REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
Los Teques, lunes catorce (14) de marzo de 2016.-
205° y 156°
Vista el acta levantada el día martes ocho (08) de marzo del año en curso con ocasión a la celebración de apertura de la audiencia preliminar, donde la representación judicial de la accionante: abogado: Carlos Martínez Blanco, inscrito en el Impreabogado bajo el numero: 59.86, conforme poder de representación que riela a los autos, expresa “ solicitó la falta de cualidad de la representación judicial de las partes accionadas, en relación que no indica el carácter con que actúa su representado con respecto a la demanda, y por cuanto el poder debe ser expreso en relación al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil”, acordando el Juzgado que se pronunciaría por auto separado, a los efectos de preservar el derecho de la defensa y el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los comparecientes, y previa a la revisión de las actas procesales, este Tribunal para resolver observa:
1.- La presente acción constituye una demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano: YORK ANDRES PEDRO EMILIO, contra las Entidades de Trabajo “TRANSBAETA 1969 C.A.” y “VIVEROS LOS NIETOS 1943 C.A.”, en nombre del ciudadano: Rodríguez Rodríguez Carlos Alberto, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.345.900, en su carácter de Gerente de la Empresa “TRANSBAETA 1969 C.A.” y Gerente de Producción de la empresa “VIVEROS LOS NIETOS 1943 C.A.”, lo cual se desprende de las Actas Constitutiva que consigno la parte accionante como pruebas y se evidencia del mismo que son los demandados.-
2.-Cursa por ante este Despacho Judicial recaudos que permitieron la admisión de demanda, conforme fue encausado el procedimiento, como son: a).-Copia del Instrumento poder fechado el 13 de enero de 2016, por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías de Los Altos Mirandino, Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual el ciudadanos: York Andrés Pedro Emilio, titulares de la cédula de identidad Nº.- V.-11.043.496, expresa confiero Poder amplio y suficiente a los ciudadanos: Carlos Eduardo Martínez y Miguel Aníbal Zambrano, titulares de las cédula de identidad Nros.-V.- 5.010.948 y V.-5.519.956 respectivamente para que en su nombre y representación sostengan mis derechos laborales.- b) Copia del Registro de Información Fiscal de la Empresa Transbaeta C.A.”- c) Nota de entrega de la Empresa Transbaeta C.A.” marcado “a” que riela al folio 19 de auto.-
.-En este sentido, y ante de pronunciamiento alguno, considera pertinente precisar el concepto de cualidad; con la advertencia previas que en nuestro ordenamiento jurídico, tanto substancial, como procesal, no existe disposición normativa que defina claramente que es la cualidad, como figura jurídica; por esa razón, acudimos a la doctrina jurídica y tenemos que, para el eminente jurista venezolano, Dr. Luís Loreto, en su obra “Contribución al estudio de la falta de cualidad e interés”, sostiene que: “ la cualidad expresa una relación de identidad lógica, entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción…”. Así las cosas, para demandar o ser demandado en un proceso determinado, es presupuesto indispensable que, las partes se afirmen titulares activos y pasivos de la relación material controvertida; porque el proceso debe instaurar, solo entre quienes tengan el carácter de “legítimos contradictores” por considerarse titulares activos y pasivos de la relación material que constituya el objeto de la pretensión procesal.-
Ahora bien, es oportuno señalar que en el nuevo proceso laboral en su artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la “legitimatio ad procesum” en los siguientes términos: “Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas. Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la Ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.”
La norma antes transcrita establece que: las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica, igualmente resulta inaplicable la representación, sin poder en nuestro proceso, por cuanto se hace necesario la comparecencia de las partes o de sus apoderados instituidos de facultades expresas para poder llegar a un acuerdo facilitando de esa manera la mediación.
De manera ilustrativa se menciona la Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 10 de febrero de 2004, en la cual se indica en relación a los requisitos formales que deben cumplir las personas Jurídicas en el otorgamiento de los poderes, lo siguiente:
1. En el Poder debe enunciarse el carácter con el cual se actúa, así como los documentos que acreditan la representación que ejerce.
2. Tales documentos deberán ser exhibidos al funcionario que autoriza el acto, quien a su vez deberá dejar constancia de haberlos tenido a su vista y devolución.
3. La declaración del Notario, respecto a la circunstancia de haber tenido a la vista el documento, a través del cual se autoriza al otorgante del poder, al abogado, hace válido el instrumento otorgado.
De igual manera, sobre este tema nuestro máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado:
“Omissis…esta Sala en sentencia Nº RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Artur Soares Ferreira contra Antonio Alves Moreira y otra, expediente Nº 00-317, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial dejó sentado el presente criterio: ‘…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacía aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato’ (…)”
Al respecto, es importante tener en cuenta que dicha solicitud sobre la validez del mandato judicial, que conllevo a la falta de cualidad solicitada por la representación judicial de la parte accionante, está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que esa Falta de Cualidad no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma, por lo tanto se trae a colación, transcribir un extracto del criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente: ‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas (sic) bien detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder (…omissis...)…”
Es menester, para quien suscribe destacar el análisis de la legitimación para comparecer en juicio en nombre y representación de una de las partes, así las cosas, el artículo 1.684 del Código Civil, establece la figura del mandato y señala lo siguiente: “…El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello…”. Desde la concepción civilista el mandato es un contrato mediante el cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos, en su representación. Es pues un contrato unilateral que nace por la confianza que tiene el mandante en el mandatario, es consensual, gratuito aunque con excepciones, y en principio es intuito personae, respecto a ambas partes. Para ejercer funciones o actos judiciales en nombre y representación de una persona natural o jurídica se requiere cumplir con las exigencias establecidas al efecto en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en efecto el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Tal disposición es de orden público y está referida a la actuación de las partes en el proceso e indica en que forma han de realizarse los actos, de manera absoluta e incondicional; esto quiere decir, que cuando las partes intervienen en el proceso, deben de hacerlo mediante asistencia o Apoderado y estos, deben estar facultados para ello.
En el presente caso la apreciación del poder; se observa, que el mismo fue otorgado por el ciudadano: Rodríguez Rodríguez Carlos Alberto, titular de la cédula de identidad numero V-10.345.900, a los Ciudadanos: Yenny Beatriz Piñero Quiroz y Nelson José Belandria, titulares de las Cédulas de Identidad Números: 15.809.587 y V.-8.683.846 e inscrito en el Impreabogados bajo los números: 209.970 y 150.848 respectivamente, abogados en ejercicios; con las siguientes facultades: “Omissis… confiero PODER ESPECIAL, para que mantengan, sontengan todo en relación del procedimiento en el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo (...) con el expediente 16-4141 (...)”.- Con el presente Poder, los ciudadanos: Yenny Beatriz Piñero Quiroz y Nelson José Belandria, anteriormente identificados, quedan facultados para contestar e intentar demandas, para seguir cualquier acción judicial que se intente contra mi persona o que los mismos deban intentar , para seguir los juicios en todos sus trámites (...). Y en fin, todo cuando yo haría en defensas de mis derechos e intereses”
.-De igual modo, en los Estatutos Sociales tanto de la empresa “TRANSBAETA 1969 C.A.” como de la empresa demandada solidariamente “VIVEROS LOS NIETOS 1943 C.A.”, que cursa a las pruebas aportadas por la parte accionante, lo cual este Juzgado mantiene en custodia, se evidencia lo siguiente: La Constitución de la Compañía “TRANSBAETA 1969 C.A.”, está comprendida entre los siguientes ciudadanos: MARIA ISAVETTI RODRIGUEZ RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ALBERTO RODRIGUEZ BAETA y MARIA IRENE RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ.- y La Constitución de la Compañía “VIVEROS LOS NIETOS 1943 C.A.”, está comprendida entre los siguientes ciudadanos: MARIA ISAVETTI RODRIGUEZ RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ALBERTO RODRIGUEZ BAETA y MARIA IRENE RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ,.- “Omissis…las clausulas de ambas compañías, ciertamente en CLAUSULA DECIMA PRIMERA: ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA: El Gerente General, El Gerente de Producción I, La Gerente Administrativo y La Gerente de Producción II, tendrán las más amplias facultades de disposición y administración, actuando en forma conjunta o separada, pudiendo a su vez: A) ejercer los actos de administración y disposición relativos a la actividad general de la compañía, B) contratar los empleados necesarios en la compañía para su cabal funcionamiento (...) I) Constituir apoderados, otorgándole las facultades que consideraren necesarias y convenientes….Omissis…”
Así las cosas, de la parcial trascripción del mandato conferido por la demandada, ciudadano: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad numero V-10.345.900, se verifica efectivamente que no enuncia el carácter en que actúa, como lo sostiene la representación judicial de la demandante, sobre el poder especial otorgado. Pero discrepa esta juzgadora, respecto a lo sostenido por el apoderado del reclamante, en cuanto a que se trata de un poder que no tiene validez por cuanto no se desprende de manera expresa el carácter con que actúa el otorgante, siendo que el Poder Especial otorgado tiene validez, pues del texto del aludido mandato se constata que el otorgante ciudadano: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, se infiere del mismo que lo efectúa en su condición de Gerente de Producción I, tanto de las sociedades mercantiles demandadas “TRANSBAETA 1969 C.A.” como de la empresa demandada solidariamente “VIVEROS LOS NIETOS 1943 C.A.”, conferidos a sus mandatarios: Yenny Beatriz Piñero Quiroz y Nelson José Belandria, anteriormente identificados, abogados en ejercicio, amplias facultades, entre las cuales se encuentran la representarla en vía judicial del juicio sobre Prestaciones Sociales, de nomenclatura 16-4141, vale decir, ante los órganos jurisdiccionales, vale dilucidar entonces, si el poder que le fue otorgado se considera jurídicamente válido para actuar en juicio.
Porque si bien es cierto, que de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 1.687 del Código Civil y último aparte del artículo 47 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, existen 3 tipos de poderes o mandatos cuales son: general, especial y apud acta; instrumentos mediante los cuales las partes pueden hacerse representar en juicio por intermedio de apoderado. No obstante ello, aprecia esta juzgadora del análisis efectuado a las disposiciones contenidas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil, relativas al mandato o poder y muy especialmente en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dispone: “Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. El poder puede también otorgarse apud acta ante el secretario del Tribunal, que firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad”., no encuentra esta juzgadora que existan otras exigencias distintas a las expresadas en el referido mandato, como son: las facultades de otorgar poder y facultades para convenir, desistir y transigir, que el mandante no confirió a su mandatario, las cuales fueron reservadas tanto para el Gerente General como el Gerente de Producción de acuerdo con el documento constitutivo estatutario de las empresas demandadas, como antes se mencionó. Asi se deja establecido.-
Así pues, en criterio de esta juzgadora, y revisado como ha sido el documento constitutivo estatutario de las sociedades mercantiles “TRANSBAETA 1969 C.A.” como de la empresa demandada solidariamente “VIVEROS LOS NIETOS 1943 C.A.” que tiene en custodia este Juzgado, lo cual se ordena agregar a los autos en copias simples para que surta sus efectos legales, se constata que efectivamente es el Gerente General y de Producción I de las empresas demandadas, quien tiene atribuciones para conferir poder a abogados de su confianza. Sin embargo, las Sociedades Mercantiles al nacer jurídicamente, adquieren capacidad de goce; de ejercicio y procesal y es el acta constitutiva estatutaria (contrato social) la que determina el nacimiento desarrollo y ejercicio de cada empresa.
En todo caso, la capacidad es la facultad que tienen las sociedades mercantiles de ser sujetos de derechos y obligaciones. Las sociedades mercantiles sólo tienen capacidad de goce, en el sentido de que no pueden ejercer por sí mismas sus derechos; pero no en el sentido de que no puedan ejercitarlos por conducto de sus representantes. El hecho de que las sociedades mercantiles carezcan de voluntad propia y de que, por consiguiente, no puedan obligarse ni a ejercitar por sí mismas los derechos que les corresponden determina que, necesariamente, han de obrar por medio de representantes, como antes se dijo, toda vez que la sociedades mercantiles necesariamente deben limitar su capacidad a la realización de ciertas operaciones, específicamente establecidas en el objeto de su acta constitutiva. Y así se decide.
Por último, simplemente la parte accionada se afirma otorgante a sus poderdante, ciudadanos: Yenny Beatriz Piñero Quiroz y Nelson José Belandria, anteriormente identificados como mandatarios y consecuencialmente, titular del derecho demandado conforme las formalidades prevista en la Ley; en su carácter de Gerente General y de Gerente de Producción, quien acompaño poder que la acredita para tal cualidad.- es decir, que existe identidad lógica en la persona que se afirma ser titular del derecho que reclaman y la persona a quien la ley le concede el derecho de defensa, proponiendo al efecto la demanda, contentiva de su pretensión procesal. Por lo tanto, se deduce que los supuestos de procedencia para la falta de cualidad solicitada conforme el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, no es procedente, en virtud que la presente causa se encuentra en fase de mediación, como bien se expreso en la audiencia de apertura, y En consecuencia, no era procedente exigir el poder de la Sociedad Mercantil “VIVEROS LOS NIETOS 1943 C.A.”, con respecto al poder especial presentado, pero como se encontraba la parte accionada presente se convalido la actuación con respecto a su asistencia.- Así se deja establecido.-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD, en la forma como fue planteada en la apertura de la audiencia preliminar interpuesta por el representante judicial de la accionante abogado: Carlos Martínez Blanco, inscrito en el Impreabogado bajo el numero: 59.86.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
JUEZ
CAROLINA MEZA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
Exp: 16-4141
YDCG.-
|