JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 02 de Marzo de 2016
205° y 157°
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha Viernes diecinueve (19) de Febrero de 2016, el Procurador Especial de Trabajadores, abogado CARLOS ALBERTO HOME ESTRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 190.131, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON ALFREDO GONZÁLEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad N°. 10.280.459, parte actora, interpuso demanda por cobro Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, contra la empresa VENEALIÑOS ALIÑOS VENEZOLANOS, C.A. Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2016, como quiera que el libelo presentaba defectos que imposibilitaban su directa admisión, este Juzgado mediante el Despacho Saneador consagrado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó al demandante la correspondiente subsanación, la cual debería cumplir, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al de la fecha de su notificación. Establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se practique. …”
Ordenándose subsanar los defectos del libelo en cuanto a los siguientes particulares:
“Primero: Se puede observar, que la parte accionante en su escrito libelar al folio 03 manifiesta en el CAPÍTULO III DE LOS HECHOS, que la fecha de egreso de la entidad laboral VENEALIÑOS ALIÑOS VENEZOLANOS C.A., por despido injustificado fue el 20 de Diciembre de 2015, y en el CAPÍTULO IV DE LOS DERECHOS RECLAMADOS, indicó como fecha de egreso 20 de Diciembre de 2013, se evidencia que existe una discrepancia en la fecha de egreso, por lo tanto es indispensable para este juzgado que el accionante deberá aclarar la fecha cierta de cuando terminó la relación de trabajo.
Segundo: A lo largo de la narrativa del escrito libelar el demandante expuso en el CAPÍTULO III DE LOS HECHOS que devengaba un salario de Bs. 3.270,00 mensual, hasta la culminación de la relación de trabajo y en el CAPÍTULO IV DE LOS DERECHOS RECLAMADOS indicó en el título MAYO 2013 HASTA AGOSTO 2013, que el salario mensual es de Bs. 22.000,00 SEPTIEMBRE 2013 HASTA NOVIEMBRE 2013 Y DICIEMBRE 2013 HASDTA FEBRERO 2014, que el salario mensual es de Bs. 32.000,00, se evidencia que existe diferencia en cuanto al monto del salario mensual percibido por la parte actora y no explica si obtuvo algún incremento o aumento en cuanto al salario, en consecuencia se le solicita que aclare cuál es el verdadero salario percibido por el ciudadano NELSON GONZÁLEZ, en el período que duró la relación de trabajo, con sus aumentos percibidos en los períodos señalados y con ocasión a ello explique cuáles son los verdaderos montos demandados”.
Que en fecha Veintinueve (29) de Febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado y consignó escrito que cursa a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33), y luego de realizar una serie de consideraciones y de subsanar alguno de los aspectos señalados en el Despacho Saneador, se evidencia que si bien es cierto que se efectuó la subsanación dentro del lapso previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que la representación actora no cumple en su totalidad de manera satisfactoria lo requerido en el despacho.
Es importante señalar que en virtud del primer punto de subsanación, la parte actora aclaró en su escrito la fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo indicando que el trabajador inició la relación laboral en fecha 06 de Mayo de 2013 y culminó en fecha 20 de Diciembre de 2013. En cuanto al segundo punto de subsanación, la parte actora no consigna tal y como fue solicitada la aclaratoria del salario percibido por el ciudadano NELSON GONZALEZ, en el período que duró la relación de trabajo, con sus aumentos percibidos en los períodos señalados, así como los verdaderos montos demandados, sino que indica que el trabajador tenía un salario variable y por ende sus salarios no eran fijos sino que variaban según su desempeño, pero no determina, ni discrimina la variabilidad del salario, aún menos determina de donde emana dicha variabilidad en razón a las funciones que expresa que tuvo.
En consecuencia, como quiera que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA que por Prestaciones Sociales interpuso el ciudadano NELSON ALFREDO GONZÁLEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad N°. 10.280.459, asistido por el abogado CARLOS ALBERTO HOME ESTRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 190.131, contra la empresa VENEALIÑOS ALIÑOS VENEZOLANOS, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y Regístrese la presente decisión a los Dos (02) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). 205° y 157°.
YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
EL JUEZ
CAROLINA MEZA INFANTE
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
E.X.P N° 16-4154
YCG/CMI/Bruce*
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