REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de despacho del día de hoy, jueves tres (03) de Marzo del año dos mil Dieciséis (2016), siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la reanudación continuación a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente procedimiento por Indemnización por Accidente de Trabajo interpuesto por el ciudadano: CASTILLO ORTIZ JULIO ROBERTO, contra la Entidad de Trabajo “INTER ALUM, C.A. ” y la Persona natural demandada solidariamente “ NELLY ALBERTA MARGARITA COPPOLA LEAL”.- Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció el ciudadano: CASTILLO ORTIZ JULIO ROBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.842.377, acompañado del profesional del derecho: LUIS ALBERTO ASCANIO BELANDRIA, inscrito en el Impreabogado bajo el numero: 79.417, y de este domicilio.- Así mismo comparece la profesional del derecho: LUIS ALBERTO ASCANIO BELANDRIA, titular de la cedula de identidad NºV.- 13.476.977, e inscrito en el Impreabogado bajo el numero: 103.504, en su carácter de apoderado judicial de las partes accionadas.- Seguidamente, la Juez expone a las partes el objeto de la Audiencia Preliminar, desde luego les invita a llevar puntos de afinidad conforme se observa de auto elementos suficientes que conllevan a la conciliación en cuanto a la reclamación por Accidente de Trabajo, y le concede el derecho de palabra a todas las representaciones judiciales, con el objeto que expongan lo que a bien consideren respecto de la causa.- En ese sentido, la parte actora expresa que aun no tiene la Evaluación Médica, del cual va devenir la Certificación que debe emitir INSAPSEL, para determinar el grado de Incapacidad, sin embargo, la parte accionada reconoce el Accidente y mi padecimiento y en razón de ello, acepta que se trata de una Incapacidad Parcial y Permanente, por lo que ofrece una cantidad por estos conceptos reclamados, aunado a ello, reconoce que producto de este accidente surgió a consecuencia de la labor que realizaba en su trabajo, donde debía ejercer movimientos repetitivos y continuos y dicho accidente me limito para aquellas actividades que requieren de manipulación levantamiento y traslado de carga.- Por otra parte indica la representación judicial de la demandada, que su representado no tiene una responsabilidad subjetiva en el hecho, que se le atendió a tiempo, que cancelo las intervenciones, por lo que decide, llegar a la conciliación, lo cual acepta la parte actora por el monto ofrecido por Indemnizaciones por Accidente de Trabajo en la Cantidad de Bolívares Setecientos Mil Exactos (Bs.700.000,00).-
No obstante, afirman en esta oportunidad de la Audiencia Preeliminar ambas representaciones judiciales con facultades que expresamente constan de auto conjuntamente con el actor, manifestar su voluntad e intención de hacer uso de los medios alternos de solución de conflictos, señalando lo indicado en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y la parte actora, reconoce previo a su comparecencia de recibir lo correspondiente por Indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la LOPCYMAT, así como lo previsto en los artículos .1185 y 1.196 del Código Civil por Daño Moral y Material, específicamente por el padecimiento producto del Accidente de Trabajo, que demando ante este Juzgado, el cual era del conocimiento de la empresa durante el transcurso de la relación laboral, materializándose así una manifestación clara de voluntad de ambas partes; realizando el trabajador una estimación de la cantidad que consideraba le correspondía por tal indemnización, y que la Sociedad Mercantil “INTER ALUM, C.A. ” y la Persona natural demandada solidariamente “ NELLY ALBERTA MARGARITA COPPOLA LEAL”, por un monto aproximado proceden a pagar en los términos aquí descritos, lo cual se concluye con la expresión recíproca de las partes, estar satisfecho con la presente transacción.- Así se decide.-
En este contexto, luce pertinente precisar que la transacción laboral, tiene su fundamento Constitucional, en el numeral 2 del artículo 89 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se expresa …”que sólo es posible la transacción al término de la relación laboral de conformidad con los requisitos que establezca la ley”. Por su parte, el artículo 19 de la actual Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras prevé dicha figura jurídica; estableciendo además, que la transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efectos de cosa juzgada.
De la misma manera el vigente reglamento de la señalada disposición normativa, desarrolla en sus artículos 9, 10 y 11 el postulado de la ley, al establecer que se permite la transacción al término de la relación laboral y siempre que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, siendo ello así las cosas, se deja asentado que las partes tienen la capacidad jurídica para celebrar un contrato de transacción, en virtud del poder que ostentan, que existen derechos litigiosos o controvertidos, que exponen en el presente acuerdo transaccional su manifestación de voluntad de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.-
En conclusión las partes declaran y reconocen expresamente que el motivo de la terminación de la relación y/o contrato de trabajo que les unió, fue por causas ajenas a la voluntad de las partes producto del Accidente de Trabajo.- y conforme al dialogo, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, logran convenir, y deciden de mutuo acuerdo conforme el monto ofrecido por estas reclamaciones, poner fin a la presente discusión.- por lo tanto, acuerdan en celebrar el presente convenio Transaccional Laboral con el objeto de precaver cualquier litigio o reclamación ante la fase de juicio que pudiere existir a los fines de dirimir la controversia, y convienen libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar de manera irrevocable, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder EL DEMANDANTE: CASTILLO ORTIZ JULIO ROBERTO, contra la Entidad de Trabajo, Sociedad Mercantil “INTER ALUM, C.A.” y la Persona natural demandada solidariamente “ NELLY ALBERTA MARGARITA COPPOLA LEAL”, la suma transaccional única y definitiva de SETECIENTOS MIL SIN CENTIMOS (Bs.700.000,00), la cual comprende todos y cada uno de los reclamos del DEMANDANTE: CASTILLO ORTIZ JULIO ROBERTO JEREZ ABREU CARLOS JOSE, contenidos en el libelo de demanda y según el siguiente detalle: a) Indemnización prevista en el artículo 130, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, b) Daños Materiales (gastos Médicos) y c) Daño Moral.- Siendo la cantidad a cancelar de Setecientos Mil Sin Céntimos (Bs.700.000,00) monto este que la parte actora decide aceptarlo como arreglo transaccional para poner fin a dicho litigio.- Los conceptos demandados han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos, derechos, reclamos, beneficios o indemnizaciones que EL DEMANDANTE: CASTILLO ORTIZ JULIO ROBERTO, tenga o pudiera tener contra la Entidad de Trabajo, Sociedad Mercantil “INTER ALUM, C.A.” y la Persona natural demandada solidariamente “ NELLY ALBERTA MARGARITA COPPOLA LEAL”, la suma acordada, la demandada propone pagar en una (01) cuota el día miércoles nueve (09) de marzo de 2016, en cheque de gerencia a nombre del accionante; que deberá consignarlo dentro de las horas de despacho ante la sede de este Tribunal.- El DEMANDANTE: CASTILLO ORTIZ JULIO ROBERTO, manifiesta su acuerdo con la suma ofrecida y la forma de pago propuesta por la demandada y declara transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente N°15-4078 .-Igualmente reconoce que luego del acuerdo transaccional suscrito nada más tiene que reclamar a la Entidad de Trabajo, Sociedad Mercantil “INTER ALUM, C.A.” y la Persona natural demandada solidariamente “ NELLY ALBERTA MARGARITA COPPOLA LEAL”, por los conceptos demandados ni por algún otro concepto, beneficio o derecho vinculado con la relación de trabajo que existió entre las partes la cual queda extinguida de manera definitiva, razón por la cual, por este medio le otorga a la Entidad de Trabajo, Sociedad Mercantil “INTER ALUM, C.A.” y la Persona natural demandada solidariamente “ NELLY ALBERTA MARGARITA COPPOLA LEAL”, el más amplio y formal finiquito, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo, higiene y seguridad social existan, sin reserva de acción alguna que ejercitar en su contra. Ambas partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas en este procedimiento.- También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente proceso y los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que este acuerdo transaccional tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, los artículos 9, 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que homologue el acuerdo transaccional celebrado ante este Juzgado y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el proceso. En este estado el Tribunal, vista los términos del acuerdo transaccional y observando que la misma cumple los requisitos exigidos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras así como los establecidos por la doctrina y jurisprudencia, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los mismos términos que fue concebida en este acto; con lo cual adquiere el carácter de cosa juzgada y deja expresa constancia que dará por terminado el procedimiento y ordenará el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el finiquito total del pago, en el entendido que el incumplimiento de la única cuota pactada en este escrito transaccional, dará derecho al demandante a solicitar la ejecución forzosa de la transacción.- Por último, las partes solicitan a este Tribunal la devolución de sus respectivos escritos de promoción de pruebas con sus anexos. En este estado así se acuerda. Seguidamente, se expide copia certificada de la presente acta a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
JUEZ

PARTE ACTORA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA
Exp: 15-4078
YGDCG.-