REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 205° y 157°

EXPEDIENTE Nº:
T2º- RN-16-1138
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04-11-1982, bajo el N° 62, Tomo 138-A-Sgdo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DOUGLAS QUINTERO y JOAQUÍN ORTEGANO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 142.313 y 118.189; respectivamente.

RECURRIDA: Providencia Administrativa Nro. 011-2016 de fecha 13/01/2016 dictada por Inspectoría del Trabajo José Núñez Tenorio del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire

PROCEDIMIENTO: RECURSO DE NULIDAD

MOTIVO: INHIBICIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Corresponde a quien suscribe decidir sobre la inhibición planteada por la Dra. María Natalia Pereira, en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Guarenas; y al respecto se observa:

Mediante acta de fecha 14 de marzo de 2016; que riela al folio 27 del presente expediente, la Jueza María Natalia Pereira, procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa, fundamentado su decisión en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el caso que la ciudadana Jueza tiene parentesco de consanguinidad y relación de amistad notoria con representantes legales y miembros de la junta directiva de la referida entidad de trabajo, debido a que el finado Fernando Pereira, era tío paterno de la mencionada Jueza, mientras que con el ciudadano Francisco Goncalves de Faria, señala haber mantenido una amistad de vieja data.

En vista de la causal de invocada por la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, y a los fines de resolver la inhibición planteada, esta Juzgadora considera necesario señalar lo siguiente:

Según la Doctrina, la Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la Ley como causa de recusación. (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RANGEL ROMBERG, página 409). La denominación de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque sólo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación e inhibición están plasmadas en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya disposición reúne en sus seis (6) ordinales los motivos por los cuales el Juez puede separarse del conocimiento de determinada causa, dichos motivos de separación que dan origen a la inhibición son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.

Ahora bien; en atención a las disposiciones de la normativa que regulan la Institución Procesal de la Inhibición y a los criterios doctrinarios antes señalados, resulta pertinente indicar que cualquier Juez de la República, al conocer que se encuentra presente una causal que lo constriña a separarse del conocimiento de una causa, tiene la obligación de inhibirse de dicho conocimiento, sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en los artículos 43 y 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir; a través de una declaración que debe hacerse mediante acta y remitiendo las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

En este orden de ideas; es de hacer notar que el artículo 42 en su numeral 1 y 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales, deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuges (Omissis)…
2. Por tener alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta (Omissis)…”
En base a las anteriores consideraciones; quien suscribe observa que la situación planteada por la inhibida Dra. María Natalia Pereira, en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Guarenas, ciertamente dificultaría la imparcialidad a la cual está llamado el Juez a cumplir y respetar en el ejercicio de sus funciones y, que se lo impone la majestad de la cual está investido, según lo estatuido en el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que en el caso de marras, debemos considerar que la inhibición planteada ha sido fundada en un motivo legalmente justificado, de conformidad con lo que dispone el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por todas las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, y tomando en consideración los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar a las partes una tutela judicial efectiva, así como también la administración de justicia en forma transparente e imparcial, conlleva a que la inhibición planteada deba prosperar, en consecuencia; se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, a los fines de que se continúe con la tramitación del proceso que sigue la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A , identificada ut supra, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 011-2016 de fecha 13-01-2016, dictada por Inspectoría del Trabajo “José Núñez Tenorio” del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. María Natalia Pereira, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas. SEGUNDO: SE ORDENA informar al Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, de la presente decisión y la remisión del presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, a los fines de que dicho tribunal se pronuncie con respecto al recurso de nulidad que incoara la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A en contra de la Providencia Administrativa Nro. 011-2016 de fecha 13-01-2016, dictada por Inspectoría del Trabajo José Núñez Tenorio del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.-
LA SECRETARÍA

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo siendo las 10:30 a.m.


LA SECRETARÍA

Expediente N° T2-16-1138.
MHC/CV.