REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
San Cristóbal, 03 de Marzo de 2016
205° y 157º
EXPEDIENTE N°: 34995
MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA 185-A
SOLICITANTE: FERNANDA CERINZA VALBUENA Y JOSE DAVID CHAVEZ CARRERO, colombiana y venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-83.636.360 y V- 10.173.922.
En fecha 11 de Enero de 2016, se recibió por distribución escrito suscrito por los ciudadanos: FERNANDA CERINZA VALBUENA Y JOSE DAVID CHAVEZ CARRERO, colombiana y venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-83.636.360 y V- 10.173.922, en su orden, debidamente asistidos por el Abg. Rafael Ovilso Ramirez Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.871, mediante el cual solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común. Anexó: Copias de las cédulas de identidad de los cónyuges solicitante, copia certificada del acta de matrimonio y copias simples de la partida de nacimiento de su hijo.
En fecha 13 de Enero de 2016, se admitió la presente solicitud, acordando Notificar al ciudadano JOSE DAVID CHAVEZ CARRERO, y al Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial y una vez cumplido lo ordenado, este Tribunal por auto expreso fijará la oportunidad para que tenga lugar la única audiencia, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17 de febrero del 2016, el alguacil adscrito a este Tribunal consigno boleta de notificación del ciudadano JOSE DAVID CHAVEZ CARRERO, cumplida.
En fecha 17 de febrero de 2016, se agregó a los autos, boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de febrero del 2016, el suscrito secretario de este Tribunal deja constancia de la notificación cumplida del ciudadano José David Chávez Carrero
Por auto de fecha 19 de febrero de 2016, se fijó oportunidad para celebrar Única audiencia, para el día 02 de Marzo del 2016, a las 11:30 AM.
En fecha 02 de Marzo de 2016, día y hora fijados para la realización de la única audiencia establecida en la Ley, comparecieron los solicitantes debidamente asistidos de abogada, se establecen las instituciones familiares, se incorporan las pruebas, se admiten y se dicta el dispositivo del fallo, en los siguientes términos:
Revisadas y valoradas todas las pruebas aportadas por la partes, quien aquí juzga considera que se encuentra demostrado la separación de hecho de los ciudadanos: FERNANDA CERINZA VALBUENA Y JOSE DAVID CHAVEZ CARRERO, colombiana y venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-83.636.360 y V- 10.173.922, en su orden.
En consecuencia este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los cónyuges, ciudadanos: FERNANDA CERINZA VALBUENA Y JOSE DAVID CHAVEZ CARRERO, colombiana y venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-83.636.360 y V- 10.173.922, en su orden. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 21 de Octubre de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus del Municipio Cárdenas del estado Táchira, según acta de matrimonio signada con el N° 030.
En cuanto a sus hijos los (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.), se acuerda:
PRIMERO: LA CUSTODIA la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia, el padre y la madre coadyuvaran en la orientación y educación de sus hijos menores.
SEGUNDO: La PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la ejerceremos ambos progenitores.
TERCERO: respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será amplio, es decir, podrá visitar a sus hijos de lunes a domingo, siempre y cuando no interrumpa con las labores escolares o de descanso de los menores.
CUARTO: La OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre se compromete a pasar para sus hijos la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) mensuales y el doble en las épocas de agosto y de diciembre, y la amdre contribuira en su cincuenta por ciento (50%) en lo necesario para su formación y educación en cuanto a medico, medicinas, ropa, calzado, recreación y cualquier otro gasto requerido por los mismos.. Así ASI SE DECIDE.
Expídase copia certificada. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución.
Abg. NERZA PALACIO
Secretaría
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Exp. N° 34995
HMR/Nancy M
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