REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES

Los Teques, 31 de marzo de 2016.
205° y 157 °

Visto el libelo de la demanda cursante a los folio 02 al 11 del expediente, suscrito por la abogada SHARON ALEJANDRA MARIA PARASOLE BLANCO en su carácter de apoderada judicial del FONDO UNICO SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA parte recurrente, mediante el cual manifiesta “…se impugna es la Providencia Administrativa Nª 140-15, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 03 de agosto de 2015-en lo adelante la Providencia Administrativa-, la cual fue notificada al Fondo Único Social del estado Miranda, el 23 de septiembre de 2015, a propósito del procedimiento administrativo de reenganche (reinstalación) y pago de salarios caídos o dejados de percibir, incoado por la ciudadana Floranni Vanessa Dávila Rodríguez…” este Tribunal antes de emitir pronunciamiento alguno considera prudente hacer las siguientes consideraciones:


El artículo 33 de la Ley de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra los supuestos de inadmisibilidad en los siguientes términos:

“Artìculo 33: La demanda se declararà inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción….”

En este sentido, el artículo 32 iusdem establece las reglas bajo las cuales ha de regirse la misma, de la siguiente forma:

“Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (…)” (Subrayado del Tribunal).

Al respecto, observa este Tribunal de acuerdo a lo antes citado, que en los casos de acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, los mismos deben interponerse en el término de 180 días continuos, que deben ser contados a partir de la notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición.

Al mismo tiempo, debe señalarse que la doctrina y la jurisprudencia patria han apreciado que los lapsos de caducidad de fuente legal, tienen siempre una razón de interés público, lo que hace que puedan ser hechos valer en cualquier estado y grado de la causa y de oficio por el Juez, y es un lapso extraprocesal, que transcurre indefectiblemente, haya o no actividad jurisdiccional, el cual no puede ser interrumpido, prorrogado, ni suspendido con motivo de las vacaciones judiciales.


Cabe mencionar, que la caducidad se determina por la existencia de un lapso perentorio establecido en la ley, para el ejercicio de un derecho, y una vez transcurrido ya no es posible tal ejercicio, porque ya se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar.-

La Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0314 de fecha 31 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Luís Ignacio Zerpa, en relaciòn a la caducidad, señaló lo siguiente:

“(…) En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. (…)”.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social, en su sentencia N° 1651, de fecha 13 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero, caso: José Silva Agudelo contra el Instituto Nacional de Tierras; señaló:

“(…) Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (…)”.

De igual forma, el autor Guillermo Cabanellas, ha expresado que la caducidad “es el lapso que produce la pérdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tacita” (Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, 2.000, Pág. 58).


Dentro de esta perspectiva, al analizar el libelo de la demanda, se observa al folio 02 que la parte recurrente manifiesta haber sido notificado en ocasión a la providencia administrativa dictada en fecha 03 de agosto de 2015, asimismo, se observa que en fecha 28 de marzo de 2016, la apoderada judicial de la parte recurrente interpone el presente recurso de nulidad.-

Del cómputo de días continuos transcurridos desde el 23 de septiembre de 2015 (fecha de la notificación) exclusive, hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda de nulidad, el 28 de marzo de 2016, se evidencia que dicho término de caducidad (180 días) se cumplió en fecha 21 de marzo de 2016, siendo el día 28 de marzo el día 187, y al transcurrir en su totalidad el lapso establecido al momento de la interposición de la demanda, operó de pleno derecho la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.. Y así se decide.-

Declarada como fue la Caducidad de la presente Acción de Nulidad, resulta forzoso declarar Inadmisble el presente Recurso de Nulidad. Y así se decide.-


OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ



LA SECRETARIA


EXP. Nº 16-211
OOM/JG