REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
205° y 157°

EXPEDIENTE Nº 15-4122

PARTE ACTORA:
RODRIGUEZ MORENO PASTOR ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.876.473.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
LILIBETH NASPE DE MUÑOZ, DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ, IREDDY MARTINEZ Y CARLOS ALBERTO HOME ESTRADA, titulares de la cédula de identidad Nº 11.487.453, 14.363.355, 17.980.077 y 23.148.816, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los N° 82.614, 96.040, 193.103 y 190.131, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015, quedando anotado bajo el Nº 17, Tomo 398, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

PARTE DEMANDADA:
“INVERSIONES CARINOX C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el N° 20, Tomo: 44-A, en fecha 02 de mayo de 2015.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL


MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES
I

Por recibido libelo de demanda, ante la Unidad de Recepción De Documentos (U.R.D.D.) de este Tribunal, en fecha 24 de noviembre de 2015, referente a la acción interpuesta por la abogada, LEEN MARTINEZ DEIMY DEL VALLE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RODRIGUEZ MORENO PASTOR ENRIQUE contra la Entidad de Trabajo “INVERSIONES CARINOX C.A.”, por cobro de Prestaciones Sociales derivado de la relación de trabajo habida entre su representado y la parte accionada. (Folios 1 al 35).

Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2015, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la celebración de la audiencia preliminar. (folios 36 y 37).
En fecha 17 de diciembre de 2015, El Servicio de Alguacilazgo de este Circuito laboral dejó constancia en autos de no haber practicado la notificación de la parte demandada. (folios 38 y 39).

En fecha 12 de enero de 2016, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicitó se desglose la notificación de la demandada para que se realice nueva notificación. (folio 40).

Por auto de fecha 13 de enero de 2016, el Tribunal acordó desglosar los carteles de notificaciones dirigidos a la Entidad de Trabajo INVERSIONES CARINOX C.A., y ordenó la entrega al Servicio de Alguacilazgo a los fines de que practique la notificación. (folio 41).

En fecha 05 de febrero de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos de haber practicado la notificación a la empresa demandada mediante cartel, debidamente materializada la notificación del demandado, en la persona del ciudadano: Anthony Miguel González, titular de la cédula de identidad N° 19.015.421, quien manifestó ser Director. (Folios 42 y 43).-

La Secretaría certificó dicha actuación del Alguacil en fecha 10 de febrero de 2016, en vista que se han cumplido con las formalidades del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo previsto con el artículo 128 ejusdem. (Folio 44).-

El día miércoles veinticuatro (24) de febrero de 2016, siendo las 09:30 a.m., se anunció el acto en las puertas del Tribunal y compareció la abogada DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano RODRIGUEZ MORENO PASTOR ENRIQUE, y la parte demandada no compareció a la hora anunciada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal dejó expresa constancia de ello y por tal motivo, se declaró CONSUMADA LA PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS RELATIVOS A LA ACCION INTENTADA (Folio 45).

En el día hábil de hoy, dos (02) de marzo de 2016, siendo las 2:30 p.m., estando dentro del lapso fijado mediante acta de fecha 24 de febrero de 2016, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Argumentó el accionante, que prestó servicios para la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARINOX C.A., desde el día diez (10) de enero de 2015, en el cargo de Herrero, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.; de lunes a viernes; manifiesta un salario mensual de Seis mil setecientos cuarenta y seis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 6.746,97) a razón de doscientos veinticuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.224,89) diarios, hasta el 15 de mayo de 2015, fecha en la cual presentó la renuncia voluntaria.-

Señala de igual modo la actora, que acudió ante la Inspectoria del Trabajo con sede en los Teques con el objeto de que dicho órgano administrativo procediera a citar a la empresa antes mencionada, la cual se dio por notificada en fecha 17 de julio de 2015, a los fines de que tuviera lugar el acto de reclamo para la cancelación de las Prestaciones Sociales del demandante, y mediante acta de fecha 22 de julio de 2015, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte accionada; siendo que en fecha 31 de agosto de 2015, mediante providencia Nº 15-143, dictada en el expediente Nº 039-2.015-03-00424, se exhorto al ciudadano RODRIGUEZ MORENO PASTOR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 6.876.473, en su carácter de reclamante, acudir a los Tribunales Laborales competentes de conformidad con el numeral 6 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que se evidenció que el reclamo constituye una cuestión de derecho que debe ser ventilada por ante los órganos jurisdiccionales.-

En fecha 24 de noviembre de 2015, procedió a demandar ante el órgano Jurisdiccional, en razón de lo expuesto, es por lo que acude a esta instancia en demanda de la suma de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 33.842,50) discriminados de la siguiente manera:

- Prestación de Antigüedad Articulo 142 L.O.T.T.T., Literal “A”, por la cantidad de siete mil quinientos noventa bolívares con cero céntimos (Bs. 7.590,00), a razón de un salario diario integral de Bs.253,00.
- Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de un mil doscientos sesenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs.1.265,00), a razón de un salario diario integral de Bs.253,00.
- Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de un mil doscientos sesenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs.1.265,00), a razón de un salario diario integral de Bs.253,00.
- Utilidades Fraccionadas por la cantidad de un mil ochocientos noventa y siete bolívares con cincuenta céntimos (bs.1.897,50,) a razón de un salario diario integral de Bs.253,00.
- Bono de Alimentación por la cantidad de veintiún mil ochocientos veinticinco bolívares con cero céntimos (Bs.21.825,00) a razón 1,5% de la unidad tributaria.-
- Para un total a cancelar de treinta y tres mil ochocientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta céntimos. (Bs. 33.842,50).-

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, a la hora anunciada, la parte demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la admisión de los hechos, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Ahora bien, siendo que la admisión de los hechos y por ende, la confesión ficta del demandado en la primera fase del proceso que solo procede cuando aunado a la incomparecencia del evento de instalación de la audiencia preliminar, como aquí sucedió se conjugan los requisitos de:

1) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.


2) Que no exista en los autos elemento probatorio ninguno susceptible de enervar la petición de quien acciona.

Pasa de seguidas el Tribunal a examinar, detenidamente, si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho, y en tal sentido observa.

MOTIVA
Por lo que este Tribunal pasa a revisar el libelo y sus recaudos los cuales forman parte integrante del mismo, determinando en virtud de lo alegado y como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos, lo siguiente:
Primero: Que la actora prestó sus servicios para la Entidad de Trabajo “INVERSIONES CARINOX C.A.,” cuyos Directores – Gerente y Accionistas son los ciudadanos: Anthony Miguel González Rodríguez y Carlos Antonio Rodríguez Cegarra, desempeñándose en el cargo de Herrero.-
Segundo: Que la actora, efectivamente, prestó sus servicios, a partir del 10 de enero de 2015 hasta el 15 de mayo de 2015, devengando un salario mensual de Seis Mil Setecientos Cuarenta y Siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 6.746,97).
Tercero: Quedo establecido que la terminación de la relación laboral fue por voluntad del trabajador, es decir, por renuncia, lo cual se colige de la narración de los hechos hecha por la parte actora, “(…) hasta el día quince (15) de mayo de 2.015, fecha en la cual RENUNCIE DE MANERA VOLUNTARIA(…)”, “(…); y que la parte demandada; Entidad de Trabajo “INVERSIONES CARINOX C.A.,” le debe las Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas y el Bono de Alimentación, por tal razón el empleador recibió notificación el día 17 de julio de 2.015, tal y como se evidencia al folio 22 que riela al expediente administrativo, para que compareciera por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que se dio el día veintidós (22) de julio de 2.015, a los fines de celebrar el acto conciliatorio para el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales (…)”.
Cuarto: Quedo establecido que la jornada de trabajo era de lunes a viernes, en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. -
Quinto: Quedo establecido que el tiempo efectivo de servicio fue de cuatro (04) meses, y cinco (05) días.-
Sexto: Quedo determinado, que el demandante intenta su acción contra la Entidad de Trabajo “INVERSIONES CARINOX C.A.,”, en la persona de los ciudadanos: Anthony Miguel González Rodríguez y Carlos Antonio Rodríguez Cegarra, parte demandada en su carácter de Directores – Gerente y Accionistas, ante la negativa de esta, a cancelarle sus prestaciones sociales, tal como se evidencia en reclamación hecha por el actor, ante la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, llevado bajo el expediente N° 039-2015-03-00424, donde la hoy demandada no compareció al acto en fecha 22 de julio de 2015, es menester establecer que en virtud de ser una cuestión de derecho se insta a las partes que recurra ante el órgano jurisdiccional.-

En ese sentido, los hechos narrados en virtud de la incomparecencia de la parte demandada en la Audiencia Preliminar, quedaron admitidos como consecuencia jurídica, siendo imperante para este Juzgado, verificar si la pretensión explanada por la actora en su demanda es procedente en derecho, a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden.- Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por la actora estaba regido por lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa.-

En cuanto a la Garantía y cálculo del concepto de antigüedad prevista en el mencionado artículo 142, literal “a”, este Tribunal observa que establece la procedencia de la Prestación de antigüedad, (...) el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre., lo cual deberá ser calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa y el Bono Vacacional.

En el presente caso, se trata de una relación de trabajo de cuatro (04) meses, y cinco (05) días, en razón de lo cual la accionante se encuentra en el supuesto de la norma parcialmente transcrita; en virtud que el periodo que duró la relación laboral se adminicula a lo ordenado en su primera parte en concordancia con el literal del parágrafo trascrito.- En lo que respecta al salario que señala la demandante que devengaba la cantidad mensual de Seis Mil Setecientos Cuarenta y Siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 6.746,97), debe tenerse como cierto en razón a la confesión de la parte accionada, conforme los principios constitucionales.- Por lo que vista la admisión de los hechos debe tenerse ciertamente, un salario básico diario a razón de Doscientos Veinticinco bolívares sin Céntimos (Bs.225), y no un salario de Bs.224,89; con un salario diario integral de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 273,00), dicho salario diario integral comprende; alícuota de Bono vacacional en Bs.10,00 y no en Bs.8,83; alícuota de Utilidades en Bs.19,00 y no de 17,66 mas el salario básico de Bs.225,00 arroja la sumatoria arriba descrita de Bs.273,00; todo ello, por cuanto no se desprende ni del libelo de la demanda ni de los documentos fundamentales, como lo es el procedimiento administrativo que constan de auto, prueba de algún elemento probatorio que deba acompañar al salario básico de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de La Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras, dejando establecido el verdadero salario básico y el integral.- En consecuencia, el reclamo de la accionante no resulta contrario a derecho; observando el Tribunal que la totalidad de este reclamos los hizo a razón de treinta (30) días de salario diario integral, siendo lo cierto, que le corresponde en derecho.- y por tratarse de los derechos de los trabajadores en los que está evidentemente interesado el orden público los mismos han de calcularse a salario integral arriba discriminado, lo cual se determinara en el dispositivo del fallo. Así se deja establecido.

Resuelto como ha sido el anterior aspecto, este Juzgado pasa a verificar si existe alguna prueba aportada por la demandada, capaz de desvirtuar las afirmaciones de la actora, constatándose de seguidas, la inexistencia de pruebas en autos por parte de la demandada, por cuanto, como consta del expediente, ésta no compareció al llamado primitivo de instalación de la audiencia preliminar.

Pues bien, al no haber en autos prueba alguna que desvirtuara las afirmaciones de hecho alegadas por la accionante, procede el Tribunal a la revisión de las peticiones formuladas en el libelo, constatándose respecto de las demás peticiones que lo integran, que si bien existe el reclamo de otros conceptos como Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Bono de Alimentación; conceptos estos que se encuentran muy bien determinadas en la norma con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo con la accionada y que no se excluyen del marco referencial de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; es evidente que la contumacia de la demandada de atender el llamado del órgano jurisdiccional para hacer valer sus defensas o excepciones, tiene un costo jurídico que le hace cargar con el peso de la procedencia de tales pedimentos en la misma forma en que aparecen contenidos en el libelo; por cuanto si bien como se ha señalado en este mismo párrafo, los conceptos de vacaciones fraccionadas, Utilidades fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, y Bono de Alimentación, que establece la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, los mismos constituyen conceptos de naturaleza laboral, respecto de los cuales, no puede quien decide declararlos improcedentes, siendo que la demandada correspondía participar en el desarrollo de la causa en ejercicio de su defensa, y de haberlos negado en la fase del proceso que correspondiese, lo cual no hizo.- En consecuencia, los mismos han de prosperar en derecho, pero a razón de un salario básico diario de Bs.225,00 y así se determinará en el dispositivo del fallo.-Así se decide.
Por consiguiente, revisado como ha sido el derecho, en base a la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante y por cuanto la pretensión propuesta por el actor, es procedente en derecho, en razón al cálculo estimado en el libelo sobre el concepto de las Utilidades Fraccionadas con base a treinta (30) días, lo cual arroja un total de días a cancelar de 7,5 días, siendo lo correcto de 10 días conforme a la norma prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado con base de quince (15) días, cada concepto, lo cual arroja un total de días a cancelar por cada uno de estos conceptos de 5 días, conforme a la norma prevista en el artículo 189 de la Ley Orgánica del trabajo de los trabajadores y trabajadoras, siendo un total de días por estos conceptos reclamados de 20 días a razón de salario diario básico de Bs.225,00.-en consecuencia dicha petición que no es contraria a derecho y por tanto procedente, así como el Bono de Alimentación, y los días calculados en 97 a razón de 1.5% por Unidad Tributaria, arrojando, a razón de Bs. 225- Así se decide.-

Se hace necesario esgrimir la normativa prevista en nuestra Carta Magna, precisamente en el artículo 2 , “(...) Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna una serie de valores de su ordenamiento jurídico (...)”.- En este sentido, el Constituyente de 1999, con el origen del vigente orden jurídico y político del Estado, elevó a rango Constitucional, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, al consagrar en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el trabajo como hecho social que gozará de la protección del Estado, quien a su vez, para cumplir su obligación, establece un conjunto de principios, dentro de los cuales resulta oportuno citar en el presente caso, el de la primacía de la realidad en las relaciones laborales, sobre las formas o apariencias, el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Por otra parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo determina que el Juez es el rector del proceso, y que en el desempeño de su función, está obligado a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas.
Y como quiera, que se declaro procedente los conceptos reclamados en relación al números de días calculados y determino el salario básico y el salario diario integral para el cálculo de todos los conceptos reclamados.- Por lo que hecha la consideraciones anteriores, establecido en la norma aplicable, pasa el Tribunal a calcular los conceptos y montos que correspondían a la demandante con ocasión de la terminación de sus servicios, para verificar si existe o no la petición reclamada:
1) ANTIGÜEDAD
La Relación de Trabajo fue de cuatro (04) meses y cinco (05) días de servicios, vistos los salarios suministrados por el demandante y debidamente discriminados por este Tribunal, y en virtud de la admisión de hecho deben tenerse el salario diario integral de Bs.273,00 le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el literal “a” del Artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras la cantidad de quince (15) días por trimestre, lo cual arroja la cantidad de treinta (30) días en razón que el segundo trimestre se le genero al comienzo, es decir, el derecho se adquiere desde el primer día del trimestre de la fracción del cuarto (4to) mes se computa quince (15) más. En consecuencia la empresa deberá cancelar la cantidad de 30 días a razón de Bs.273,00 lo que arroja la cantidad de Bs.8.190,00

2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
En cuanto a la solicitud de vacaciones vista la admisión de los hechos este Tribunal debe tener como cierto el hecho que la empresa cancelaba a sus trabajadores la cantidad de quince (15) días de vacaciones conforme a la norma prevista en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en ese sentido se debe cancelar la fracción de los meses trabajados: 15 días x 4 meses entre doce 12 meses = 5 días que multiplicados por salario normal Bs. 225,00; lo que arroja la cantidad de Bs.1.125,00
4) BONO VACACIONAL FRACCIONADO
En cuanto al Bono Vacacional Fraccionado y vista la admisión de los hechos este Tribunal debe tener como cierto el hecho que la empresa cancelaba a sus trabajadores la cantidad de quince (15) días de Bono vacacional conforme a la norma prevista en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en ese sentido se debe cancelar la fracción de los meses trabajados: 15 días x 4 meses entre doce 12 meses = 5 días que multiplicados por salario normal diario Bs. 225,00; lo que arroja la cantidad de Bs.1.125,00.-
5) UTILIDADES FRACCIONADAS
Vista la presunción de admisión de hecho y conforme la norma prevista en el artículo 131 eiusdem, las utilidades le corresponde 10 días en ese sentido se debe cancelar la fracción de los meses trabajados con base a 30 días que multiplicados por cuatro (04) meses la fracción, razón de salario normal Bs.225,00, arroja la cantidad a cancelar Bs.2.250,00.-
6) INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES
El pago de Prestaciones Sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y como quiera, que no cumplió en su pago el mismo género intereses, así se decide.
Desde Hasta Salario Tasa Interés Anual Resultado Mensual Total Inter
10/01/2015 - 31/01/2015_____ 225___________ 1,55 _____________ 348,75__________________ 244,12
01/02/2015- 28/02/2015______225____________1,56_______________351,00__________________ 351,00
01/03/2015 – 30/03/2015_____225_____________1,57_______________353,25__________________353,25
01/04/2015 – 31/04/2015_____225_____________1,62_______________364,5___________________364,5
01/05/2015- 15/05/2015______225_____________1,62_______________364,5___________________182,25
TOTAL 1.495,12
EN RESUMEN:
1) ANTIGÜEDAD: Bs.8.190,00
2) VACACIONES FRACCIONADO Bs.1.125,00
3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs.1.125,00
4) UTILIDADES FRACCIONADAS Bs.2.250,00.-
5) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs.1.495,12
6) Bono de Alimentación Bs.21.825,00
TOTAL Bs.36.010,12
.-En cuanto a los intereses de Mora correspondiente sobre el monto condenado, se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por los montos condenados, calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme la sentencia, y en caso de que la demandada no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta su materialización.- así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria desde la notificación de la demanda hasta la materialización, entendiéndose por este ultimo la oportunidad de pago efectivo, tal como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia del 11 de Noviembre de 2008 en expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, en demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.; calculados ambos conceptos sobre el monto condenado a pagar en la presente decisión. Así se deja establecido.-
DECISIÓN:
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano: RODRIGUEZ MORENO PASTOR ENRIQUE, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARINOX, C.A., en la persona de los ciudadanos: Anthony Miguel González Rodríguez y Carlos Antonio Rodríguez Cegarra, en su carácter de Director y Gerente -Accionista. SEGUNDO: se condena a la demandada a pagar al Ciudadano: RODRIGUEZ MORENO PASTOR ENRIQUE, parte actora la cantidad total de: TREINTA Y SEIS MIL DIEZ BOLIVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.36.010,12) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo indicados en la parte Motiva de la presente decisión, más lo que resulte de la Experticia ordenada en cuanto al pago de Intereses Moratorios y la indexación correspondiente al trabajador hasta la cancelación total de los conceptos antes reclamados.-
Se condena en costas a la parte demandada por estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral prevista en el artículo 59.-
Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 24 de febrero de 2016, y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso que consagra el artículo 159 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en el régimen procesal transitorio, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-

YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
JUEZ


LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha de hoy 02/03/2016, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.


LA SECRETARIA
Exp: 15-4122.
YCG/CM.-