las partes no lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2016, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.-
En fecha 25 de febrero de 2016 y 10 de marzo de 2016, se celebró la audiencia de juicio, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora EGLIS SANCHEZ debidamente representado por el abogado AURELIO SILVA CARRASCO, así mismo se dejo constancia de la comparecencia de los abogados JUAN CARLOS MORANTE y RUTH MORANTE, en representación de la parte demandada.- Igualmente se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia. Por último, atendiendo a lo previsto en el artículo 158 eiusdem, se dictó el dispositivo del fallo, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:
II
M O T I V A C I O N
Señalo la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda, que su representada comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada en fecha 15 de marzo de 2007, desempeñando el cargo de asistente administrativo, en un horario comprendido entre las 7:30 a.m. a 5:00 p.m., siendo su último salario base cinco mil ciento cuatro bolívares (Bs. 5.104,oo)mensuales.-
Aduce que su representada, presentó en fecha 12 de enero de 2015, su retiro voluntario justificado, debido al hostigamiento de que fue objeto por parte de su patrono, lo cual constituye un acoso laboral.-
Demanda la suma de Bs. 2.346,15 por diferencia de antigüedad, Bs. 28.783,19 por diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 59.284,11 por concepto de indemnización por retiro justificado, Bs. 8.053,20 por diferencia de utilidades 2014, Bs. 1.476,42 por diferencia de vacaciones 2014, Bs. 1.476 por diferencia de bono vacacional 2014 y la cantidad de Bs. 4.500.000,oo por daño moral.-
Por su parte, la apoderada judicial de la demandada, en su escrito de contestación, en primer lugar expresamente admiten la relación laboral, la fecha de inicio y culminación, el salario. En segundo lugar, niegan y rechazan el acoso laboral alegado, el horario de trabajo, el retiro justificado y deber cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales.-
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la demandada admite la relación de trabajo, corresponde a quien decide establecer, conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la empresa demandada, a quien corresponderá en efecto probar que pagó correctamente las prestaciones sociales de la accionante y en caso de no probar lo anterior deberá probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral y la improcedencia de la pretensión, así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión de la accionante. Sin embargo, en cuanto al acoso laboral alegado por la accionante, por cuanto fue negado por la accionada, ello debe resolverse con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, en consecuencia, se establece la carga de la prueba respecto a este hecho en cabeza de la accionante. Así se declara.
Establecidos los límites de la controversia, se procede, conforme al principio de la comunidad de la prueba, a analizar los elementos probatorios de la manera siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
1.- Constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “A” original comunicación de fecha 19 de Noviembre de 2014, firmada por el representante de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA VEROCERAMICA, C.A.” dirigida a la ciudadana EGLIS SANCHEZ, , inserta en el folio dos (02) del cuaderno de Recaudos N° 1.- Documental que no fue atacada en forma alguna, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la demandada le informa a la actora que su periodo anual de vacaciones del año 2014, se inicia el 28/11/2014 y culminaría el día 12/01/2015. Así se decide.-
2.- Marcada con la letra “B”, copia de constancia de asistencia emitida por la “CASA DE REPOSO TIA PANCHITA, RESIDENCIA MEDICA SOCIAL C.A.” de fecha 23 de Octubre de 2015, inserta en el folio tres (03) del Cuaderno de Recaudos N° 1.- Documental que no fue atacada en forma alguna y concatenada con lo manifestado por la actora en la audiencia de juicio, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos que la ciudadana EHLIS SANCHEZ ha asistido sin falta al mencionado centro de rehabilitación desde el 01 de julio de 2014.- Así se decide.-
3.- Constante de ciento catorce (114) folios, marcado con la letra “C”, en originales, recibos de pago de vacaciones, utilidades liquidación de prestaciones sociales, folios cuatro (04) al folio ciento diecisiete (117) del Cuaderno de Recaudos N° 1.- Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, tienen pleno valor probatorio y demuestran a los autos los pagos recibidos por la actora por concepto de vacaciones, utilidades, anticipos de prestaciones sociales y salario.- Así se decide.-
4.-Marcado con la letra “D” en original, estado de cuenta signado con el numero 24.667, correspondiente a fidecomiso por prestaciones sociales que mantiene la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA VEROCERAMICA, C.A.”, en el “BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL” agencia Los Teques, ubicada en la Avenida La Hoyada, inserta del folio ciento dieciocho (118) al ciento veintiséis (126) del Cuaderno de Recaudos N°1.- Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y evidencia a los autos la existencia de un fideicomiso a nombre de la actora aperturado por la demandada.- Así se decide.-
INFORMES:
1-) A la Sociedad Mercantil “CASA DE REPOSO TIA PANCHITA, RESIDENCIA MEDICA SOCIAL C.A.” ubicada en la Urbanización Ávila, Alta Florida Calle San Miguel, Quinta Tía Panchita, Caracas Municipio Libertador , del Distrito Capital, a los fines de que informe si durante el periodo comprendido entre el 01 de Julio de 2014 y el 12 de Enero de 2015 la ciudadana EGLIS ERIKA SANCHEZ PANTOJA dejo de cumplir con las terapias pautadas respecto de su hijo MIGUEL ANGEL TRUJILLO SANCHEZ, los días miércoles de cada semana en un horario vespertino comprendido entre las dos de la tarde (02:00 P.M.) y las cuatro y treinta (04:30 P.M.),, al momento de su evacuación en la audiencia oral de juicio, la misma no constaba a los autos, sin embargo, de la documental que riela al folio 03 del cuaderno de recaudos N° 01 concatenada con lo manifestado por la actora en la audiencia de juicio, se pudo evidenciar la información solicitada, quedando demostrado a los autos la asistencia de la parte actora a las terapias de su hijo en la institución antes mencionada.- Así se decide.
2-) A la entidad Financiara “BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL” agencia Los Teques, ubicada en la Avenida La Hoyada, a los fines de que informe a este Juzgado, los montos que ha depositado la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA VEROCERAMICA, C.A.”, a favor de la ciudadana EGLIS ERIKA SANCHEZ PANTOJA, y retirados por ésta, en el Plan de Fidecomiso de Prestaciones Sociales signado con el N° 24.677, resultas que a la presente fecha no cursan a los autos, sin embargo ambas partes fueron contestes en señalar la existencia del mencionado fideicomiso y no presentar objeción alguna con los montos reflejados en las copias simples cursantes a los folios 118 al 126 del cuaderno de recaudos N° 01 concatenados con las copias selladas por el la entidad bancaria cursantes a los folios 142 al 155 de la pieza principal del expediente.- Así se decide.-
TESTIMONIALES: de los ciudadanos 1.- ANA YOSMAR LEAL DE DARBISI, titular de la cedula de identidad V.- 6.877.455; 2.- RICARDO ANTONIO YANEZ GALLARDO, titular de la Cedula de Identidad V.- 14.032.902; 3.- MANUEL ALBERTO GARMENDIA TERAN, titular de la cedula de identidad V.- 10.811.549.; 4.- INDIRA ALEJANDRA ROJAS DIAZ, titular de la cedula de identidad V.- 13.801.820; y 5.- DAVID ALEJANDRO CIGUELA URICARE, titular de la cedula de identidad V.- 12.792.920; quienes merecen la fe del Tribunal, fueron contestes en señalar que nunca han presenciado ningún tipo de violencia ni acoso por parte de los representantes de la empresa hacia los empleados y específicamente hacia la actora.- Así se decide.- En relación a las testimoniales de los ciudadanos THALIA LUISA LOPEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad V.-7.217.449, GIUSELYN ADAIA GIUSEPPI LOPEZ, titular de la cedula de identidad V.- 16.555.306, ALEJANDRO SOSA ZAPATA, titular de la cedula de identidad V.- 6.456.774, PIO ANTONIO CASTRO, titular de la cedula de identidad V.- 10.278.011, y FELIX RAMON VELOZ, titular de la cedula de identidad V.- 6.876.694, los mismos no comparecieron a rendir declaración, por lo tanto no hay materia sobre la cual pronunciarse.- Así se deja establecido.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Marcada con la letra “A” original Carta de Renuncia de fecha 12 de Enero de 2015, dirigida a la sociedad de consorcio VEROCERAMICA, C.A. constante de dos (02) folios útiles, folio sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado que la parte actora, la ciudadana EGLIS ERIKA SÁNCHEZ, manifestó mediante una carta de renuncia dirigida a la demanda, su deseo de terminar la relación laboral. Así se decide.-
2.- Marcada con la letra “B” copia del recibo de pago de vacaciones, y bono vacacional correspondiente al año 2013, y recibos de vacaciones 2012, constante de dos (02) folios útiles, folio sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66). Documental que no fue atacada en forma alguna, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando así evidenciado que la demandada Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA VEROCERAMICA, C.A.” pagó a la actora la vacaciones del año 2012.- Así se decide.-
3.- Marcada con la letra “C” copia del recibo de pago de utilidades correspondiente al año 2012 constante de dos (02) folios útiles insertos en el folio sesenta y siete (67) y setenta y ocho (68). Documental que no fue atacada en forma alguna, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando así evidenciado que la demandada Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA VEROCERAMICA, C.A.” realizo a la parte actora ciudadana EGLIS ERIKA SANCHEZ PANTOJA, los cálculos necesarios de los conceptos antes mencionados y su correspondiente pago Así se decide.-
4.- Marcada con la letra “D” copia del recibo de pago, calculo de vacaciones y bono vacacional año 2014, constante de dos (02) folios útiles insertos en el folio sesenta y nueve (69) y setenta (70). Documental que no fue atacada en forma alguna, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los cuales se desprende que la demandada Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA VEROCERAMICA, C.A.” realizo a la parte actora ciudadana EGLIS ERIKA SANCHEZ PANTOJA, los cálculos necesarios de los conceptos antes mencionados y su correspondiente pago Así se decide.-
5.- Marcado con la letra “E” copia del recibo de pago y calculo de utilidades año 2014 constante de dos (02) folios útiles insertos en el folio setenta y uno (71) y setenta y dos (72). Documental que no fue atacada en forma alguna, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los cuales se desprende que la demandada Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA VEROCERAMICA, C.A.” realizo a la parte actora ciudadana EGLIS ERIKA SANCHEZ PANTOJA, los cálculos necesarios de los conceptos antes mencionados y su correspondiente pago Así se decide.-
6.- Marcado con la letra “F” copia del la comunicación de fecha 22 de Octubre de 2007, dirigida al personal que presta servicios para las compañías DISTRIBUIDORA MULTIRUSTICOS Y DISTRIBUIDORA VEROCERAMICA, constante de dos (02) folios útiles insertos en el folio setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74). Documental que no fue atacada en forma alguna, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y evidencia a los autos lineamientos de seguridad de la demandada.- Así se decide.-
7.- Marcado con la letra “G” copia de la constancia emitida por el Dr. Lionel Sotillo, médico psiquiatra, en el cual se deja constancia que la ciudadana EGLIS SÁNCHEZ debía asistir todos los miércoles a terapia familiar por la hospitalización de su hijo, constante de un (01) folio útil inserto en el folio setenta y cinco (75). Documental que igualmente fue promovida por la demandada y ya fue valorada por este Tribunal.- Así se decide.-
8.- Marcado con la letra “H” copia de la remisión N° 078-2015 de fecha 21 de enero de 2015, dirigido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, mediante el cual se denuncia al ciudadano Walter Coletta por violencia de genero, constante de un (01) folio útil inserto en el folio setenta y seis (76).- Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene valor probatorio y evidencia a los autos que la actora denunció a su patrono por acoso, ante el Instituto Nacional de la Mujer, el cual remitió la denuncia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.- Así se decide.-
9.- Marcado con la letra “I” original del reclamo presentado por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Teques de fecha 18 de Noviembre de 2014 en el cual se denuncia el acoso laboral del ciudadano Walter Coletta, constante de un (01) folio útil inserto en el folio setenta y siete (77) del expediente. Documental que fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, alegando desconocer la existencia del mencionado reclamo, por cuanto su representada no ha recibido citación alguna.- En este sentido, manifestó la representación judicial de la actora, que el reclamo en estudio, sólo fue presentado ante la Inspectoría y hasta la fecha la misma no ha procedido a citar a la demandada.- En consecuencia, la documental en estudio, sólo demuestra a los autos la presentación por parte de la actora de un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.- Así se deja establecido.-
EXHIBICION: del recibo de pago y cálculo de utilidades correspondiente al año 2013, consignado en copia simple marcado con la letra “C”, inserto en los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68). Documental que fue exhibida por la parte demandada, y demuestra a los autos el pago realizado por la demandada a la actora por concepto de utilidades y vacaciones año 2013.- Así se decide.
EXPERTICIA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.- Resultas que a la fecha no cursan a los autos, sin embargo es de acotar que la parte actora manifestó al Tribunal que acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral a los fines de su evaluación y le manifestaron que no podía ser evaluada por cuanto ya había renunciado al puesto de trabajo.- Así se deja establecido.-
Analizadas las pruebas promovidas por las partes, y dada que la indemnización solicitada por la actora, tiene como base el mobbing, este Tribunal, toma como definición del mismo, el establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 674, de fecha 05 de Mayo de 2009, la cual reza lo siguiente:
“(…) el “mobbing” es aquella situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen violencia psicológica extrema de forma sistemática (al menos una vez por semana), durante un tiempo prolongado (más de 6 meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo.”
Cabe destacar, que para determinar si hay lugar a la indemnización por mobbing, debe determinarse si del mismo se deriva el Daño Moral, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, que lo define de la siguiente manera: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
Ahora bien, a los efectos de establecer la responsabilidad del patrono en relación a este punto controvertido del presente juicio este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones: Ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en materia de infortunios del trabajo (accidente de trabajo y enfermedad profesional) se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual, el patrono debe responder e Indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.
En este sentido, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, así como también, la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, solo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquel, establecidos en la propia Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera, ha sido criterio de la Sala de Casación Social, respecto a la indemnización por daño moral, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente de trabajo o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador, independientemente de la culpa del patrono.
Analizados los extractos jurisprudenciales anteriores, y de la revisión de las actas procesales, en especial mención a la falta de informe alguno emanado de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, órgano competente para evaluar y diagnosticar enfermedades profesionales, de las actas del expediente, no se desprende el acoso laboral que adujo la actora haber sufrido por parte de una persona que ocupaba un cargo superior a ella o de algún otro empleado de la empresa, situación esta que a juicio de quien decide no se perfeccionan las condiciones para determinar el hecho ilícito por parte de la empresa demandada, en consecuencia, es por lo que este Juzgador declara improcedente tal solicitud. Así se decide.
En relación a la diferencia de prestaciones sociales, advierte el Tribunal que ciertamente existe un saldo a favor de la actora, producto de la cancelación de las vacaciones, bono vacacional y utilidades con base al salario normal, cuando por costumbre la empresa venía pagando a sus trabajadores los mencionados conceptos con salario integral, y tomando en consideración el reconocimiento expreso de esta diferencia por parte de la demandada, procede este Tribunal a establecer el monto de los mismos:
ANTIGÜEDAD: Por este concepto de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde un total de 310 días de antigüedad hasta abril de 2012, y 187 días desde mayo de 2012 hasta enero de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.- Ahora bien, estando ambas partes contestes en el salario devengado por la actora desde el inicio de la relación laboral, 15 de marzo de 2007 hasta su finalización 12 de enero de 2015, se evidencia una diferencia de Bs. 1.451,18 por este concepto, a favor de la parte actora, producto del cálculo de las utilidades y bono vacacional con base al salario normal, lo cual incide en la alícuota de dichos conceptos al momento del pago de la antigüedad.-
En relación a los intereses sobre prestaciones, de las documentales cursantes a los folios 117 al 126 del cuaderno de recaudos N° 01 y 142 al 155 de la pieza principal, se evidencia el pago de los mismos por la entidad bancaria y dada la diferencia dejada de pagar por antigüedad, corresponda a la actora el pago de Bs. 20,27 por diferencia de intereses sobre prestaciones sociales.- Así se decide.-
UTILIDADES: por este concepto corresponde a la parte actora la suma de Bs. 10.434,00 después de descontar la cantidad de Bs. 17.638,00 pagada en fecha 24 de noviembre de 2014, según se evidencia de recibo de pago cursante al folio 110 del cuaderno de recaudos N°01.-
BONO VACACIONAL: por este concepto corresponde a la parte actora la suma de Bs. 372,17 después de descontar la cantidad de Bs. 2.552,00 pagada en fecha 24 de noviembre de 2014, según se evidencia de recibo de pago cursante al folio 107 del cuaderno de recaudos N°01.-
VACACIONES: por este concepto corresponde a la parte actora la suma de Bs. 886,11 después de descontar la cantidad de Bs. 3402,67 pagada en fecha 24 de noviembre de 2014, según se evidencia de recibo de pago cursante al folio 107 del cuaderno de recaudos N°01.-
Por lo antes expuesto, se condena a pagar a la actora la suma de Bs. 13.163,73, por diferencia de prestaciones sociales, como se detalla a continuación:
Igualmente se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 12 de enero de 2012, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Así como, se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A.
III
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana EGLIS RIKA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.314.889 contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA VEROCERAMICA C.A.; SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a la actora las cantidades suficientemente determinadas en la parte motiva del fallo por diferencia de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.- Igualmente se ordena pagar los intereses de mora sobre la cantidad condenada, por concepto de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 12 de enero de 2015, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 142 y 143 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, de igual forma se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondientes desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva; TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2016 Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 16/03/2016 siendo las 10:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 15-3997
OOM/
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