REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 205° y 157°


EXPEDIENTE N° T2º-16-1137

PARTE ACTORA: ROGELIO ASDRÚBAL CONTRERAS BERMÚDEZ y JUAN PABLO VANEGAS CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.312.541 y 24.274.833.

APODERADA
JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FABIOLA GÓMEZ, abogada actuando como Procuradora especial de trabajadores e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 76.864.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04-11-1982, bajo el N° 62, Tomo 138-A-Sgdo.

APODERADOS
JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
DOUGLAS QUINTERO y JOAQUÍN ORTEGANO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 142.313 y 118.189; respectivamente.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Corresponde a quien suscribe en conformidad a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decidir sobre la inhibición planteada por la Dra. María Natalia Pereira, en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Guarenas; y al respecto se observa:

Mediante acta de fecha 11 de marzo de 2016; que riela al folio 61 del presente expediente, la Jueza María Natalia Pereira, procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa, fundamentado su decisión en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tener amistad manifiesta con representantes de la empresa accionada.

En vista de la causal de invocada por la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, y a los fines de resolver la inhibición planteada, esta Juzgadora considera necesario señalar lo siguiente:

Según la Doctrina, la Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la Ley como causa de recusación. (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409). La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque sólo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación e inhibición están plasmadas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya disposición reúne en sus siete (7) ordinales los motivos por los cuales el Juez puede separarse del conocimiento de determinada causa, dichos motivos de separación que dan origen a la inhibición son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.

Ahora bien; en atención a las disposiciones de la normativa que regulan la Institución Procesal de la Inhibición y a los criterios doctrinarios antes señalados, resulta pertinente indicar que cualquier Juez de la República, al conocer que se encuentra presente una causal que lo constriña a separarse del conocimiento de una causa, tiene la obligación de inhibirse de dicho conocimiento, sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir; a través de una declaración que debe hacerse mediante acta y remitiendo las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

En este orden de ideas; es de hacer notar que el artículo 31 en su numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales, deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes...” (Omissis)
En vista de la causal invocada referente a la amistad manifiesta entre el inhibido y una de las partes en la presente causa, y a los fines de resolver la inhibición planteada, se procede a verificar los supuestos de procedencia de la causal alegada, y a tal efecto esta Juzgadora observa que la juez inhibida en otras oportunidades ha manifestado que existe parentesco de consanguinidad y relación de amistad notoria con representantes legales y miembros de la junta directiva de la entidad de trabajo demandada, SUPERMERCADOS UNICASA C.A, lo cual es conocido por esta juzgadora por hecho notorio judicial ya que se han decidido inhibiciones planteadas por la Jueza María Natalia Pereira, en las que ha manifestado el mismo hecho, en consecuencia; se deja establecido por este Tribunal de alzada, que al estar en cuestionamiento la imparcialidad de la juez, por su manifestación de hechos concretos que encuadra en los supuestos de hecho de la causal invocada para inhibirse, prevista en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es razón por la cual que resulta forzoso para quien decide, declarar que la inhibición planteada debe prosperar. Así se decide.

DISPOSITIVO

En fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la DRA. MARÍA NATALIA PEREIRA, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, a los fines de que sea celebrada la audiencia de juicio en el procedimiento por concepto de cobro de Dirferencia de Cesta Ticket incoaran los ciudadanos ROGELIO ASDRÚBAL CONTRERAS BERMÚDEZ y JUAN PABLO VANEGAS CASTRO en contra la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., ambos plenamente identificado a los autos.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). 205° de la Independencia y 157° de la Federación.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.-

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo siendo las 10:30 a.m.


LA SECRETARIA

Expediente N° T2-16-1137
MHC/ CV.