REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.
San Cristobal, 14 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-007155
ASUNTO : SP21-S-2013-007155
REF:368-2016
Ref.- DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
SECRETARIA: ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ
ALGUACIL: GILDARDO GUERRERO LUGO
FISCALIA: DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. NORAIDA GARCIA
DELITOS: LESIONES MENOS GRAVES, LESIONES LEVES, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 416, 413 del Código Penal, 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 218 del Código Penal.
IMPUTADO: RIGOBERTO ALEXIS MORENO ORTIZ venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-11.507.094, de 41 años de edad, nacido en fecha 13-09-1971, de profesión Indefinida, letrado, residenciado Invasiones Colinas de San Rafael, vereda El Tanque, casa numero D-59, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 04247702565,
DEFENSORA: ABG. GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN
DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA PENAL ESPECIALIZADA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio dos (2) de autos Acta de Investigación Penal, de fecha 18-08-2013 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 9:30 horas de la mañana se presentó la ciudadana Beatriz Osorio, quien refirió ante el Despacho Policial que su esposo el ciudadano RIGOBERTO MORENO, encontrándose bajo los efectos del alcohol la agredió de manera física y verbal, arrojándola fuera de su residencia además quedándose encerrado dentro de la casa con sus dos menores hijos de 1 y 3 años de edad, amenazando con prenderle fuego al inmueble con sus hijos adentro. En virtud de ello se conformó Comisión policial trasladándose los Funcionarios hacia la siguiente dirección Sector Invasión Colinas de San Rafael, Vereda El Tanque, casa número D- 59 una vez en la referida dirección la presunta víctima les señala su vivienda permitiéndoles el ingreso a la misma logrando visualizar que en el interior de la misma se encontraba un ciudadano con dos niños desbordados en llanto, quien indicó ser RIGOBERTO ALEXIS MORENO ORTIZ C.I.V.- 11.507.094, quien quedó detenido.-
Riela al folio once (11) de autos Acta de Entrevista, de fecha 18-8-2013 interpuesta por OSORIO BEATRIZ ANDREA por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Cristóbal, en la cual manifestó lo siguiente: “Resulta ser que anoche estábamos con mi esposo de nombre Rigoberto Moreno en el rancho de un vecino a quien conocemos como Toto, tomando cerveza luego en horas de la madrugada nos fuimos pa la casa y el empezó a reclamarme celándome con Toto, agarrándome por un brazo me quería obligar hacer relaciones sexuales con el, como no quise, me sacó del rancho yo dormí afuera de la casa sentada en una silla, esperando que el se durmiera para entrar, como a las ocho de la mañana fui a entrar al rancho y me sacó a golpes, como mi rancho queda en una loma, me empujó por el barranco y empezó a tirarme piedras, golpeándome en varias partes del cuerpo, una vecina que estaba viendo me ayudó a levantar y llamó por teléfono a mi familia, quienes me auxiliaron y me acompañaron a esta oficina a denunciar, luego estando aquí denunciando los Funcionarios me dijeron que los acompañara al rancho donde vivo, ya que la dirección es complicada para llegar, y mi esposo se había quedado allá enfurecido y encerrado con mis hijos de tres y un año de edad, diciendo que le iba a prender candela al rancho, con el y los niños adentro, yo los acompañé al llegar allá uno de los Funcionarios le dijo a mi esposo que los acompañara, pero él se alteró empezó a insultarlos e insultarme a mi, gritándome que por haberlo denunciado ahora me iba a matar, los funcionarios continuaron diciéndole que se calmara y que los acompañara enseguida Rigoberto agarró a mis dos hijos Génesis de 03 años y Jean de 01 año y los abrazó, los presionó hacia su cuerpo, los niños empezaron a llorar y él decía que de allí no lo sacaba ningún maldito ptj, enseguida los Funcionarios se le acercaron diciéndole que soltara a los niños, él decía que no empezó a tirarle patadas a los funcionarios, golpeando a uno de ellos en su parte íntima, luego empezaron a forcejear, le quitaron los niños y me los entregaron ya que mi esposo no me los quería dar, él continuó tirándole golpes a los funcionarios e insultándolos, hasta que como pudieron lo dominaron, le colocaron unas esposas y lo trajeron para acá, es todo”.-
Riela al folio diez (10) de autos Acta de Entrevista, de fecha 17-8-2013 rendida por la niña M.R. acompañada de su madre la ciudadana Beiza Becerra, por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual la niña manifestó lo siguiente: “Bueno mi mamá Beiza Becerra, mi abuela Marina Ortega y mi persona ibanos saliendo de viaje como a las cuatro (04:00) horas de la mañana, y mi abuela le reclamó a la mamá de LUIGI y LUIS que porque tenían el equipo del carro a todo volumen a esa hora de la mañana que no dejaban dormir a nadie y ella se molestó y comenzó a discutir con mi abuela, cuando de repente vi que LUIGI salió a golpear a mi abuela, mi mamá al ver lo que estaba sucediendo salió a defender a mi abuela cuando salió Luis y empezó a pelear con mi mamá y la golpeó en la cabeza y a mi abuela también “.-
Riela al folio catorce (14) de autos Acta de Entrevista, de fecha 18-08-2013 rendida por AGUIRRE MARIELLY ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en la cual se manifestó lo siguiente: “Lo que pasa es que el día de hoy como a las 8:00 de la mañana aproximadamente yo me encontraba en mi residencia cuando llegaron mis hijas asustadas diciéndome que vieron al vecino de nombre RIGOBERTO lanzar a su esposa desde la casa por el barranco, y que estaba lanzándole piedras, entonces como las vi tan asustadas, salí para ver que era lo que pasaba, logré escuchar cunado RIGOBERTO le estaba gritando muchas groserías a la señora, le gritaba que era una perra, que se largara porque el no la iba a dejar entrar a la casa, y que le iba a quitar los niños, también le gritó que la iba a matar, en eso me acercó y logró ver que la muchacha estaba agachada en el piso en la vereda, y el señor le lanzó un caucho de un carro y luego le lanzó una piedra que le pegó en el brazo, entonces yo auxilié a la muchacha y la ayudé a levantar y le dije que se fuera para mi casa, y subí hasta el rancho para tratar de calmar a RIGOBERTO, entonces el me dijo que su mujer era una cualquiera y que supuestamente le había faltado con el vecino de al lado, entonces yo le dije que si eso era así, de pronto era porque el la maltrataba a diario, no trabajaba y ella era la que sostenía el hogar, que su casa no tiene agua, no tiene cloacas y viven en condiciones muy precarias, entonces me corrió diciéndome que me fuera porque yo la estaba defendiendo a ella, yo me retiré para mi casa y él se quedó ahí con los niños porque no los dejó sacar, yo luego llamé por teléfono a la familia de ella para que la fueran a auxiliar, es todo”.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor RIGOBERTO ALEXIS MORENO ORTIZ venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-11.507.094, de 41 años de edad, nacido en fecha 13-09-1971, de profesión Indefinida, letrado, residenciado Invasiones Colinas de San Rafael, vereda El Tanque, casa numero D-59, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 04247702565, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de Walter Henao (funcionario), LESIONES LEVES articulo 416 en perjuicio J.M.M.O (cuyos datos se omiten por razones de Ley) en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de G.A.M.O (cuyos datos se omiten por razones de Ley) en concordancia con el 217 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de BEATRIZ ANDREA OSORIO BAJONERO en concordancia con el 65 numeral 13 Ejusdem, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor RIGOBERTO ALEXIS MORENO ORTIZ se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración las argumentaciones en las que la Representación Fiscal fundamento el motivo de su solicitud.
Así las cosas; la Representación Fiscal estima que dichos hechos se subsumen dentro de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, LESIONES LEVES, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 416, 413 del Código Penal, 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 218 del Código Penal por cuanto de las actas se evidencia claramente y asi lo demuestran, que el precitado agresor aprovechándose de su condición de superioridad, hechos estos que ocurrieron en reiteradas oportunidades, aduciendo además la Representación Fiscal que se encuentra acreditado lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas; conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal como lo son los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, LESIONES LEVES, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 416, 413 del Código Penal, 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 218 del Código Penalpor cuanto el presunto agresor exteriorizó una conducta consistente en violentar a la victima aprovechándose tanto de su superioridad tanto física como mental, y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, a criterio fiscal constituidos estos por las entrevistas rendidas por la victima y las personas que tienen conocimiento de los hechos.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito LESIONES MENOS GRAVES, LESIONES LEVES, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 416, 413 del Código Penal, 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 218 del Código Penal constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano RIGOBERTO ALEXIS MORENO ORTIZ, es el autor del mismo, derivado principalmente de la denuncia interpuesta por la víctima y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
1. Ahora bien el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece una persona corporea
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual sus limites oscilan de quince a veinte años de prisión, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, el cual lesiona no sólo la integridad física, dignidad humana sino de igual modo la libertad sexual de la víctima, de igual forma cabe resaltar que el estado Táchira, es un estado fronterizo, cuya frontera es sensible por la cantidad de trochas o caminos verdes que la conforman, por la facilidad de las vías de salir de la jurisdicción del estado hacia el territorio de la República de Colombia, asi mismo adminiculamos las diversas entrevistas rendidas por las personas que aparecen identificadas en autos, además de la denuncia, al concatenar los mismos entre si; se deriva el nivel de compromiso que tiene el ciudadano RIGOBERTO ALEXIS MORENO ORTIZ con su responsabilidad penal la cual está seriamente vinculada con la perpetración de los hechos aquí comentados u descritos. Y debe resaltarse muy especialmente la magnitud del daño causado, ya que la victima presuntamente en el momento que ocurrieron los hechos, se encontraba sola De igual forma debe señalarse el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que el precitado ciudadano puede influir en los testigos del hecho investigado puesto que se trata de una persona que forma parte del entorno familiar de la víctima y ello puede contribuir a entorpecer el desarrollo de la investigación, en fin se vería desvirtuado las finalidades del Proceso Penal, es decir; establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; motivo por el cual es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al presunto agresor RIGOBERTO ALEXIS MORENO ORTIZ venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-11.507.094, de 41 años de edad, nacido en fecha 13-09-1971, de profesión Indefinida, letrado, residenciado Invasiones Colinas de San Rafael, vereda El Tanque, casa numero D-59, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 04247702565, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de Walter Henao (funcionario), LESIONES LEVES articulo 416 en perjuicio J.M.M.O (cuyos datos se omiten por razones de Ley) en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de G.A.M.O (cuyos datos se omiten por razones de Ley) en concordancia con el 217 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de BEATRIZ ANDREA OSORIO BAJONERO en concordancia con el 65 numeral 13 Ejusdem, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, conforme lo preceptuado en el artículo 236del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: RIGOBERTO ALEXIS MORENO ORTIZ venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-11.507.094, de 41 años de edad, nacido en fecha 13-09-1971, de profesión Indefinida, letrado, residenciado Invasiones Colinas de San Rafael, vereda El Tanque, casa numero D-59, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 04247702565, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de Walter Henao (funcionario), LESIONES LEVES articulo 416 en perjuicio J.M.M.O (cuyos datos se omiten por razones de Ley) en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de G.A.M.O (cuyos datos se omiten por razones de Ley) en concordancia con el 217 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de BEATRIZ ANDREA OSORIO BAJONERO en concordancia con el 65 numeral 13 Ejusdem, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, conforme lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor RIGOBERTO ALEXIS MORENO ORTIZ identificado anteriormente.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-
ABG. NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 1
ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ
SECRETARIA
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