REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 03 DE MARZO DE 2016
204 y 157
EXPEDIENTE No. SP01-L-2015-000096
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de Identidad No. V- 9.146.244.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS NEPTALI ESCALANTE y RAFAEL EUGENIO CARRERO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de Identidad N° V- 4.203.164 y V- 9.243.330; en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 44.504 y 44.505, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 3 con calle 6 Esquina Sector Catedral, Oficina 104 primer piso, Edificio Santa Cecilia, Parroquia San Sebastián, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADA: GRUPO COLORADO, conocido también como GRUPO CONCORDIA, integrado por las Empresas TENERÍA RUBIO C.A., inscrita originalmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira en fecha 08 de julio de 1974, y actualmente inscrita en el Registro mercantil del Estado Lara en fecha 02 de octubre de 1990 bajo el n. º 24, Tomo 1-A, en las personas de su Presidente Gaetano Onorato, Vicepresidente Antonio Onorato; cedulas de identidad números V.- 6.166.446 y V.- 7.410.409, Directores Esther Onorato y Agostino Onorato con cédulas V.- 7.352.213 y E.- 81.120.247; FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (FILACA), Inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 07 de junio de 1964 bajo el n. ° 76 folios 8 al 12 del Libro de Registro Adicional n. º 2, en las personas de su Presidente Gaetano Onorato, Vicepresidente Antonio Onorato; cedulas de identidad números V.- 6.166.446 y V.- 7.410.409, Primer Director Esther Onorato, Segundo Director Agostino Onorato; Tercer Director Wilmer Moran con cédulas V.- 6.166.446, V.- 7.410.409, V.- 7.352.213, E.- 81.120.247, SERVICIOS Y VIGILANCIAS CONCOR S. A. (SERVICONCOR S. A.) inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira en fecha 17 de enero de 1992, anotada bajo el n. º 46, Tomo 2-A, Presidente Gaetano Onorato Verrilli, cédula V.- 7.410.409 y LEATHER BLACK C. A, en la persona de su Presidente Antonio Onorato Verrilli, venezolano, titular de la cédula n. º V- 7.410.409 y como tercero LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., en la persona de su Gerente ciudadano OSCAR VIVAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE FERNANDEZ PRIETO, PEDRO LUIS UZCATEGUI SIMONS, YANIRA NOGUERA YANEZ, JOSE EGENIO BALLESTEROS, JOSE GERARDO PALMA URDANETA, DANIEL ELIUT PEREZ CONTRERAS, PATRICIA CABRERA, JUAN RAMON BLANCO CONTRERAS Y EDUARDO JAVIER SANCHEZ ROSALES, identificados con las cédulas de identidad, Nos. V.-6.401.709, V-7.349.819, V-7.422.368, V-5.302.064, V-7.462.035, V-12.491.507, V-9.472.150, V-14.914.748 y V-11.498.477, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 39.015, 90.004, 90.123, 21.026, 90.124, 78.592, 58.079, 104.725 y 71.487, respectivamente, con respecto a la sociedad mercantil GRUPO COLORADO, conocido también como GRUPO CONCORDIA y los abogados LUIS MEDINA GALLANTI, ZULMER ANTONIA COLINA DE RAMIREZ Y SULMER RAMIREZ COLINA, identificados con las cédulas de identidad, Nos. V-11.502.614, V-4.013.220 y V-12.228.834, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 66.904, 10.267 y 67.158 respectivamente con respecto a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.
DOMICILIO PROCESAL: 7ma Avenida, Torre Unión, piso 12 oficina 12-C San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL
II
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 12 de Marzo de 2015, por el abogado NEPTALI ESCALANTE, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANTONIO RINCÓN ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.
En fecha 14 de Abril de 2015, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la demandada GRUPO COLORADO, quien en fecha 10 de Abril de 2015, hace llamado a tercero a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., la cual fue llamada a juicio mediante auto de fecha 13 de Abril de 2015, a los fines que comparecieran a la celebración de la audiencia preliminar; dicha audiencia se inició el día 27 de Mayo de 2015 y finalizó el día 30 de Noviembre de 2015, ordenándose la remisión del expediente en fecha 08 de Diciembre de 2015, a los tribunales de juicio distribuyéndose el día 10 de Diciembre de 2015, al Jugado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Táchira, quien se inhibió del conocimiento de la causa en fecha 14 de Diciembre de 2015, remitiéndose al superior y declarando con lugar la inhibición, distribuyéndose en fecha 21 de Enero de 2016, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-II-
PARTE MOTIVA
Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que en fecha 21 de Julio de 1997, comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida hasta 21 de marzo de 2012, desempeñando el cargo de Operador de colorama en el Departamento de Suela;
• Que su horario de trabajo rotativo (diurno o nocturno, según la tanda de trabajo) comprendido entre las 06:00 a.m. a 2:00 pm. y otro de las 02:00 p.m. a 10:00 pm; 11:00 pm a 6:00 am; de 7:30 am a 5:30 pm;
• Que trabajo durante un tiempo de 14 años y 8 meses;
• Que mediante certificación medico ocupacional se le diagnostico cervicobraquialgia prominencia discal C4-C5-C6, con estenosis discopatía protruida L3-L4, L4-L5, L5-S1 con compromiso radicular severo, enfermedad ocupacional, con una incapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual;
• Que se vio en la necesidad de demandar a la sociedad mercantil GRUPO COLORADO, conocido también como GRUPO CONCORDIA, a los fines que convenga en pagarle por indemnizaciones derivadas por enfermedad ocupacional así como por daño moral la cantidad de Bs. 245.786,1.
Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la sociedad mercantil TENERÍA RUBIO C.A., señaló lo siguiente:
• Reconoció que el ciudadano MIGUEL ANTONIO RINCÓN, prestó sus servicios para la sociedad mercantil TENERIA RUBIO C.A., desempeñando el cargo de Operador de Maquina, desde el 21 de Julio de 1997.
• Negó que la empresa haya tenido responsabilidad objetiva o subjetiva en la enfermedad padecida por el trabajador;
• Negó que la diagnostico cervicobraquialgia prominencia discal C4-C5-C6, con estenosis discopatía protruida L3-L4, L4-L5, L5-S1 con compromiso radicular severo, sea imputable a la empresa al no preveer los mecanismos legales de protección señalados en la LOPCYMAT;
• Negó que el trabajador se le deba pagar la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 6 de la LOPCYMAT;
• Negó que haya que cancelarle 1278 días por la cantidad de Bs. 74.711,88;
• Alegó que los exámenes pre-empleo, son de mero trámite y solo con una resonancia magnética es que se puede detectar una hernia discal;
• Negó lo peticionado por daño moral, que asciende a la suma de Bs. 60.000,00;
• Negó y contradijo la estimación de la demanda por la cantidad de Bs. 183.070,23.
La demanda sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., en su condición de tercero, no dio contestación a la demanda ni por si por medio de apoderado alguno.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Documentales:
• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano MIGUEL ANTONIO RINCON, corre inserta al folio 15 de la I pieza. Por tratarse de un documento público se le reconoce valor probatorio como tal, sin embargo, poco contribuye a la resolución de la presente controversia.
• Poder Notariado otorgado por el ciudadano MIGUEL ANTONIO RINCÓN a los ciudadanos JESÚS NEPTALI ESCALANTE y RAFAEL EUGENIO CARRERO, corre inserta a los folios 17 al 20 ambos inclusive de la I pieza. Por tratarse de un documento público se le reconoce valor probatorio como tal, sin embargo, poco contribuye a la resolución de la presente controversia.
• Incapacidad Residual de fecha 29 de Junio de 2011, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corre inserta al folio 20 al 21 de la I pieza. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanados del organismo y funcionario competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto la existencia de la evaluación de incapacidad residual del ciudadano MIGUEL ANTONIO RINCON de fecha 29 de Junio de 2011 y planilla de solicitud de Evaluación de Discapacidad de fecha 04 de Abril de 2011, otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• Copias del expediente administrativo llevado por el Inpsasel, corre inserto a los folios 22 al 87 de la I pieza. Por tratarse de documentos públicos administrativos, emanados del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del expediente administrativo (INPSASEL) llevado con ocasión de la investigación de enfermedad ocupacional del ciudadano MIGUEL ANTONIO RINCON.
2) Exhibición de Documento; A la parte demandada a los fines que exhiba los originales de los siguientes particulares:
• Libro y demás comprobantes donde conste los exámenes pre-empleo, pre-vacaciones y post vacaciones practicados al ciudadano MIGUEL ANTONIO RINCÓN, desde el 21/07/1997 fecha de ingreso y el 21/03/2012 fecha de egreso.
• Libro y demás comprobantes donde estén los exámenes periódicos relativos a la exposición de factores de riesgo, pre-cambio o rotación y post-cambio o rotación, practicados al ciudadano MIGUEL ANTONIO RINCÓN, desde 21/07/1997 fecha de ingreso y el 21/03/2012 fecha de egreso.
• Libro y demás comprobantes dende conste el tiempo que trabajo el demandante en los siguientes departamentos de suela de curtación, de acabado de cromo y otros departamentos, así mismo cuantas veces fue rotado, desde el 21/07/1997 fecha de ingreso y el 21/03/2012 fecha de egreso.
• Libro y demás comprobantes dende conste la inscripción del demandante al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCE) desde el 21/07/1997 fecha de ingreso y el 21/03/2012 fecha de egreso.
• Libro y demás comprobantes dende conste que la empresa afilió al Régimen Prestacional de empleo con la Ley de Régimen Prestacional de Empleo (LRPE).
Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la demandada TENERÍA RUBIO C.A. manifestó que: a) El libro y demás comprobantes donde conste los exámenes pre-empleo, pre-vacaciones y post vacaciones practicados al ciudadano MIGUEL ANTONIO RINCÓN, desde el 21/07/1997 fecha de ingreso y el 21/03/2012 fecha de egreso, están agregados al expediente desde los folios 79 al 102. b) El libro y demás comprobantes dende conste el tiempo que trabajo el demandante en los siguientes departamentos de suela de curtación, de acabado de cromo y otros departamentos, así mismo cuantas veces fue rotado, desde el 21/07/1997 fecha de ingreso y el 21/03/2012 fecha de egreso. Libro y demás comprobantes dende conste la inscripción del demandante al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCE) desde el 21/07/1997 fecha de ingreso y el 21/03/2012 fecha de egreso. Libro y demás comprobantes dende conste que la empresa afilió al Régimen prestacional de empleo con la Ley de Régimen Prestacional de Empleo (LRPE), constan en el expediente de los folios 49 al 60. c) Respecto al Libro y demás comprobantes donde estén los exámenes periódicos relativos a la exposición de factores de riesgo, pre-cambio o rotación y post-cambio o rotación, practicados al ciudadano MIGUEL ANTONIO RINCÓN, desde 21/07/1997 fecha de ingreso y el 21/03/2012 fecha de egreso, no hay resguardo alguno en la empresa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Pruebas promovidas por la demandada TENERÍA RUBIO C.A.
1) Documentales:
• Solvencia de reintegro de los implementos de trabajo y seguridad industrial suministrado para el desempeño del trabajador, corre inserta al folio 25 de la II pieza. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de la solvencia de reintegro de los implementos de trabajo y seguridad industrial suministrados para el desempeño del trabajador.
• Planillas de dotación de implemento de trabajo y seguridad industrial, corren inserta a los folios 26 al 34 ambos inclusive de la II pieza. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de las planillas de dotación de implemento de trabajo y seguridad industrial.
• Planillas de análisis de riesgo por puesto de trabajo con membrete de la entidad de trabajo TENERÍA RUBIO C.A., corren insertas a los folios 35 al 39 ambos folios inclusive de la II pieza. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de las planillas de análisis de riesgo por puesto de trabajo con membrete de la entidad de trabajo TENERÍA RUBIO C.A.
• Constancia de adiestramiento de fecha 07 de Marzo de 2007, corre inserta al folio 40 de la II pieza. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de la constancia de adiestramiento de fecha 07 de Marzo de 2007.
• Planilla de Departamento de Higiene y Seguridad Industrial de fecha 04 de Julio de 2006, corre inserta al folio 41 de la II pieza. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de la planilla de Departamento de Higiene y Seguridad Industrial de fecha 04 de Julio de 2006.
• Manual de procesadora industrial de Pieles, corre inserto a los folios 42 al 48 ambos folios inclusive de la II pieza. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción del manual de procesadora industrial de pieles.
• Manual de Pelambre corre inserto a los folios 49 al 58 ambos inclusive de la II pieza. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción del manual de pelambre.
• Comunicación de riesgo de trabajo dirigida a el demandante con sello de seguridad de higiene de Tenería Rubio, corre inserta al folio 59 y 60 de II pieza. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de la comunicación de riesgo de trabajo dirigida a el demandante con sello de seguridad de higiene de Tenería Rubio.
• Constancias de Servicios Médicos con membrete de la entidad de trabajo TENERÍA RUBIO C.A., corren insertos a los folios 61 al 78 ambos inclusive de II pieza. Por tratarse de documentos que emanan de terceros, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Exámenes Médicos a nombre del demandante corren inserto a los folios 79 al 102 ambos folios inclusive de la II pieza. En relación a las documentales que corre inserta en los folios 86, 87 al 88, 93 al 96, 100 al 102, de la II pieza del presente expediente, al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los exámenes médicos que le fueron practicados y las patologías descritas en ellos. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 79 al 85, 89 al 92, 97 al 99, de la II pieza del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de terceros, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Comprobante de pago, facturas e informes médicos a nombre del ciudadano MIGUEL ANTONIO RINCÓN, corren insertos a los folios 103 al 126 ambos folios inclusive de la II pieza. En relación a las documentales que corre inserta en los folios 103 al 108, 110 al 116, 118, 125 de la II pieza del presente expediente, al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados al ciudadano MIGUEL ANTONIO RINCÓN, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 109 117, 119 al 124, 126 de la II pieza del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de terceros, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Certificados de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y planilla de ingreso del demandante, corren insertos a los folios 127 al 147 ambos folios inclusive de la II pieza. En relación a la documental que corre inserta en el folio 127 al 134, 136 al 144, 146 al 147 de la II pieza del presente expediente, por tratarse de documentos públicos administrativos emanados del funcionario y organismo competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de los certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y planilla de ingreso del ciudadano MIGUEL ANTONIO RINCÓN. Por lo que respecta a las documentales que corre insertas en el folio 135 y 145 de la II pieza del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de terceros, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Presupuesto de terapias a nombre del ciudadano MIGUEL ANTONIO RINCÓN, corre inserto al folio 148 de la II pieza. Por tratarse de un documento que emana de un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Renuncia de fecha 29 de Junio de 2011, suscrita por el ciudadano MIGUEL ANTONIO RINCÓN, corre inserta al folio 149 de la II pieza. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de la carta de renuncia de fecha 29 de Junio de 2011, dirigida a la sociedad mercantil TENERÍA RUBIO C.A.
• Informes Radiológico RX Columna Lumbo Sacra de fecha 14 de Abril de 2010 y del Servicio de Imagenología de fecha 12 de Mayo de 2010 a nombre del demandante, corre inserto a los folios 150 y 151 de la II pieza. Por tratarse de documentos que emanan de terceros, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno.
2) Informes:
2.1 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ubicado en la 5ta avenida, torre “E” piso segundo, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si el ciudadano Miguel Antonio Rincón, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V-9.146.244, tiene historia clínica ante ese organismo.
• Bajo que cédula patronal está inscrita y cotiza
• Si el ciudadano Miguel Antonio Rincón, goza o esta tramitando por ante ese organismo el pago de la pensión por discapacidad.
• De ser positiva la información informe que tipo de pensión ostenta, desde que fecha fue discapacidad y desde que fecha cobra dicha indemnización.
Para la fecha y hora de la publicación del presente fallo, no se había recibido respuesta, sin embargo, en criterio de este Juzgador puede prescindirse de la misma, por cuanto constituyó un hecho no controvertido en el presente proceso, que el ciudadano Miguel Antonio Rincón, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V-9.146.244, fue inscrito ante el IVSS y tiene historia clínica. Adicionalmente a ello, el propio actor manifestó que desde el año 2011, fue incapacitado por el IVSS y promovió Incapacidad Residual de fecha 29 de Junio de 2011, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corre inserta al folio 20 al 21 de la I pieza.
3) Inspección Judicial: En la sede de la Empresa Tenería Rubio C.A., Ubicada en la avenida primera con calle 10, La Victoria parte baja, Rubio, Estado Táchira. La cual fue declarada desistida mediante auto de fecha 25 de Febrero de 2016, en razón de la incomparecencia de la parte demandada.
4) Testimoniales: De los ciudadanos ANA JULET CONTRERAS, JAZMIN ARCHILA, LUIS BECERRA, WILLIAM MEZA, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédulas Nos. V-9.146.836, V-11.113.237, 14.217.051 y V-9.237.112, respectivamente, los cuales rendirán declaración como testigos en la audiencia oral y pública y los ciudadanos RITA GUZMAN, SARY RAMIREZ y JOSEPH PATIÑO JOSE ANTONIO ANGULO a los fines que ratifiquen el contenido y firma de los informes agregados al expediente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, los referidos ciudadanos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública.
5) Experticia: Solicita que se nombre experto en medicina Medico Neurocirujano, a los fines que explique las causas de la LORDOSIS LUMBAR RECTIFICADA y si la misma puede ser enfermedad degenerativa u ocupacional. La cual fue desistida en razón de la falta de impulso procesal de la parte promovente.
Pruebas promovidas por el tercero SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.
1) Documentales
• Pólizas de Seguro de Responsabilidad empresarial corren insertos a los folios 156 al 175 ambos inclusive de la II pieza. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone co-demandada sociedad mercantil TENERÍA RUBIO C.A., se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la póliza de seguro de responsabilidad empresarial y patronal, con SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.
DECLARACIÓN DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano MIGUEL ANTONIO RINCON, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestaron lo siguiente: que ingresó a laborar en fecha 21/07/1997, en la sociedad mercantil TENERIA RUBIO C.A., contratado por el Jefe de Recursos Humanos para laborar en el Departamento de Acabado como operador de maquinarias, donde laboró 6 años; b) que luego laboró en el área de pelambre, donde se labora con materia prima de pieles; c) que inclusive si se accidentaba un camión a él lo llamaban; d) que se enfermo en la máquina en el año 2010, no pudo levantarse y fue referido al médico, le indicaron reposo y exámenes médicos; e) que el IVSS le incapacitó en el año 2011, devengando la pensión de incapacidad sobre la base del salario mínimo; f) que la empresa le canceló los exámenes y la resonancia magnética; g) que tiene dos hijos mayores y su esposa que dependen de él, estudio hasta educación básica; h) que ingresó sano a laborar y salio incapacitado, por lo que considera que es responsable la empresa.
PUNTO PREVIO LEGITIMIDAD PASIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.:
La empresa TENERIA RUBIO C.A., antes de la celebración de la audiencia preliminar, solicitó al Tribunal de Sustanciación y Mediación y Ejecución, el llamado en tercería de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., utilizando como fundamento de dicho llamado, la existencia de una póliza de responsabilidad empresarial, suscrita entre las partes para el período 22/04/2010 al 22/04/2011; dicha tercería fue admitida por el referido Tribunal, motivo por el cual debe pronunciarse este Juzgador, sobre la legitimidad pasiva de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. para comparecer como demandada en el presente proceso.
Al respecto, debe señalarse que a los folios 156 al 164 ambos inclusive de la I pieza del presente expediente, corre inserta la referida póliza de seguros, que si bien no se encuentra suscrita por las empresas TENERIA RUBIO C.A. y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., al haber sido promovidas por ambas empresas, debió reconocérsele valor probatorio; en tal sentido, de la lectura de las condiciones de dicha póliza, se pudo constatar que el objeto de la misma, es “la indemnización a que esté obligado a efectuar el asegurado a cualquiera de sus trabajadores en virtud de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, por las consecuencias de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo ocurridos durante la vigencia de la póliza” y el pago a que hubiere lugar como consecuencia de dichos accidentes conforme al contenido de la cláusula 12, deberá ser cancelado por la empresa aseguradora dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que la Empresa de Seguros haya recibido sentencia del Tribunal de la causa indicando la responsabilidad del Asegurado. Igualmente, se observa en la cláusula 1 de las condiciones particulares, que el monto de las indemnizaciones es l establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT para cada tipo de discapacidad; en tal sentido, al tener por objeto dicha póliza únicamente el pago por indemnizaciones por responsabilidad subjetiva y al no haberse constatado dicha responsabilidad del patrono en el presente proceso, no puede condenarse a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. a pago alguno por dicho concepto.
En todo caso, debe señalar, quien suscribe el presente fallo, que de haberse condenado a la empresa TENERIA RUBIO C.A., al pago de las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevenciones y Condiciones en el Medio Ambiente y el Trabajo, la obligación de la empresa aseguradora no sería exigible aún; pues, como se señalo anteriormente la cláusula 12 de la póliza suscrita entre las partes, condiciona dicho pago a un plazo de 30 días hábiles contados a partir que la empresa de seguros reciba la sentencia definitivamente firme, lo que vicia de ilegitimidad la presencia de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual en el presente proceso, más aún cuando de llegarse a negar al pago, tendría la empresa TENERIA RUBIO C.A., la vía civil o mercantil para el reclamo por vía de repetición de dicho pago.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el presente proceso las pretensión del actor va dirigida al cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, siendo hechos no controvertidos en el presente proceso, la existencia de la relación de trabajo entre las partes, la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el trabajador y la existencia de un grupo de empresas denominado GRUPO CONCORDIA, integrado por las empresas TENERÍA RUBIO C.A., FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (FILACA, SERVICIOS Y VIGILANCIAS CONCOR S. A. (SERVICONCOR S. A.) y LEATHER BLACK C.A., siendo fundamental dilucidar en la presente controversia:
1. El carácter de la enfermedad padecida por el actor, es decir, si se trata de enfermedad ocupacional o no;
2. La procedencia o no de las indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo;
3. La procedencia o no de las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT, para la discapacidad que padece el demandante;
4. La procedencia o no de la indemnización por concepto de daño moral.
1) El carácter de la enfermedad padecida por el actor, es decir, si se trata de una enfermedad profesional o no y si se trata de un accidente de trabajo o no:
Conforme al contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:
“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes (…)”.
En el presente caso, en la certificación médica emitida por el INPSASEL que corre inserta en el folio 82 al 83 de la I pieza del presente expediente, se certifica que el trabajador ciudadano MIGUEL ANTONIO RINCON padece de CERVICOBRAQUIALGIA, PROMINENCIA DISCAL C4-C5-C6 CON ESTENOSISS, DISCOPATIA PROTUIDA L3-L4, L4-L5, L5-S1, CON COMPROMISO RADICULAR SEVERO, enfermedad “agravada por el trabajo”, la cual según clasificación CIEN 10 (M53.1-M50.8, M51.1.), le ocasiona una discapacidad parcial permanente.
Por consiguiente, debe concluir quien suscribe el presente fallo, que conforme a la definición del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se trata de una enfermedad ocupacional.
2) La procedencia o no de las indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo:
Por lo que respecta a las indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo (norma aplicable por razón del tiempo al presente proceso), debe señalarse que las indemnizaciones consagradas en esta norma están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.
La propia Ley Orgánica del Trabajo establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador y para el caso de la Incapacidad parcial y permanente prevé una indemnización máxima de un (01) año de salario. El régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, es supletorio del consagrado en la Ley del Seguro Social, es decir, será aplicable siempre y cuando el trabajador demandante no se encontrare inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para la fecha del padecimiento de la enfermedad o la ocurrencia del accidente, caso contrario su responsabilidad será subsidiaria de aquel.
En tal sentido, en el presente proceso, el propio actor promovió incapacidad residual de fecha 29 de Junio de 2011, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corre inserta al folio 20 al 21 de la I pieza, en la que se evidenció que el ciudadano MIGUEL ANTONIO RINCON se encontraba inscrito por la demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inclusive el propio actor manifestó durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública en el acto de declaración de parte que el IVSS le incapacitó en el año 2011, devengando actualmente la pensión de incapacidad sobre la base del salario mínimo, razón por la cual no puede condenarse a pago alguno por la indemnización reclamada.
3) La procedencia o no de las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT, para la discapacidad que padece el demandante:
Reclama el ciudadano MIGUEL ANTONIO RINCON la cantidad de Bs.74.711,88., por concepto de indemnizaciones consagradas en el numeral 4to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, calculados sobre la base del salario integral de Bs.58,46.
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo prevé como supuesto de procedencia para la referida indemnización que la enfermedad padecida por el trabajador sea consecuencia de las omisiones en materia de seguridad y salud laboral, es por ello, que con fundamento en la referida norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la Sentencia No.1248, del 12/06/2007, Exp. 06-2156 que “para la determinación de la responsabilidad subjetiva del empleador, conforme al contenido del artículo 135 de la LOPT, corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, en consecuencia, debe ésta demostrar el hecho ilícito en que incurrió la empresa demandada para la declaratoria con lugar de la indemnización por la LOPCYMAT”.
Sin embargo, no cualquier omisión patronal en materia de seguridad y salud laboral puede ser considerada determinante para la procedencia de la referida indemnización, se requiere que esa acción u omisión haya sido la causa de la patología, pues no cualquier omisión del patrono en materia de seguridad y salud laboral determina la responsabilidad subjetiva prevista en la referida ley.
Por tanto, en materia de hernias discales o cervicales ha existido un desarrollo jurisprudencial importante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en algunas decisiones entre las que podemos mencionar las sentencias Nos. 41 y 1504, de fechas 12/02/2010 y 09/12/2010, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que por tratarse las hernias discales y cervicales de patologías de carácter degenerativo que son padecidas por el 40% de la población mundial, no puede encuadrarse ni siquiera como enfermedades de carácter ocupacional, por tanto no procedería ni las indemnizaciones por responsabilidad objetiva ni por responsabilidad subjetiva previstas en el ordenamiento jurídico Venezolano.
No obstante, la LOCPYMAT de 2005 a diferencia de la de 1986 definió como enfermedades ocupacionales aquellos estados patológicos no sólo que fueran contraídos sino también agravados por el puesto trabajo, por tanto, si bien las hernias discales y cervicales son enfermedades de carácter común que las padece el 40% de la población mundial según cifras de la Organización Mundial de la Salud, una vez que el trabajador realiza determinadas actividades físicas en la empresa existe la posibilidad que su patología se pueda agravar y por tanto tal enfermedad conforme a dicha norma es considerada como de carácter ocupacional por los funcionarios del INPASEL.
Es esa la razón por la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los 23 procesos judiciales por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional (hernia discal L4-L5 L5-S1) se han ventilado bajo la vigencia de la LOPCYMAT de 2005, en 21 de ellos (91,30%) consideró el carácter ocupacional de las hernias discales, aquí se puede evidenciar el cambio importante que representó para la jurisprudencia Venezolana la entrada en vigencia de la LOPCYMAT de 2005, que estableció el agravamiento de la enfermedad como elemento determinante de la naturaleza ocupacional de una patología sufrida por el trabajador, pues sólo en dos de dichos 23 procesos judiciales, aún cuando se aportó la certificación médica ocupacional que determinaba el carácter agravado de la enfermedad, la Sala Social consideró que dicha patología al ser de carácter degenerativo y padecerla un gran porcentaje de la población mundial era una enfermedad común y no de naturaleza ocupacional.
De las 21 decisiones en que se consideró el carácter ocupacional de las hernias discales, en todas se condenó el pago de la indemnización por daño moral a título de responsabilidad objetiva, siguiendo la doctrina de la Sala establecida en el año 2000 en el caso Hilados Flexilon y sólo en 5 de dichos procesos judiciales, se condenó adicionalmente al pago de la indemnización por daño moral el pago de las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT en tres de ellos, por no haber cumplido el empleador con la obligación de reubicar al trabajador, luego del requerimiento del INPSASEL.
La razón por la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha limitado la condenatoria de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva en este tipo de enfermedades tiene que ver con el hecho que si bien las referidas enfermedades son de carácter ocupacional ello no excluye el hecho que son patologías de carácter degenerativo por tanto dicha patología se va a continuar agravando aún en el supuesto en que el empleador cumpla con toda la normativa en materia de seguridad y salud laboral, se requiere pues para condenar al pago de la referida indemnizaciones la demostración de las condiciones disergonómicas en que el trabajador prestaba el servicio y no meramente demostrar cualquier incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud laboral por parte del empleador ó en su defecto que habiéndosele ordenado al empleador la reubicación del empleador en otro puesto en el que no se deteriora más su estado patológico se haya negado a ello.
En el presente proceso, como ya se señaló anteriormente, conforme a la definición consagrada en el artículo 70 de la LOPCYMAT, la enfermedades que padece el ciudadano MIGUEL ANTONIO RINCON es una enfermedad ocupacional, pues, aún cuando la misma fue contraída con anterioridad a la realización de su trabajo en la sociedad mercantil demandada según el órgano competente para determinar el carácter de la enfermedad, la misma pudo ser agravada por el trabajo, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo, que el demandante en el presente proceso, incumplió la carga procesal de demostrar que la demandada incurrió en hecho ilícito, es decir, no se demostró durante el proceso, la relación existente entre la acción u omisión del patrono y el daño o agravamiento del mal que le aqueja o que su patología se encuentra asociada en gran medida al servicio prestado.
En consecuencia, respetando el criterio médico científico de la Especialista del INPSASEL (órgano a quien la LOPCYMAT atribuye la competencia para calificar el origen de la enfermedad) se trata de una enfermedad agravada por el trabajo, esa sola afirmación no puede servir a este Juzgador, como prueba absoluta para la demostración de la responsabilidad subjetiva del empleador en el padecimiento de una enfermedad que es por demás, conforme a la definición de la Junta Médica Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales una enfermedad común y que de llegar a condenarse al pago de las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT a título de responsabilidad subjetiva en casos como en el presente, en los que se trata de discopatía degenerativa que se sigue agravando aún sin realizar esfuerzo físico, pudiera traer como consecuencia que el patrono siempre responda por dichas indemnizaciones por enfermedades degenerativas, independientemente de su grado de responsabilidad, pues siempre se seguirá agravando, aún sin que el trabajador realice esfuerzo alguno.
Adicionalmente a ello, en criterio de este Juzgador, si bien es cierto, la parte actora manifestó como fundamento de dicha responsabilidad subjetiva, el incumplimiento por parte de la demandada, de normas de seguridad tales como: la ausencia en la notificación de riesgos y ausencia de capacitación; la parte demandada aportó al expediente diversas documentales consistentes en análisis de riesgos por puestos de trabajo, dotaciones de implementos de trabajo y seguridad industrial, notificación de riesgos, constancia de adiestramiento, manuales de procedimiento, corren insertas en los folios 25 al 60 de la II pieza del presente expediente, suscritos por el ciudadano MIGUEL ANTONIO RINCON, los cuales no fueron desconocidos en la audiencia de juicio oral y pública.
Por otra parte, por lo que respecta a la dotación de implementos, actualmente no existe implemento alguno en el mercado laboral que pueda proteger al trabajador del agravamiento de una hernia discal, pues adicionalmente al ser una enfermedad degenerativa que puede agravarse aún sin realizar esfuerzo alguno, el único implemento que en el pasado se creía podía ayudar a prevenir tales hernias lo eran las fajas lumbares, sin embargo, tales fajas hoy día han sido contraindicadas para este tipo de patologías por el INPSASEL, pues ayudan a prevenir únicamente hernias inguinales o umbilicales, pero incrementan la posibilidad de contraer hernias discales o agravar las existentes.
En tal sentido, en criterio de quien suscribe el presente fallo, si bien es cierto, la empresa debe asumir a título de responsabilidad objetiva, la indemnización por daño moral por la existencia de una enfermedad común pero que pudo ser agravada por el puesto de trabajo, la sola calificación de dicha enfermedad como agravada por el puesto de trabajo y el informe de investigación de dicha enfermedad, no puede servir de sustento para la procedencia de las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT a título de responsabilidad subjetiva, pues, lamentablemente las hernias discales y cervicales las padece un gran porcentaje de la población mundial (se calcula en más de un 40%) y constituye una enfermedad que puede contraer cualquier ser humano aún cuando no realice esfuerzo físico alguno.
Para sustentar lo antes expresado vale la pena mencionar el contenido de la sentencia N° 1592 de fecha 15/12/2011 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual la Sala Social aún cuando el empleador no aportó medios probatorios para demostrar el cumplimiento de las normas mínimas en materia de seguridad y salud laboral ese solo incumplimiento no determinó la responsabilidad subjetiva en este tipo de patologías, pues si bien tales incumplimientos le imponen a la demandada sanciones de tipo administrativo, no existen elementos desde el punto de vista ergonómico que puedan determinar cual fue la acción u omisión patronal que conllevo al agravamiento de esa patología en el trabajador.
Fue esa la razón precisamente por la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció desde Marzo del 2000, la procedencia de la indemnización por daño moral a título de responsabilidad objetiva, para evitar que en este tipo de procesos donde es difícil demostrar tal relación de causalidad entre el daño y la acción u omisión patronal el trabajador no reciba indemnización alguna, por tanto, en criterio de quien suscribe el presente fallo, si bien en el presente proceso debe condenarse al pago de la indemnización por daño moral a título de responsabilidad objetiva no debe condenarse al pago de la indemnización por responsabilidad subjetiva.
4) La procedencia o no de la indemnización por concepto de daño moral:
Al respecto debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 480, de fecha 17 de Julio de 2003, lo siguiente:
“En el presente caso, observa la Sala que el Juez de Alzada incurrió en infracción del artículo 1193 del Código Civil, por falta de aplicación al considerar que para que proceda el pago de indemnización por daño material y moral es necesario probar la culpa, negligencia, imprudencia o impericia por parte del patrono, por cuanto para la decisión del presente caso ha debido tomar en consideración lo que al respecto ha señalado este Alto Tribunal con relación a la responsabilidad objetiva del patrono, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, según la cual, independientemente de que haya habido o no culpa del mismo lo hace responder indemnizando al trabajador. Así pues, la recurrida ha debido aplicar el contenido del artículo 1193 del Código Civil, a los efectos de declarar la procedencia del concepto reclamado por daño moral y material, conforme a la correcta interpretación de la teoría de la responsabilidad objetiva que esta Sala de Casación Social ha desarrollado”.
En el presente proceso, conforme a lo antes expresado, debe entenderse que la patología padecida por el actor, se trata de una enfermedad ocupacional y por consiguiente, estimar la indemnización por daño moral reclamada por el accionante, para ello, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, debe expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación.
En tal sentido, para fijar el monto a indemnizar por daño moral con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, en sentencia No. 144, de 7 de marzo de 2000, el Juez debe tomar en cuenta los siguientes elementos:
4.1. La importancia del daño: Para determinar la importancia del daño, ha dicho la Sala, el Juez debe ponderar entre otras circunstancias, las siguientes:
- La edad del trabajador; en el presente caso, el ciudadano MIGUEL ANTONIO RINCON, para la presente fecha cuenta con 52 años de edad;
- El grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello; el médico del INPSASEL determinó que el grado de discapacidad fue parcial permanente para el trabajo habitual.
- El tamaño de su grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependería directamente de él. En el caso en estudio, el núcleo familiar lo íntegra el, su esposa y dos hijos (mayores de edad).
4.2. Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: Como se señaló anteriormente no se demostró que la empresa haya tenido responsabilidad directa en la contracción de dicha enfermedad de carácter degenerativo.
4.3. La conducta de la víctima; El ciudadano MIGUEL ANTONIO RINCON no tuvo ningún grado de culpabilidad pues dicha enfermedad, la puede padecer cualquier ser humano hoy día.
4.4. Grado de educación y cultura del reclamante; se trata de un trabajador con un grado de educación básica.
4.5. Posición social y económica del reclamante, el trabajador devengaba para el momento del padecimiento de la enfermedad un poco más del salario mínimo mensual vigente para entonces, lo que hace concluir que se trata de un trabajador de nivel económico modesto.
4.6. Capacidad económica de la parte demandada; en el presente proceso, la demandada es una empresa dedicada a la fabricación de pieles.
3.2.7. Las posibles atenuantes a favor del responsable. Con respecto a este parámetro, la empresa TENERIA RUBIO en relación al ciudadano MIGUEL ANTONIO RINCON, canceló la totalidad del reposo médico y gastos médicos al trabajador.
Teniendo en cuenta las referencias pecuniarias antes expresadas y cada uno de los parámetros antes enunciados se estima la indemnización por daño moral para la enfermedad profesional padecida por el ciudadano MIGUEL ANTONIO RINCON de Bs.70.000,00., respectivamente. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solidaridad entre el GRUPO CONCORDIA integrado las empresas TENERÍA RUBIO C.A., FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (FILACA, SERVICIOS Y VIGILANCIAS CONCOR S. A. (SERVICONCOR S. A.) y LEATHER BLACK C.A. y la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO RINCON en contra del GRUPO CONCORDIA integrado las empresas TENERÍA RUBIO C.A., FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (FILACA, SERVICIOS Y VIGILANCIAS CONCOR S. A. (SERVICONCOR S. A.) y LEATHER BLACK C.A., por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.
TERCERO: SE CONDENA al GRUPO CONCORDIA integrado las empresas TENERÍA RUBIO C.A., FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (FILACA, SERVICIOS Y VIGILANCIAS CONCOR S. A. (SERVICONCOR S. A.) y LEATHER BLACK C.A. a pagar al demandantes la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00.) al ciudadano MIGUEL ANTONIO RINCÓN por concepto de daño moral.
CUARTO: a) La indexación o corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, será calculada a partir del decreto de ejecución. b) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 03 días del mes de Marzo de 2016, años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,
ABG. Linda Flor Vargas Zambrano.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce y cincuenta minutos de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2015-000096.
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