REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES
205º y 157º
EXPEDIENTE Nº 15-4003
PARTE ACTORA:
JUAN JOSE CARREÑO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.712.280. Domicilio procesal: Avenida Bolívar, Residencias Caracas, Mezzanina 2, Local N° 26, Procuraduría de Trabajadores. Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
LILIBETH NASPE DE MUÑOZ, DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ, IREDDY ANDRELINA MARTINEZ SEQUERA, CARLOS ALBERTO HOME ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 82.614, 96.040, 193.103, y 190.131, según se evidencia de poder cursante al folio 7 al 8 del expediente.-
PARTE DEMANDADA
INVERSIONES VASANRE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de mayo de 2006, anotada bajo el N° 10, tomo 1321-A.-
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LUIS ASCANIO BELANDRIA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.504, según se evidencia en instrumento poder cursante a los folio 45 al 48 del expediente.-
SENTENCIA DEFINITIVA
PRESTACIONES SOCIALES
I
En fecha 17 de abril de 2015, fue recibida la presente causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.-
El 28 de octubre de 2015, se inició la Audiencia Preliminar consignando las partes escrito de promoción de pruebas, prolongándose la audiencia en fecha 03 de diciembre de 2015, y 20 de enero de 2016, concluida la ultima sin que las partes lograran dar término al juicio, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
El 04 de febrero de 2016, este Tribunal da por recibido el expediente anotándolo en los libros correspondientes.-
El 15 de febrero de 2016, se dicta auto providenciando las pruebas promovidas y fijando la oportunidad de la audiencia oral y pública.-
El 01 de marzo de 2016, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley, se dejó constancia de la comparecencia del abogado CARLOS ALBERTO HOME, en su carácter de apoderado judicial del actor y del abogado LUIS ASCANIO BELANDRIA, como apoderado judicial de la demandada. Igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia, procediéndose a la evacuación de las pruebas promovidas, culminada la misma, se dicto el dispositivo del fallo, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:
II
M O T I V A C I O N
Señalo la parte actora que comenzó a prestar servicios para la demandada como albañil el día 01 de octubre de 2012, devengando un salario mensual de cinco mil setecientos cuarenta y nueve bolívares (5.749,oo Bs.), hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha en la cual termina la relación por finalización del contrato.-
Manifiesta el actor, que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 05:00 p.m.-
Solicita el actor el pago de sus prestaciones sociales y todos los conceptos derivados de la relación laboral como son antigüedad, intereses de prestaciones, utilidades, vacaciones, bono vacaciona, dotación, bono de asistencia, cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción y descuentos indebidos, intereses de mora y corrección monetaria.-
Por su parte, la demandada no dio contestación a la demanda, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe este Tribunal, tener por confesa a la demandada con relación a los hechos planteados por el accionante, en cuanto no sean contrarios a derecho, en consecuencia, deben tenerse como admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, como son:
1. La existencia de la relación laboral alegada.
2. La fecha de inicio y terminación de la relación laboral establecida por el actor en el texto de la demanda,
3. El cargo desempeñado, tal como lo alegó el actor en el texto libelar.
4. La remuneración devengada por el actor, tal como lo argumentó en su demanda.
5. la terminación de la relación laboral, por terminación del contrato de trabajo.-
Sólo resta al Tribunal, en aplicación del principio iura novit curia, establecer los conceptos y montos que en derecho correspondan al demandante, previo examen (aprovechamiento) de las pruebas aportadas por las partes, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia de confesión, condiciona la posible confesión ab initio del demandado, a que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En consecuencia, pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas promovidas por la parte demandada, advirtiendo que la misma no promovió prueba alguna, por lo que debe este Tribunal ratificar la confesión de la misma.- Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “A”, copia simple de cheque a favor del actor por la suma de Bs. 8.579,oo de fecha 18 de enero de 2013.- Documental que fue desconocida por la demandada, y al tratarse de un copia simple, se desecha del proceso.- Así se decide.-
INFORMES: a Banesco, resultas que a la fecha no cursan a los autos, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se decide.-
Ahora bien, tomando en cuenta la falta de contestación a la demanda y la falta de promoción de pruebas por parte de la misma, debe forzosamente este Juzgado declarar la confesión ficta de la demandada, quedando demostrado a los autos, la existencia de la relación laboral; la fecha de inicio 01 de octubre de 2012 y terminación de la relación laboral 31 de diciembre de 2012; el cargo desempeñado, como albañil; la remuneración devengada por el actor, de Bs. 5.749, más un bono de asistencia de Bs. 1.149,oo, y la terminación de la relación laboral por finalización del contrato.- Igualmente, la aplicación de la Convención Colectiva, dado el cargo desempeñado por el actor de conformidad con lo establecido en la cláusula 2 de la Convención. Así se decide.-
Reclama el actor la aplicación de la cláusula 47 de la Convención Colectiva, al respecto, es preciso señalar lo dispuesto en la mencionada cláusula de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, la cual mantiene su encabezado en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, siendo su contenido el siguiente:
“El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido, injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones…”
De la cláusula parcialmente trascrita, se evidencia la consecuencia jurídica atribuida al patrono que no cumpla con el pago oportuno de las prestaciones sociales, debiendo este cancelar al trabajador por su conducta omisiva a razón del ultimo salario devengado la penalidad por ausencia de pago de prestaciones sociales, desde el momento de la finalización de la relación laboral hasta el pago oportuno del referido concepto, por lo tanto se condena a la empresa demandada al pago a favor del accionante por concepto de Pago Oportuno de Prestaciones Sociales (cláusula 47 C.C), desde le momento de la finalización de la relación laboral (31/12/2012) hasta el pago oportuno del mismo, en base a un salario normal devengado mensual tasado en la cantidad de Bs. 5.749,oo. Así se decide.-
En relación a los interés moratorios reclamados, es de advertir que la Sala de Casación Social mediante sentencia N° 2080 de fecha 12/12/2008, se ha pronunciado en un caso análogo, estableciendo el siguiente criterio:
“(…) la Sala que los aspectos controvertidos en la causa en examen, según se desprende de los escritos recursivos presentados por ante esta Sala, son en primer lugar la aplicabilidad de la cláusula 141 contenida en el convenio colectivo de trabajo, que rige las relaciones entre la sociedad mercantil Venezolana de Televisión, C.A., y los trabajadores que prestan servicios en la misma, en cualquiera de sus canales, tal como se indica en la cláusula 1) eiusdem, lo cual ya fue desarrollado en la denuncia analizada ut supra, así como lo denunciado por la parte demandada en el escrito de formalización, el cual corre inserto conforme a la foliatura llevada por esta Sala, número: uno, dos y tres de la segunda pieza del expediente, en la cual se denuncia que la imposición de los intereses moratorios constitucionales así como lo establecido en la referida cláusula 141, constituye una doble sanción por el mismo hecho.
…Omissis… Como bien se observa, la obligación de pagar intereses de mora nace por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de la existencia de una deuda generada por el no pago oportuno del salario y las prestaciones sociales, los cuales constituyen la obligación principal y los que determinan el genus y el quantum de los intereses que se causan…”
Cabe destacar que doctrinariamente, los intereses moratorios cumplen una función resarcitoria en nuestro derecho, es decir, constituyen la liquidación legal y forfetaria del daño causado por el incumplimiento de la obligación de pagar una suma de dinero.
Al respecto, la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal en sentencia Nº 607 del 4 de junio de 2004 (Caso: Esifredo Jesús Fermenal) señaló con respecto a los intereses moratorios, lo siguiente:
“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador…”
Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos. Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
La causación de los intereses de mora en materia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 92 analizado, depende de la existencia de un crédito laboral exigible, que no se ha pagado oportunamente y que por tener la naturaleza de una deuda de valor, debe ser restituido el daño que se le cause al acreedor.
Por otra parte, la cláusula de la convención colectiva objeto de examen por esta Sala, establece: Cláusula 141. En caso de terminación de la relación laboral, la Empresa se obliga a poner a disposición del trabajador afectado, su liquidación de Prestaciones e indemnizaciones sociales, dentro de los doce (12) días hábiles siguientes a la fecha de la terminación de la relación laboral y, en caso de no cumplirse la obligación dentro de tal lapso, se le pagarán al trabajador los salarios básicos correspondientes a los días que medien para la entrega de tales Prestaciones.
En primer término, cabe señalar que se trata de una cláusula normativa de carácter indemnizatorio aplicable a la terminación de la relación de trabajo. De dicha cláusula se desprende que ante el no cumplimiento por parte del patrono del pago de las indemnizaciones y prestaciones sociales dentro de los doce días hábiles siguientes a la finalización de la relación de trabajo, éste deberá pagar un día de salario básico adicional hasta el efectivo cumplimiento de la obligación.
Por lo que podríamos señalar que la misma está destinada a resarcir al trabajador por el incumplimiento por parte del empleador del pago de las indemnizaciones y prestaciones sociales.
Así pues, de las normas analizadas, se desprende que el supuesto de hecho necesario para que proceda la aplicabilidad tanto de la norma constitucional como la de carácter contractual es el incumplimiento, es decir, el no pago por parte del empleador de los salarios y prestaciones debidas al trabajador, ello, al término de la relación laboral, lo cual trae como consecuencia jurídica:
a) A tenor de lo establecido en la norma constitucional -ex artículo 92- el pago de los intereses moratorios los cuales, conteste con el criterio de la Sala, se ordena calcularlos desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; no operando para los mismos el sistema de capitalización ni serán objeto de indexación.
Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
b) De acuerdo a lo establecido en la cláusula contractual 141, la cancelación de una suma igual a un día de salario básico por cada día de retraso hasta tanto el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones se verifique, calculados una vez transcurridos los doce días hábiles que tiene el empleador para hacer efectivo el cumplimiento de dicha obligación.
Por las razones expuestas, la simultánea aplicación de la indemnización prevista en la cláusula 141 de la Convención Colectiva que rige la relación de trabajo entre la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN y los trabajadores de la misma en cualquiera de sus canales –con ocasión del incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones– y la imposición de la imposición de la consecuencia sancionatoria prevista en el artículo 92 constitucional citado, implican una doble sanción –habida cuenta de su naturaleza– por el incumplimiento del empleador en el pago de los salarios y prestaciones sociales, todo lo cual, conduce a esta Sala a analizar el caso en particular a los fines de resolver la situación planteada…”
De la Sentencia parcialmente transcrita up supra, se desprende de forma absoluta, la aplicación de una sola de las consecuencias atribuidas por la conducta culposa del patrono, dado el incumplimiento del pago de las prestaciones sociales, aplicando lo mas favorable al trabajador, la cual en este caso es el pago de los salarios desde la finalización de la relación hasta el pago de las prestaciones sociales, razón por la cual no procede el pago de intereses de mora.- Así se decide.-
En cuanto al reclamo de Bs. 1.500,oo por dotación, las misma no deben ser tasadas en dinero, por cuanto surge la obligación de entregar al trabajador los implementos necesarios para su trabajo, por lo que no es procede en derecho el reclamo de dicha suma.- Así se decide.-
Con respecto al pago de unos descuentos irregulares, se niega su procedencia por cuanto el actor no detalló los mismos ni trajo a los autos prueba alguna que evidencien que se realizaron los descuentos.- Así se decide.-
Pasa este Tribunal a establecer los montos que en derecho corresponden al trabajador producto de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012.- Así se decide.-
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
De conformidad con la cláusula 6 de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde a la actora por Prestación de Antiguedad, la cantidad de Bs. 5.700,61 y la suma Bs. 150,56 por intereses sobre antigüedad, como se indica continuación:
BONO VACACIONAL:
Por el tiempo de servicio, de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde a la parte actora por bono vacacional la suma Bs. 3.018,23 como se indica a continuación:
Bono Vacacional
Salario Salario Días por Meses Dias a
Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total
01/10/2012 31/10/2012 5.749,00 191,63 63,00 3,00 15,75 3.018,23
VACACIONES
Por el tiempo de servicio, de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde a la parte actora por vacaciones la suma de Bs. 958,17 como se indica a continuación:
Vacaciones
Salario Salario Días por Meses Dias a
Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total
01/10/2012 31/10/2012 5.749,00 191,63 20,00 3,00 5,00 958,17
UTILIDADES:
Por el tiempo de servicio, de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción le corresponde a la parte actora por concepto de utilidades la suma de Bs. 4.790,83 como se indica a continuación:
UTILIDADES
Salario Salario Días por Meses Dias a
Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total
01/10/2012 31/10/2012 5.749,00 191,63 100,00 3,00 25,00 4.790,83
Salarios dejados de percibir de conformidad con la cláusula 47:
En consecuencia, le corresponde a la demandada pagarle en su totalidad a la parte actora la cantidad de Bs. 233.080,40, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tal como se desprende a continuación:
Concepto Total
Antigüedad 5.700,61
Intereses 150,56
Utilidades 4.790,83
Bono Vacac 3.018,23
Vacaciones 958,17
Salarios 218.462,00
233.080,40
Igualmente se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A.
III
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE CARREÑO ROJAS; SEGUNDO: Se condena a la demanda a pagar al actor las sumas suficientemente determinadas en la parte motiva del fallo, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así como, se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A. TERCERO: por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil diez y seis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
JAHINY GUEVARA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 08/03/2016, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
JAHINY GUEVARA
LA SECRETARIA
EXP. Nº 15-4003
OOM/JG
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