REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección
De Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 31 de marzo de 2016
204º y 156º
EXPEDIENTE: 19187
SOLICITANTES : MARCO ANTONIO BRACAMONTE QUITERO Y
DEISY COROMOTO BRICEÑO ARAQUE
BENEFICIOS : (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Fecha de nacimiento 25-01-2008 y 10 – 02-2009
Por escrito presentado personalmente, por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de abril de 2013, los ciudadanos MARCO ANTONIO BRACAMONTE QUINTERO Y DEISY COROMOTO BRICEÑO ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 19.769.981 y V-19.579.859, en beneficio de sus hijos (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 5 y 4 años de edad, según consta en las partida de nacimiento Nros 1509 y 321, de fecha 08 de abril de 2008 y fecha 21 de agosto de 2009, expedida por ante la Registro Civil Nacimientos del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia Estado Táchira, en su orden respectivamente, debidamente asistidos en el acto por los abogados Carlos Luis Santander Villasmil y Zuleima Evelia Urbina Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 115.902 y 191.862, solicitaron su separación de cuerpos por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto de fecha 23 de de abril de 2013, en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil.
En fecha 18 de marzo de 2016, los ciudadanos, MARCO ANTONIO BRACAMONTE QUINTERO Y DEISY COROMOTO BRICEÑO ARAQUE venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 19.769.981 y V-19.579.859, en su orden, debidamente asistidos en el acto por la abogad ORLANDO PRATO GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.973, solicitaron LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se solicitara la Separación de Cuerpos, sin que hubiere ocurrido la reconciliación y se notifique a su cónyuge.
En consecuencia, esta Juzgadora, entra en término para decidir y al efecto observa: Que efectivamente ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, esta Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos MARCO ANTONIO BRACAMONTE QUINTERO Y DEISY COROMOTO BRICEÑO ARAQUE venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 19.769.981 y V-19.579.859, en consecuencia, queda disuelto el vinculo conyugal contraído entre ellos por acto celebrado el día 28 de Octubre de 2010, por ante la Primera autoridad Civil Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta N° 47.
En cuanto a sus hijos (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 08 y 07 años de edad .
En cuanto a la PATRIA POTESTA Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: y de nuestros hijos DAVID y ANA GABRIELA, plenamente identificados, será compartida por ambos progenitores hasta cumplir la mayoría de edad.
Nuestros hijos DAVID y ANA GABRIELA, ya identificado, quedaran hasta cumplir la mayoría de edad, bajo La Custodia: de su madre, la ciudadana DEISY COROMOTO BRICEÑO ARAQUE, ya identificada, circunstancias estas que pueden variar de3pendiendo de los sucesos futuros establecidos en la ley. Será la madre quien debe continuar con la custodia por ser ella quien ha sido visto de los niños en momentos de salud y de enfermedad, conociendo los cuidados y atenciones que los niños requieren por consecuencia de la convivencia, igual forma deberá continuar con la orientación, manteniendo la educación moral y física con derecho a imponerles las correcciones adecuadas al desarrollo físico y mental de ellos, tal cual como lo ha venido haciendo desde el nacimiento de los niños
El padre de los niños, el ciudadano MARCO ANTONIO BRACAMONTE QUINTERO, ya identificado, se compromete a darle en dinero efectivo y de curso legal en la Republica Bolivariana de Venezuela, por concepto de Obligación de Manutención: comprendiendo en esta sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, a la madre de los niños, la ciudadana DEISY COROMOTO BRICEÑO ARAQUE, ya identificada, la cantidad de Ochocientos Bolívares con 00/100 (Bs. 800,00) mensuales. Dichos pagos los realizara los días quince (15) de cada mes. Este monto se ajustara en base a la variación del índice inflacionario reflejado por el Banco Central de Venezuela. Estarán por cuenta y cargo del padre de los menores, el ciudadano MARCO ANTONIO BRACAMONTE QUINTERO, ya identificado, los gasto de la póliza de seguro de hospitalización y cirugía de los menores, los cuales se encuentra vigentes a la fecha, por lo que deberán ser renovados en todo momento, así como los gastos médicos no amparados por lo póliza de seguro y los gastos escolares, serán compartidos por ambos progenitores, entendiéndose por los mismos inscripciones, útiles y los respectivos uniforme,
El Cuanto a la Convivencia Familiar será de la siguientes forma: El padre tendrá derecho derecho de visitar a sus hijos, así como llevárselos con el, los fines de semana, es decir los días viernes, sábados y domingos en el horario comprendido de (nueve) 09:00 a.m a seis 6:00 p.m, buscándolos en la vivienda ubicada en el sector denominado sabana larga, vía el llano, casa sin numero, mas arriba de los galpones de agua mineral minalba, para estas visitas se tendrá en cuenta que no interfiera con sus horas de estudio, sueños o recreación, manteniendo por siempre el bienestar de los niños (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de igual forma esta cláusula podrá ser aplicada de manera diferente, solo si existiese acuerdo entre los padres.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Tribunal, Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, en San Cristóbal, a los 31 días del mes de marzo de dos mil dieciséis.
ABG. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN
ABG. MAYTTE FORERO DAZA LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.-
Sentencia N° Exp. N° 19187 /HM/ sara.-
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