REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
205° y 157°

EXPEDIENTE N° 424

PARTE RECURRENTE: ALBERTO JOSE OCHOA MARIÑO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.427.360.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor y Lilibeth Ochoa Rueda, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 24.435 y 104.755

PARTE RECURRIDA: MARIA DEL ROSARIO GAMBOA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.216.193.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogada Dora Omaira Sánchez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 48.356.

MOTIVO: APELACIÒN de la decisión dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 10 de diciembre de 2015.
I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 14 de Diciembre de 2015, por la Abogada LILIBETH DEL VALLE OCHOA RUEDA, apoderada judicial del ciudadano ALBERTO JOSÉ OCHOA en su condición de parte recurrente; contra la el Dispositivo dictado en fecha 03 de Diciembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta a los folios (53 al 54), la cual es del siguiente tenor:

“…Omissis…PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda de: “Reconocimiento de Comunidad Concubinaria” incoada por: MARIA DEL ROSARIO GAMBOA CONTRERAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.216.193, en contra de ALBERTO JOSE OCHOA MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.427.360. En consecuencia, reconoce judicialmente la existencia de la comunidad Concubinaria entre los ciudadanos: MARIA DEL ROSARIO GAMBOA CONTRERAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.216.193 y ALBERTO JOSÉ OCHOA MARIÑO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-3.427.360, por el lapso comprendido desde el mes de JULIO del año 1990, hasta el 01 del mes de julio del 2012. SEGUNDO: se declara la COMUNIDAD DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA UNIÓN CONCUBINARIA de los ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO GAMBOA CONTRERAS, venezolana titular de la cedula de identidad N° V-9.216.193, y ALBERTO JOSE OCHOA MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.427.360, en el lapso comprendido desde el mes de JULIO del año 1990, hasta el 01 del mes de julio del 2012, fecha en los ciudadanos antes mencionados decidieron ponerle fin a la comunidad Concubinaria.…omissis...” (Negritas y Cursivas de esta alzada).

Contra dicha decisión, mediante diligencia de fecha 14 de Diciembre del 2015, la abogado en ejercicio LILIBETH DEL VALLE OCHOA RUEDA, ejerció recurso ordinario de apelación, folio (59).

Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2015, la a quo admitió la apelación en ambos efectos, ordenando remitir a este Juzgado Superior el expediente N° 30211 de Reconocimiento de Unión Concubinaria, con oficio Nº 1095 de esa misma fecha. Folios 60 y 61.

En fecha 11 de Enero de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente; folios 62 y 63.

Por auto de fecha 18 de enero de 2015, este Juzgado Superior fijó para el día MIERCOLES 03 DE FEBRERO DE 2016, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 65).
En fecha 25 de Enero de 2016, la abogada LILIBETH DEL VALLE OCHOA RUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-12.634.098, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALBERTO JOSÉ OCHOA MARIÑO, en su condición de parte recurrente; presento escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 66,67 y 68, en el cual alegó lo siguiente:

“…omissis…PUNTO PREVIO: SOLICITUD DE REPOSICIÓN Establece nuestra carta magna (articulo 25), que cuando hay violaciones de orden público, las causas deben reponerse conforme a la ley y sin formalismos ni reposiciones inútiles. Se evidencia de las actas procesales que la presente causa se introdujo inicialmente y distribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, este conoció de la causa siendo signada bajo la nomenclatura 18901, y de la misma se evidencia que al admitirse, no informa a mi mandante el concepto por el cual demanda, si bien es cierto que en el folio signado uno (1) se lee “Partición”, NO ES MENOS CIERTO que en la admisión no menciona el motivo de la demanda lo que trae como consecuencia que a mi mandante se le MENOSCABARON sus derechos, en especial el derecho a la defensa, desde ese momento no hay precisión del motivo de la demanda. De igual manera, una vez citado, se contestó demanda, se trató de llegar a acuerdo, se promovieron pruebas, conforme al ordenamiento jurídico establecido en el Código de Procedimiento Civil, pero por auto que data de fecha 25/04/2.015 (folio 02 y 03) II pieza, se declina la competencia a estos Juzgados especializados de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez admitido por este circuito judicial, se MOTIVÓ como: reconocimiento de unión concubinaria, consagrándose así una flagrante VIOLACION AL PRINCIPIO DE INMEDIACION, establecido en el artículo 450 ordinal b)de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le dio curso de ley sin haberse respetado el derecho a la defensa de mi mandante, por el contrario, se dio flagrante violación a derecho ya mencionado, pues no se LE DIO OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LAS PRUEBAS, QUE LE BENEFICIARAN conforme a esta materia especializada, en donde no está determinado ni el motivo, ni el debido proceso, en las pruebas promovidas bajo una premisa o un motivo de demanda no determinada (se presume que fue partición o reconocimiento de unión concubinaria). Motivo por el cual solicito muy respetuosamente la reposición de la presente causa al estado de admisión, para que se defina los motivos del juicio, se dé cumplimiento al debido proceso, y una vez que se de la audiencia de sustanciación, se conteste demanda conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual se debe cumplir efectivamente con el principio de inmediación, ,y promover las pruebas a los fines de asegurar el cumplimiento al * derecho a la defensa, * conforme a esta materia especializada, * al debido proceso. FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN: A todo evento, sin querer reconocer la legalidad del procedimiento aquí tratando, y Conforme a las disposiciones del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desvirtúo los alegatos en los que se fundamentó la sentencia proferida en juicio, por ser incongruente, a tal efecto alego las siguiente defensa conforme a derecho en los siguientes términos: Si bien es cierto que hubo relación concubinaria, no es menos cierto que las fechas de inicio y término no son las correcta, siendo lo correcto los siguientes hechos: PRIMERO: El ciudadano ALBERTO JOSE OCHOA MARIÑO, se divorció de la ciudadana GLADYS TERESA RUEDA, pero continuaron sus amores estableciendo relación concubinaria, hasta diciembre 1991. Pero es el caso que igualmente mi mandante tuvo relación amorosa con la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GAMBOA CONTRERAS, conociéndose desde la universidad en el año académico de 1990, surgiendo los amores pero sin establecer relación concubinaria como tal, ni haberse cumplido con los deberes de asistencia mutua, protección, asistencia espiritual, vida sexual, cohabitación, por el contrario, engañando a su concubina, GLADYS TERESA RUEDA Y ASÍ ESTA confirmado por las pruebas promovidas y evacuadas en juicio (folio 349) y en la prueba documental de Vivienda Principal inserto en folio (368) I pieza. En enero de 1992, se definieron que iban a convivir como tal hasta el año 2005 que se produjo rompimiento total de dicha relación. Incluso así lo comprueba la parte demandante por parte de la Abogada Apoderada manifiesta: ”POSTERIORMENTE ELLA SALE EMBARAZADA Y SE MUDA AL DOMICILIO QUE ACTUALMENTE OCUPA, inserto en el (folio 33 y 55) II pieza. SEGUNDO: Hago valer el instrumento público de Pruebas Documental conformada por las Partidas de Nacimiento de los hermanos Ochoa Gamboa, insertas en los (folios 30/31 y 32/33) pieza I. se puede evidenciar que el nacimiento del primer hijo de la Unión Concubinaria fue el 03 de Septiembre de 1.992. Si bien es cierto que estos instrumentos sirven de indicio para probar la relación concubinaria, no es menos cierto que las fechas de nacimiento de los hermanos OCHOA GAMBOA, está dentro de la relación concubinaria se puede inferir que no es prueba de que la relación concubinaria se haya iniciado en 1.991. Caso este que se evidencia que la cohabitación como la misma demandante lo alega fue al momento de ella mudarse a la casa de habitación del demandado. Razón por la cual hago valer el Principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: En cuanto al cambio de suscriptor del Servicio de Emegas cabe destacar que se desconoce como la demandada realizó dichos trámites, presentó una constancia (instrumento privado no ratificado en juicio) y el recibo mas antiguo data del año 1999, el Tribunal A Quo lo equipara a un servicio público siendo el mismo Empresa Privada que presta un servicio público, la Juez le da pleno valor probatorio porque está a nombre de la demandante y el mismo es de dudosa procedencia. El demandado en ningún momento aduce que el cambio de cliente pudo realizarse por teléfono por cuanto el siendo el dueño del inmueble nunca realizo autorización para el mismo, diciendo en su declaración que para solicitar el servicio de gas (bombona) se podía realizar vía telefónica, en tal sentido la demandante en su declaración reconoce que el servicio de gas estaba a nombre de su ex cónyuge y ex concubina GLADYS RUEDA quien vivió en la Carrera 06, Urbanización Las Yayas Casa Nro. 20, San Cristóbal Estado Táchira y por razones obvias nunca le traspaso el servicio a la demandante caso este que llama poderosamente la atención. CUARTO: aceptó la suscripción de Capitulaciones Matrimoniales, por cuanto las misma se realizan para salvaguardar el patrimonio existente por parte de los futuros contrayentes, en tal sentido el demandado manifestó que su intención de contraer matrimonio bajo el régimen patrimonial de Capitulaciones Matrimoniales con la demandante, siendo debidamente autenticados en la Notaria Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, quedando inserto en Bajo el Nro. 90, Tomo 13, de fecha 04/03/1.992, inserto en las actas procesales en (Folio 25 al 28) I pieza, pero la juez de juicio NO VALORÓ lo contenido en documento, en donde reconocen relación amorosa, más NO CONCUBINARIA, al contrario en la sentencia en el folio 58 manifiesta hace presumir que existió una relación previa a la suscripción .… omissis…”. (Negritas y cursivas nuestras)


En fecha 03 de febrero de 2016, la abogada DORA SANCHEZ, apoderada judicial de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GAMBOA CONTRERAS, presento escrito de contestación a la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, folios 72 al 74, en el cual alegó lo siguiente:

“… omissis… resulta temerario, inútil e innecesario ya que el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, UNION DE HECHO, paso a ser de conocimiento del Tribunal de Protección, por declinación de competencia, tal como se evidencia del contenido de los autos que aquí rielan, ya que este expediente inicialmente estuvo signado con el número 18.901, luego con el Nro. 30.211 en este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mismo se encontraba en estado de sentencia, es decir terminada toda la fase procesal de promoción y evacuación de pruebas, por lo que mal puede la parte demandada, después de haberse celebrado todas y cada una de las fases, lapsos procesales, para dirimir el proceso, en conclusión, concluida la etapa probatoria alegar, estado
De indefensión, derecho a la defensa y debido proceso, por la sencilla razón que tanto la parte demandante como la demandada realizaron todas las formalidades de un juicio (…)
De igual manera debo informar a este Tribunal de Alzada, que considero no fue violentado en ningún momento el artículo 450 ordinal B) de la Ley especial que rige esta materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto, por cuanto las pruebas presentadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, fueron objeto de materialización , esta defensa debe hacer la salvedad de que la misma parte demandada se adhirió a las pruebas presentadas por la demandante, se realizaron todos los pasos legales y pertinentes, el debido desarrollo el juicio con todas las garantias constitucionales que establece el debido proceso, el derecho a la defensa, y principios procesales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que se debe declarar sin lugar la solicitud de reposición de la causa alegada por la parte apelante, con la imposición de las costas por el recurso tan temerariamente intentado.
En relación a lo alegado por la apelante debo, informar al Tribunal con fundamento a la aviesa apelación lo siguiente:
Con la finalidad de desvirtuar lo alegado por la parte apelante y ratificar el tiempo de inicio de la unión de hecho, por cuanto esta reconocido por el demandado de autos la existencia de esta unión, y sentenciado como fue, en un juicio donde se garantizaron todos los derechos y garantías de las partes al debido proceso, esta defensa sostuvo y sostiene con base a las pruebas presentadas en el libelo de la demanda cono a lo largo del proceso que esta se inició el día primero de julio del mes de año 1990 y culminó en el mes de julio del año 2012.
Consta a favor de esta representación las actas procesales donde se demostró fehacientemente el inicio y culminación de la relación concubinaria sostenida entre las partes,
Consta en las actas que conforman el expediente LA CONFESION Y LA ACEPTACIÓN DE LOS HECHO POR EL DEMANDADO.
En su escrito de contestación confiesa y en esta audiencia de juicio es ratificada “De esa unión se procrearon dos hijos varones SANTIAGO JOSE Y DIEGO JOSE OCHOA GAMBOA…”
Consta a los folios 25 al 28, marcado con la letra “A” contrato de capitulaciones que prueban la intención de las partes de contraer matrimonio en la época que fueron suscritas.
Consta a los folios 32 al 42 partidas de nacimiento de los hijos procreados en unión concubinaria.
Consta a los folios 35 al 42 JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS signado con el Nro. 7072-12 evacuado ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de donde se desprende como conclusión de la existencia de la unión de hecho anterior al año 1992; es decir, se probó que la unión de hecho data del año 1990 y continuo hasta el año 2012,, fecha de evacuación de esta cuando a tenor del interrogatorio declararon el ciudadano MIGUEL ANGEL ALVAREZ CAMARGO la cual fue ratificada en juicio, el inicio de la relación de hecho.
Consta declaración de la testigo, BETTY ZULAY BALLESTEROS DE SANCHEZ, la cual fue ratificada en juicio donde igualmente se establece el tiempo en que las partes convivieron en concubinato.
En relación a la constancia emitida por la empresa EMEGAS C:A la cual fue suficientemente valorada por el Tribunal de Juicio, a los efectos que surta todo su valor probatorio.
Con esta prueba se demuestra la unió concubinaria que existente anterior al año 1992 documento anexo en su original, señalado en libelo de demanda que riela en este expediente, donde de manera clara y precisa identifica a mi representada como cliente Nro. 043-110400. Con esta prueba se demuestra la permanencia de mi representada en el hogar concubinario antes del año 1992.(…)
(…) la cohabitación, que se demuestra con la permanencia de mi representada en el hogar sede del domicilio concubinario desde el año 1990, ubicado en la URBANIZACION LAS YAYAS, No. 20, La Popita , Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y que representa el domicilio actual, declarado en la contestación de la demanda por lo que está evidentemente probado que mi representada ha convivido con su concubino desde el primer día del mes de Julio del año 1990 y aún continua viviendo en e mismo domicilio de hace mas de 22 años (…) solicito se declare sin lugar la apelación interpuesta por ante este Tribunal y se confirme y declare con lugar la acción de RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA sentenciada el día 10 de diciembre del año 2015, por cuanto quedó demostrado con las pruebas presentadas, las testifícales depuestas que el demandado no presentó prueba alguna en al proceso que demuestre la fecha de inicio de la relación en el año 1992…omissis…” (Negritas y cursivas nuestras).

En fecha 16 de febrero de 2016, se escuchó la opinión del adolescente y se efectuó la audiencia de apelación; audiencia en la cual los ciudadanos Alberto José Ochoa Mariño, parte recurrente y María del Rosario Gamboa Contreras, parte recurrida, por intermedio de sus apoderados judiciales, expusieron los fundamentos de sus escritos de apelación y de contestación; prolongándose dicha audiencia a fin de tomar la declaración de las partes, para el día 23 de febrero de 2016, fecha en la cual comparecieron y al ser interrogados por la ciudadana Jueza manifestaron, el ciudadano ALBERTO JOSE OCHOA MARIÑO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.427.360: Diga Usted, la fecha de inicio y de culminación de la unión de hecho con la ciudadana María del Rosario Gamboa. CONTESTO: El inicio fue a principios del año 1992 y la terminación, en el año 2005; De la revisión de las actas se evidencia la celebración de unas capitulaciones matrimoniales, recuerda la fecha y que se estableció allí?. CONTESTO: Si no estoy errado en marzo del 92 y se señalaron los bienes que teníamos, señalando la fecha de adquisición y los datos de registro. También se señaló en esas capitulaciones cómo se iban a manejar los bienes en el futuro, tanto los bienes que estaban a nombre de nosotros como los que adquiriéramos y esto se ha respetado porque hemos comprado y vendido bienes sin objeción; Puede especificarme que bienes ha comprado la ciudadana María? CONTESTO: Bueno puedo señalar algunos, recuerdo un Fiat, un optra, un aveo que ella posee, una casa en la urbanización el Campito en Palo Gordo; Ud. Señala que fue a inicios del año 1992, sin embargo hay una constancia de una empresa de gas donde dice que la Sra. María del Rosario tiene un contrato desde 1990. CONTESTO: Bueno, al respecto opino que en la sala de juicio la señora gamboa declara que ella conocía que ese servicio estaba a nombre de Gladys Rueda quien fue mi esposa y concubina hasta el año 1991, desconozco como obtuvo esa constancia de que era titular de ese servicio, y hago la observación de que ese documento no fue ratificado por la empresa que lo emitió, emegas; Señala usted, que la culminación de la relación fue en el 2005, sin embargo la señora, señala una fecha posterior. Por qué ud continua viviendo en la casa si ya no tenían una relación? CONTESTO: En el año 2005 producto del desgaste de la relación, empezamos a tener ciertas diferencias, en el año 2005, nosotros vivíamos bajo el miso techo pero en camas separadas sin vínculos normales, íntimos de una pareja; Hasta cuando vivió en esa situación? CONTESTO: Hasta el año 2013, producto de estar en curso esta causa, sorpresivamente vi como María del Rosario adoptó actitudes en mi contra que me hicieron pensar, debido a mi edad, que lo mejor era retirarme de mi casa para mantener la paz con mis hijos; Cómo es la relación con sus hijos.?
CONTESTO: Yo creo que bien, Tengo un hijo mayor de edad y una menor, el menor tiene su pensión producto de mi buena disposición de hacerlo y la fije en estas instancias, Tribunales de Menores, incluso se señalaba que la diera en efectivo o que ella mediera el numero de cuenta que yo le depositaria, pero previendo cualquier situación, se me descuenta mejor por nómina y se me deposita en la cuenta que ella señaló. Es todo.

En su declaración la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GAMBOA CONTRERAS, manifestó: Diga Ud., la fecha reinició y culminación de la relación de hecho que mantuvo con el demandado? CONTESTO: Si, el 1 de julio de 1990 comenzó la relación y culminó en julio del año 2012; Sin embargo, de la declaración, él señala como fecha de inició principios del 92 y culminación 2005. Que opina? CONTESTO: Opino que de las pruebas que se han presentado dan testimonio de las fecha que yo indico, en el expediente están todas las pruebas, esta la constancia de servicio público, de gas, las capitulaciones matrimoniales, las partidas de nacimiento de nuestros hijos, las constancias de residencia, el justificativo de testigos que yo presenté y cada uno de los con su testimonio a favor de la fecha que yo he colocado aquí, y respecto de lo que el opina es usted la encargada de determinar quien tiene la razón;: Sin embargo Usted, menciona unas capitulaciones. En ese contrato se señala como bien propio la casa donde usted vive. Es cierto; CONTESTO: Si es Cierto; Era propia de él antes de vivir con Ud. CONTESTO: Hay situaciones legales y sentimentales que se presentan, Nosotros iniciamos en el 1990, y en el 92 convencidos de que teníamos un hijo y que queríamos casarnos, conversamos sobre las capitulaciones, en ese momento, con el momento sentimental que se vive, no se la parte legal que puede tener, se firmó, que efectivamente así lo reza, pero una vez que no se efectuó el matrimonio, pero llevados los años que permanecimos juntos y que no se celebró y con el inicio del juicio cae uno en cuenta en cosas que no deben hacer; Quiere decir que usted la firmó sabiendo que era un bien propio de él. Hay unas capitulaciones donde se señalan unos bienes entre ellos la casa,. Ese bien lo adquirió el sr en que año. CONTESTO: Legalmente, según el documento, lo adquirieron anteriormente, año 83, 85, cuando aún estaban casado con su esposa, trascurrió el tiempo y en el 88 se divorcio, y hay una partición, pasa el año 91, febrero, donde se legaliza esa partición, ella le cede a él el 50% de su activo y el le da una cantidad de dinero, eso en el año 1991, y yo ya convivía con el en esa casa de residencia, porque cuando yo lo conocí como mi profesor, el ya estaba divorciado, cuando yo me mudo en el año 1990 no vivía ninguna ex esposa ni ex concubina, esa casa estaba sola, en el1991 ya es que acuden al Tribunal y hacen su separación legal; Por qué no se concretó el matrimonio? CONTESTO: Yo tenia 27 años el 45, el tenia una experiencia, un matrimonio, una separación, una cuestión legal y el quizás quiso disfrazar la situación conmigo, me propone matrimonio, tener una familia, los hijos, firmar unas capitulaciones quizás con el hecho de que existiera una parte legal que lo favoreciera en un futuro, yo le dije que nos casáramos y no conseguía su partida de nacimiento; En la declaración del ciudadano Alberto, el habla de unos bienes de los cuales usted dispuso y que el no obtuvo ninguna ganancia, un vehículo, una casa en el campito. CONTESTO: Los bienes adquiridos en julio del 90, se adquirió con el trabajo mutuo, porque yo también soy profesional, se logró pagar la hipoteca de las yayas donde yo vivo, había otro bien que era un apartamento y se logró pagar dentro de nuestra unión, se compraron unos vehículos, un fiat, un wolswagen, se vendieron, yo compre el aveo, se compro una casa en la San Judas Tadeo, la casa en el Campito, una casa en la Recta de Ayarí, se compró ganado; Esos bienes están dentro de la unión? CONTESTO: Si están dentro de la unión, eso está todo legal. Eso fue los bienes que adquirimos. Es todo.”

En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.

II
MOTIVA

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que el recurrente, ciudadano ALBERTO JOSE OCHOA MARIÑO fundamenta la apelación en el hecho de que su relación concubinaria con la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GAMBOA CONTRERAS inició en el año 1992 finalizó en el año 2005 y no como quedó lo estableció la a quo en su sentencia desde el mes de Julio de 1990 al mes de julio del año 2012.

Previo al pronunciamiento del fondo del asunto sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, se observa que la presente causa fue recibida en este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 13 de marzo de 2015, en virtud de la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2014, folios 02 y 03 de la II correspondiendo en consecuencia el conocimiento del presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual por auto de fecha 27 de mayo de 2015, visto que el lapso de pruebas se encontraba vencido, acordó la remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito.

Igualmente este Juzgado Superior debe pronunciarse previamente al pronunciamiento del fondo del asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, sobre la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte demandante, en los siguientes términos:

Manifiesta la abogada Lilibeth del Valle Ochoa Rueda, en el escrito de formalización presentado que: “… Se evidencia de las actas procesales que la presente causa se introdujo inicialmente y distribuida al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,, este conoció la causa siendo signada bajo la nomenclatura No. 18.901, y de la misma se evidencia que al admitirse, no se informa a mi mandante el concepto por el cual demanda, si bien es cierto que en el folio signado uno (1) se lee “Partición” NO ES MENOS CIERTO que en la admisión no menciona el motivo de la demanda, lo que trae como consecuencia que a mi mandante se le MEWNOSCABARON SUS DERECHOS, en especial el derecho a la defensa, desde ese momento no hay precisión del motivo de la demanda.”

Para resolver este Tribunal observa:

Ciertamente, consta al folio 153 de la Primera Pieza, auto de admisión dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que se ordena el emplazamiento del demandado, sin precisar el motivo de la demanda, en los siguientes términos: “ En consecuencia emplácese al ciudadano ALBERTO JOSE OCHOA MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.427.360, domiciliado en la Popita, en la Carrera 6, Urbanización Las Yayas N° 20, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y hábil, con copia certificada del libelo de la demanda y del presente auto, para que concurra por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a fin de que conteste la anterior demanda…”

No obstante, consta al folio 169 de la primera pieza, diligencia por la cual el demandado ciudadano Alberto José Ochoa Mariño, comparece ante el juzgado a quo y otorga poder apud acta, manifestando en el texto del mismo: “… sostenga mis derechos e intereses en la presente causa, que cursa por ante el Tribunal bajo el Nro. 18901-2012; Motivo: Reconocimiento de la Comunidad concubinaria…”; igualmente consta a los folios 171 al 185 de la primera pieza escrito contentivo de la contestación de la demanda, en la cual las apoderadas judiciales del demandado expresan: “Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada en contra de nuestro defendido en la causa signada con el Nro. 18901-2012, por la ciudadana María del Rosario Gamboa Contreras, ampliamente identificada en autos, lo realizamos en los siguientes términos…”

No cabe duda que en la presente causa no existe la violación al derecho a la defensa denunciado por la parte recurrente, por cuanto la parte demandada ciudadano Alberto José Ochoa Mariño conoció perfectamente el procedimiento incoado en su contra y se hizo parte en él, ejerciendo plenamente sus derechos, cumpliendo con todas las fases del proceso sin que se le hubiere limitado en modo alguno para ello; en tal virtud, se declara improcedente la solicitud de reposición formulada. Y así se declara.

Ahora bien, hecha la anterior consideración y expuestos los hechos constitutivos de la apelación, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración en los siguientes términos:

En la actualidad en Venezuela el concubinato se constitucionalizó al ser incorporado en el Artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, el cual establece:
…“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”…
De la norma transcrita se puede inferir, que tanto el matrimonio como el concubinato son Instituciones Familiares lícitas y que la diferencia entre ambas, estriba en que en el matrimonio se requiere para su existencia el cumplimiento de solemnidades establecidas en la Ley para que pueda surtir efectos jurídicos, pero no; para la existencia del concubinato, en el que hay ausencia de formalidades, de tal manera, que no existe ninguna solemnidad, para darle nacimiento al concubinato de conformidad con la anterior norma, pero su existencia se prueba con la sentencia que recaiga en el juicio que se instaure para su reconocimiento.
En este orden de ideas, el Código Civil Venezolano en el artículo 767 prevé:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. ”
De las normas transcritas se puede inferir, que tanto el matrimonio como el concubinato son Instituciones Familiares lícitas y que la diferencia entre ambas, estriba en que en el matrimonio se requiere para su existencia el cumplimiento de solemnidades establecidas en la Ley para que pueda surtir efectos jurídicos, pero no; para la existencia del concubinato, en el que hay ausencia de formalidades, de tal manera, que no existe ninguna solemnidad, para darle nacimiento al concubinato de conformidad con la anterior norma, pero su existencia se prueba con la sentencia que recaiga en el juicio que se instaure para su reconocimiento.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, interpreto el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”. (Negritas y cursivas de esta alzada).

De acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue proferida con carácter vinculante, este juzgado superior estima que para solicitar el reconocimiento con efectos plenos de una unión concubinaria, deben cumplirse con determinados elementos de carácter esencial, tales como: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria.
En este orden de ideas es preciso señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en indicar que el concubinato es una unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Ahora bien; en el caso que nos ocupa la parte demandante ciudadana MARIA DEL ROSARIO GAMBOA CONTRERAS interpuso una Acción Mero declarativa, o Acción de Mera Certeza, cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre y que tal constatación de los hechos alegados; lograra la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico y en el caso en comento la ciudadana antes señalada alego la existencia de una unión concubinaria entre ella y el ciudadano ALBERTO JOSE OCHOA MARIÑO desde el mes de Julio de 1990 al mes de julio del año2012. Dicho ciudadano en su contestación de demanda convino en que efectivamente existió una relación concubinaria entre los mismos, pero señalo como fecha de iniciacion de la relación el año 1992 finalizó en el año 2005. Por lo que resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado ha manifestado sostener únicamente con respecto a la fecha de iniciacion y terminación de tal relación concubinaria.
En consecuencia, expuestos como han sido los presupuestos, así como las características intrínsecas del concubinato, corresponde a esta Jueza Superiora determinar la existencia o no de la Unión Concubinaria declarada con lugar por la a quo, por lo que procede a analizar el material probatorio aportado por las partes. Acotando que en el caso de autos ALBERTO JOSE OCHOA MARIÑO parte demandada convino en que efectivamente existió una unión concubinaria entre ambas partes, no obstante el desacuerdo estriba tanto en la fecha de de iniciación como en la fecha de terminación de la relación.
Pruebas promovidas por la parte demandante ciudadana María del Rosario Gamboa Contreras:
En escrito de fecha 18 de diciembre de 2012, inserto a los folios 247 al 267 de la primera pieza, la abogada Dora Sánchez, apoderada judicial de la parte demandante la ciudadana María del Rosario Gamboa Contreras, promovió los medios de prueba que se valoran:
1.- La confesión y aceptación de los hechos de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. En cuanto a esta invocación, observa esta Juzgadora a la parte promovente, que las confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, que no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, no constituyen una confesión judicial que haga plena prueba en su contra. En consecuencia se desecha dicha invocación.
2.- Las aseveraciones contenidas en la contestación de la demanda, en cuanto a la aceptación de los hecho y por ende el reconocimiento de las unión concubinaria, por parte del demandado en el hecho actual de aceptar que convive en la misma casa junto a su concubina. En cuanto a esta afirmación, observa igualmente quien aquí juzga que las aseveraciones contenidas en un acta procesal, es obligación del Juez analizarlas al momento de emitir su fallo definitivo, sin necesidad de invocación de las partes; en consecuencia se desecha dicha invocación.
3.- Documentales insertas al libelo de la demanda:
3.1.- Copia certificada del Contrato de Capitulaciones Matrimoniales suscrita por los ciudadanos María del Rosario Gamboa Contreras y Alberto José Ochoa Mariño, otorgado ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 04 de marzo de 1992, inserto bajo el Nro. 90, Tomo 13. Folios 25 al 28 de la Primera Pieza, aunque no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 143 del Código Civil, esta Juzgadora, la valora como documental, la cual fue aportada en copia fotostática certificada, conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal, , le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el articulo 1.359 Código Civil, toda vez que la misma fue otorgada ante un Notario y por tanto hace plena fe de que la parte demandante en fecha 04 de marzo de 1992, ante la intención de contraer matrimonio civil con el ciudadano Alberto Ochoa, suscribieron un contrato a fin de regir el régimen patrimonial de los bienes propios del referido ciudadano y los cuales señalan en su texto: “ Por cuanto tenemos pensado contraer matrimonio, hemos convenido en celebrar Capitulaciones Matrimoniales previamente a dicho acto y de conformidad con el artículo 141 y siguientes del Código Civil. Dichas Capitulaciones comenzarán a regir desde el día de la celebración de nuestro matrimonio y en virtud de las mismas se establece Primero: Son bienes propios de Alberto José Ochoa Mariño los siguientes…”

3.2.- Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento Nro. 3030 de fecha 4 de noviembre de 1992, perteneciente al ciudadano Santiago José, hijo de los ciudadanos María del Rosario Gamboa Contreras y Alberto José Ochoa Mariño, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Folios 30 y 31 de la primera pieza, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 03 de septiembre de 1992, nació el ciudadano Santiago José, hijo de los ciudadanos María del Rosario Gamboa Contreras y Alberto José Ochoa Mariño. Respecto a dicha documental, considera esta jueza, que si bien es cierto, que en la misma se observa que el ciudadano Santiago Jose fue producto de la unión no matrimonial entre los ciudadanos María del Rosario Gamboa Contreras y Alberto José Ochoa Mariño, lo cual evidencia que la concepción del mismo se produjo dentro del lapso que alega la accionante que existió la relación concubinaria, no es menos cierto, que tal acontecimiento natural, no implica necesariamente la existencia de la relación concubinaria, sino un simple indicio de la supuesta existencia de la misma, el cual de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, para que surta valor probatorio deberá, ser grave y guardar relación o concordancia con las demás pruebas de autos.
3.3.- Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento Nro.039 de fecha 3 de marzo del 2000, perteneciente al adolescente de 16 años de edad, hijo de los ciudadanos María del Rosario Gamboa Contreras y Alberto José Ochoa Mariño, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Folios 31 y 32 de la Primera Pieza, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 13 de febrero del 2000, nació el adolescente hijo de los ciudadanos María del Rosario Gamboa Contreras y Alberto José Ochoa Mariño. Respecto a dicha documental, considera esta jueza, que si bien es cierto, que en la misma se observa que el adolescente fue producto de la unión no matrimonial entre los ciudadanos María del Rosario Gamboa Contreras y Alberto José Ochoa Mariño, lo cual evidencia que la concepción del mismo se produjo dentro del lapso que alega la accionante que existió la relación concubinaria, no es menos cierto, que tal acontecimiento natural, no implica necesariamente la existencia de la relación concubinaria, sino un simple indicio de la supuesta existencia de la misma, el cual de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, para que surta valor probatorio deberá, ser grave y guardar relación o concordancia con las demás pruebas de autos.
3.4.- Original del Expediente de Justificativo de Testigos Nro. 7072 de fecha 08 de febrero de 2012, evacuado a solicitud de la ciudadana María del Rosario Gamboa Contreras ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual declararon los ciudadanos Betty Zulay Ballesteros de Sánchez y Miguel Ángel Álvarez Camargo. Folios 35 al 42 de la Primera Pieza. Documental que se le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue ratificada por los referidos ciudadanos en declaración testimonial rendida fecha 10 de abril del 2013, folios 404 y 405 de la Primera Pieza, y ratificaron la declaración rendida ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en su contenido y firma, manifestando la ciudadana Betty Zulay Ballesteros de Sánchez, al ser repreguntada por la apoderada judicial de la parte demandada: que conoce al ciudadano Alberto Ochoa como profesor de la Universidad desde hace como 20 años y a la señora María del Rosario desde hace 22 años, por relación profesional; que nunca estudiaron juntas pero se conocen; que como hecho que determine los años de presunta relación concubinaria entre ellos, puede señalar el nacimiento de su hijo, en mayo de 1992 y ella también estaba empezando su embarazo; que son pareja o esposos y que sabe de las cosas que obtuvieron por conversaciones con María. Declaración que esta Jueza aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al ser una testigo que tiene conocimiento directo de los hechos que declara conocer y con su testimonio puede determinar que la unión concubinaria cuyo conocimiento se demanda, inició en el año 1992; así mismo el ciudadano Miguel Ángel Álvarez Camargo, quien rindió declaración testimonial en fecha 10 de abril de 2013, al ser repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandada, manifestó: que conoce a los ciudadanos Alberto Ochoa y María Gamboa desde el año 1990 o 1991, pero , que saben que han vivido en unión concubinaria pero no cuanto tiempo tienen, declaración que esta juzgadora no aprecia ni valora por cuanto el testigo manifiesta no tener conocimiento del hecho controvertido en la presente causa, es decir, del inicio de la relación concubinaria entre las partes, en consecuencia se desecha dicha declaración.
3.5.- Copia simple y original de la Constancia de fecha 29 de Enero de 2011, suscrita por la Gerente de EMEGAS C.A., en la cual se hace constar que la ciudadana María del Rosario Gamboa Contreras “es cliente consumidos de GLP de nuestra distinguida Empresa desde el año 1990, registrado con el número de cliente 043-110400, residenciado en la URB. LAS YAYAS CARRERA 6 NRO. 20 FRENTE A LA CRUZ ROJA, reportando su última entrega de servicio el día 03/08/2010.” Folio 60 y 269 de la Primera Pieza. Documento privado emanado de un tercero que no es parte del juicio, y a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, en consecuencia, se desecha la misma, además de ello se observa que la misma fue promovida con la intención de demostrar la permanencia de la demandante en el hogar junto con su concubino, no siendo este un medio de prueba idóneo para dar por demostrado tal hecho toda vez que la suscripción de un servicio no necesariamente implica que el titular del mismo habite en el inmueble donde el servicio es contratado.
3.6.- Copias simples de las facturas de pago por servicio de gas a nombre de EMEGAS C.A., a nombre de la ciudadana Gamboa María del Rosario, Nros. 908164, 2401572 y 2401898. Folio 61 de la Primera Pieza. Documento privado emanado de un tercero que no es parte del juicio, y a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, en consecuencia, se desecha la misma, además de ello se observa que la misma fue promovida con la intención de demostrar la permanencia de la demandante en el hogar junto con su concubino, no siendo este un medio de prueba idóneo para dar por demostrado tal hecho toda vez que la suscripción de un servicio no necesariamente implica que el titular del mismo habite en el inmueble donde el servicio es contratado.
3.7.- Copia simple de la Constancia de Residencia expedida por la Prefectura del Municipio San Cristóbal en fecha 02 de febrero del 2006, en la cual hace constar que “el ciudadano ALBERTO JOSE OCHOA MARIÑO, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.427.360 y por medio de la presente esta Prefectura deja constancia que esta “VIVO” y tiene su residencia en Carrera 6 N° 20, Pueblo Nuevo, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Jurisdicción de este Municipio.” Folio 63 de la Primera Pieza. Documental que se desecha por impertinente.
3.8.- Original y Copia simple de la Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Nuevo Amanecer de fecha 10 de septiembre de 2011, en el cual se hace constar que “la ciudadana María del Rosario Gamboa Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.216.193 tiene su domicilio en: Carrera 6 # 20 La Popita, desde hace 20 años.” Folio 64 y 367 de la Primera Pieza. Si bien es cierto que los consejos comunales son entes que han sido reconocidos dentro de nuestra legislación como activadores y coadyudantes en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República, no obstante aquí quién juzga considera que dado que los mismos tienen una data posterior a 1999, mal pueden los mismos dar constancia de hechos ocurridos en 1991, por lo que la información contenida en la certificación analizada no puede tomarse como fidedigna y este tribunal la desecha, aunado el hecho de que el mismo consejo comunal emitió también a la contraparte una constancia en la que certifica que para el año 1991 en ese mismo inmueble residía la ciudadana Gladys Teresa Guada quien fuera en fuera la primera esposa del ciudadano ALBERTO JOSE OCHOA MARIÑO
3.9.- Copia simple de la Constancia de Residencia expedida por el Delegado de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 21 de octubre de 2010, en la cual se hace constar que “la ciudadana María del Rosario Gamboa Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.216.193 mantiene su domicilio y/o residencia en CARRERA 6 URB. LAS YAYAS N° 20 LA POPITA PUEBLO NUEVO…” Folio 65 de la Primera Pieza. Documental que se desecha por cuanto no es un hecho controvertido que para el año 2010, la demandante habitara en el inmueble que se señala en el texto de la constancia.
3.10.- Recibo original del Certificado de Seguro Colectivo de Accidentes Personales, de Seguros Royal Caribe, Póliza N° 19-SC-32, Certificado Nro. 147, de fecha 15/03/1994, en la cual se señalan como beneficiarios a los ciudadanos María del Rosario Gamboa, Santiago José Ochoa Gamboa, Ochoa Rueda Alberto, Ochoa Rueda Lilibeth y Ochoa Rueda Ismael. Folio 67 de la Primera Pieza. Documental que se desecha por impertinente, ya que no guarda relación con el fondo del asunto. No emana un hecho controvertido toda vez quela parte demandada convino en la contestación de la demanda que para esa época si existía una unión concubinaria entre ellos.
3.11.- Original y Copia simple del Certificado Individual de Vida Colectivo, de Seguros Sofitasa, Póliza N° 0100118, Certificado Nro. 03427360 de fecha 27/01/1995, en la cual se señalan como beneficiarios a los ciudadanos María del Rosario Gamboa, Santiago José Ochoa Gamboa, Ochoa Rueda Alberto, Ochoa Rueda Lilibeth y Ochoa Rueda Israel. Folio 68, 70 y 71 de la Primera Pieza. Documental que se desecha por impertinente, ya que no guarda relación con el fondo del asunto. No emana un hecho controvertido toda vez quela parte demandada convino en la contestación de la demanda que para esa época; si existía una unión concubinaria entre ellos.
3.12.- Copia simple del Certificado Individual de Vida Colectivo, de Seguros Los Andes, Póliza N° 54022, Certificado Nro. 101 de fecha 15/03/1995, en la cual se señalan como beneficiarios a los ciudadanos María del Rosario Gamboa, Santiago José Ochoa Gamboa, Ochoa Rueda Alberto y Ochoa Rueda Israel. Folio 69 de la Primera Pieza. Documental que se desecha por impertinente, ya que no guarda relación con el fondo del asunto. No emana un hecho controvertido toda vez quela parte demandada convino en la contestación de la demanda que para esa época si existía una unión concubinaria entre ellos.
3.13.- Original de la Constancia emitida por la Asesora Legal de INTAMUJER, en la cual hace constar que la ciudadana “María del Rosario Gamboa Contreras, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.216.193 asistió a esa institución en el mes de noviembre y diciembre del año 2010 a los fines de solicitar asesoría legal y psicológica, y así poder dar solución a una problemática de carácter legal que estaba atravesando con el ciudadano Alberto José Ochoa Mariño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.427.360, quien fue citado a ese instituto y luego de recibir asesoramiento no se logró acuerdos de ningún tipo entre las partes.” Folio 73 de la Primera Pieza. Documental que se desecha por impertinente, ya que no guarda relación con el fondo del asunto no emana la existencia de una relación concubinaria para esa fecha.
3.14.- Copia simple del Contrato de Crédito Hipotecario suscrito entre el Banco Hipotecario del Zulia y José Ochoa Mariño y Gladys Teresa Rueda de Ochoa, para la adquisición de un inmueble consistente en una casa Quintay su parcela propia señalada con el Nro. 20, Parcelamiento CONFICA, del Conjunto Residencial Las Yayas, Ubicado en Pueblo Nuevo, Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, registrado ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 28 de diciembre de 1984, protocolizado bajo el Nro. 15, Protocolo Primero, folios 74 al 76, Tomo 4 adc Nro. 2. Folios 77 al 80 de la Primera Pieza. No se valora la presente prueba por impertinente por cuanto no es un hecho controvertido en la presente causa la propiedad del inmueble y en consecuencia se desecha.
3.15.- Copia simple del documento de propiedad de un inmueble adquirido por el ciudadano Alberto Ochoa Mariño, consistente en un apartamento distinguido con el Nro. 1-3 Edificio C, del Conjunto Residencial El Paraíso. No se valora la presente prueba por impertinente por cuanto no es un hecho controvertido en la presente causa la propiedad del inmueble y en consecuencia se desecha
3.16.- Copia simple del escrito de Partición Amistosa de los bienes de la Comunidad Conyugal habida entre los ciudadanos Gladys Teresa Guada y Alberto José Ochoa Mariño, presentado en fecha 19 de febrero de 1991 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, homologado en fecha 21 de febrero de 1991, en el cual ambas partes acuerdan que el inmueble adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal, ubicado en el Conjunto Residencial Las Yayas, Pueblo Nuevo, Municipio San Juan Bautista, del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, quedase en plena propiedad del ciudadano Alberto José Ochoa Mariño quien asumió el pago de la hipoteca, entregando éste a la ciudadana Gladys Teresa Guada, una cantidad de dinero. Folios 82 al 86 de la Primera Pieza. No se valora la presente prueba por impertinente por cuanto no es un hecho controvertido en la presente causa la propiedad del inmueble y en consecuencia se desecha
3.17.- Copia simple del documento de liberación de hipoteca que pesaba sobre el inmueble propiedad del ciudadano Alberto Ochoa Mariño, consistente en un apartamento distinguido con el Nro. 1-3 Edificio C, del Conjunto Residencial El Paraiso, Calle El Carmen, Pueblo Nuevo, Estado Táchira, documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 28 de octubre de 1977, inscrito bajo el Nro. 69, folios 176 y 177 otorgado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 07 de diciembre del año 1999, documento inscrito bajo el Nro. 27, Tomo 010, Protocolo Primero, Folios 1-2 correspondiente al cuarto trimestre. Folios 94 y 95 de la Primera Pieza. No se valora la presente prueba por impertinente por cuanto no es un hecho controvertido en la presente causa la propiedad del inmueble, ni la liberación de la hipoteca que existía sobre el mismo y en consecuencia se desecha.
3.18.- Copia certificada del documento de propiedad de un inmueble adquirido por el ciudadano Alberto Ochoa Mariño, consistente en una casa para habitación con paredes de bloque de cemento, techo de acerolit y zinc, piso de tierra, un corral y embarcadero para lidiar con ganado, de madera, cultivos de pasto arteriales, cercas de alambre de púas y estantillos de madera y demás dependencias y adherencias, en la parcela Nro. 132 del asentamiento campesino La Piscurí, jurisdicción del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, en una superficie de 7,5 hectáreas, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 24 de marzo de 1998, inserto bajo el Nro. 20, Tomo 42 y documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira en fecha 15 de Junio del año 1998, inscrito bajo el Nro. 201. Folios 97 al 104 de la Primera Pieza. No se valora la presente prueba por impertinente por cuanto no es un hecho controvertido en la presente causa la propiedad del inmueble y en consecuencia se desecha.
3.19.- Copia certificada del Documento de Aumento de Capital de la Compañía Agropecuaria La Capachita Compañía Anónima C.A., (AGROLACA C.A) domiciliada en Táriba, DISTRITO Cárdenas del Estado Táchira, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inscrita bajo el Nro. 23, Tomo 13-A de fecha 12 de agosto de 1982. Folios 106 al 123 de la Primera Pieza, se desecha la misma por cuanto no es un hecho controvertido en la presente causa.
3.20.- Copia certificada del documento de registro de Hierro Quemador del Fundo La Capachita, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, Abejales, en fecha15 de Junio del año 1998, inscrito bajo el Nro. 203, folios 233-235, Segundo Trimestre del año 1998. Folios 125 al 131 de la Primera Pieza, se desecha la misma por cuanto no es un hecho controvertido en la presente causa.
3.21.- Guias de Movilización de SASA-FEDENAGA, Nro. 626162 de fecha 29 de agosto de 1997. Folios 133 y 134 de la Primera Pieza. Documental que se desecha por impertinente, ya que no guarda relación con el fondo del asunto.
3.22.- Copia simple del Certificado Nacional de Vacunación expedido por el Ministerio de la Producción y Comercio SASA bajo el Nro. 296335 de fecha 06 de mayo de 2004. Folio 136 de la Primera Pieza. Documental que se desecha por impertinente, ya que no guarda relación con el fondo del asunto.
3.23.- Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo Nro. 25091432 de fecha 2 de abril de 2007, a nombre del ciudadano Alberto José Ochoa Mariño, por un vehículo Marca Ford, Eco Sport, año 2007, Placa LAW41S. Folio 138 de la Primera Pieza, No se valora la presente prueba por impertinente por cuanto no es un hecho controvertido en la presente causa la propiedad del vehículo antes descrito y en consecuencia se desecha la misma.
3.24.- Copia simple de la Póliza de Vehiculo contratada por el ciudadano Ochoa Mariño Alberto José con SEGUROS SOFITASA C.A, sobre un vehículo marca Volkswagen, Gol. Año 1993, Placa XVM-742, color azul. Folios 140 de la Primera Pieza, se desecha la misma por cuanto no es un hecho controvertido en la presente causa la propiedad del vehículo.
3.25.- Copia simple del Certificado de Registro de Vehículos Nro. 31060727 de fecha 15 de marzo de 2012, a nombre de la ciudadana María del Rosario Gamboa Contreras, por un vehículo marca Chevrolet, aveo, color azul, año 2008, placa AA972ZM. Folio 142 de la Primera Pieza. No se valora la presente prueba por impertinente por cuanto no es un hecho controvertido en la presente causa la propiedad del inmueble y en consecuencia se desecha se desecha la misma por cuanto no es un hecho controvertido en la presente causa la propiedad del vehículo.
3.26.- Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39602 de fecha 26 de enero de 2011, que expresa la certificación de acreencias de la Entidad de Ahorro y Préstamo BANPRO. Folios 144 al 152 de la Primera Pieza. No se valora la presente prueba por impertinente por cuanto no es un hecho controvertido en la presente causa y en consecuencia se desecha se desecha la misma por cuanto no versa sobre el fondo del presente asunto.

4.- Copias a color de las imágenes de los distintos eventos y circunstancias de la vida familiar, y a los efectos probatorios presento en originales estas imágenes que hacen plena prueba de la unión concubinaria existente entre las partes. Documentos estos que se desechan por cuanto aún cuando en las mismas se aprecia diferentes situaciones familiares entre las partes involucradas en la presente causa, no puede determinarse la fecha, ni las personas, ni la identidad de las mismas.
5.- Original de las participaciones efectuadas a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, de fechas 3/09/2007 y 16/11/2007, por el ciudadano Alberto José Ochoa Mariño, en la cual informa que su representada la Firma Mercantil AGROPECUARIA LA CAPACHITA C.A., no tuvo actividad económica. Folios 336 al 358 de la Primera Pieza. Documental que se desecha por cuanto la actividad económica de dicha persona jurídica no es un hecho controvertido en la presente cusa.
6.- Copia certificada del documento por el cual la ciudadana María del Rosario Gamboa Contreras da en venta un inmueble consistente en una parcela de terreno identificada con el Nro. 1 de la Urbanización El Campito y la vivienda sobre la misma construida, ubicada en la Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andres Bello en fecha 16 de octubre de 2007, inserto bajo el Nro. 26, Tomo 08 folios 140 al 144 Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Folios 362 al 366 de la Primera Pieza. No se valora la presente prueba por impertinente por cuanto no es un hecho controvertido en la presente causa la propiedad del inmueble y en consecuencia se desecha.
7.- Copia certificada des Acta de Nacimiento Nro, 72 de fecha 7 de Enero de 1976, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana LILIBETH DEL VALLE, hija de los ciudadanos Alberto José Ochoa Mariño y Gladys Teresa Rueda Aguada, quien actualmente cuenta con 40 años. Folio 369 de la Primera Pieza. En cuanto a el valor probatorio de dicha documental, no tiene esta juzgadora materia sobre la cual pronunciarse toda vez que la misma fue declarada impertinente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en auto de fecha 14 de enero de2013, inserto al folio 396 de la Primera Pieza.
8.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro, 994 de fecha 21 de Junio de 1977, expedida por el Registrador Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, perteneciente al ciudadano ALBERTO JOSE, hijo de los ciudadanos Alberto José Ochoa Mariño y Gladys Teresa Rueda Aguada, quien actualmente cuenta con 39 años. Folio 370 de la primera Pieza. En cuanto a el valor probatorio de dicha documental, no tiene esta juzgadora materia sobre la cual pronunciarse toda vez que la misma fue declarada impertinente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en auto de fecha 14 de enero de 2013, inserto al folio 396 de la Primera Pieza.
9.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro, 1801 de fecha 24 de Noviembre de 1982, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, perteneciente al ciudadano ISRAEL ALBERTO, hija de los ciudadanos Alberto José Ochoa Mariño y Gladys Teresa Rueda Aguada, quien actualmente cuenta con 33 años. Folio 371 de la Primera Pieza. En cuanto a el valor probatorio de dicha documental, no tiene esta juzgadora materia sobre la cual pronunciarse toda vez que la misma fue declarada impertinente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en auto de fecha 14 de enero de 2013, inserto al folio 396 de la Primera Pieza.
10.- Testimoniales. Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos: Pedro Pablo Nieto Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.219.696; Candido Cupertino Moreno Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.098.352 y Nancy Solvey Sánchez Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.648.129. No tiene esta juzgadora materia sobre la cual pronunciarse por cuanto la testimonial de los referidos ciudadanos no fue evacuada. En cuanto a la declaración de la ciudadana Irma Pabón Parada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.032.314, (folio 442), se desecha la misma por cuanto la referida ciudadana manifiesta conocer que los ciudadanos María del Rosario Gamboa y Alberto José Ochoa Mariño mantuvieron una relación concubinaria, hecho este que no es un hecho controvertido en la presente causa, y en cuanto a la fecha de inicio manifiesta que cree que inició en el año 1991, pero no manifiesta tener certeza de dicho hecho.
11.- Inspección Judicial. Promuevo inspección judicial en el inmueble que ocupa los concubinos, ubicado en la Urbanización Las Yayas, Nro. 20, La Popita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira así como Inspección Judicial en la sede principal de la empresa mercantil AGROPECUARIA LA CAPACHITA C.A., ubicada en el caserío Capachito, Aldea Capachito, Táriba, Municipio Cardenas, carrera principal Nro. B-70 del Estado Táchira, por lo que solicitó el traslado y constitución del Tribunal en las direcciones señaladas, a fin e dejar constancia de los particulares que indica en el folio 263. No tiene esta juzgadora materia sobre la cual pronunciarse por dicha prueba fue declarada impertinente en auto de fecha 14 de enero de 2013, inserto al folio 395 de la Pieza I.
12.- POSICIONES JURADAS. Promovió las posiciones juradas del concubino Alberto José Ochoa Mariño, para que absuelva las que estampe al momento de la evacuación de esta prueba. Igualmente coloco a mi poderdante en reciprocidad para absolver las que haga la parte demandada que tenga a bien hacer. Prueba que promovió con el objeto de de demostrar la existencia de la Unión Concubinaria. Prueba que no fue evacuada en la presente causa, y por tanto no tiene esta juzgadora materia sobre la cual pronunciarse.
13.- PRUEBA DE INFORMES. Con fundamento a lo alegado en el libelo d la demanda, en relación a las disposiciones del concubino, mi mandante, el cual durante la unión concubinaria que mantiene desdel año 1990, ha aperturado y movilizado cuentas bancarias en diferentes entidades a su nombre, como Banco Provincial, Cuenta Corriente N° 0108-0358-68-0100023145 y Cuenta de Ahorro Nro. 01080070690200189991; Banco Bolívar, Cuenta Nro. 015001151200000129; Banfoandes Cuenta de AHORro Nro. 00070001110080571259, Banco Mercantil Cuenta Corriente Nro. 01050675121675017484; Banco Banpro Nro. 0161001455121400020; Banco Caroni Cuenta de Ahorros Nro. 0128-0051-75-5100630309; Banco Federal Cuenta Nro. 01330046141100022269; Banco Sofitasa Nro. 01370001090001724572 y FINAMPYME Cuenta Nro. 004005689, Credifica Nro. 2006-011. En tal virtud, solicitó al Tribunal ordenar la prueba de informes a las instituciones financieras a fin de que informen la relación financiera que han tenido o sostienen con el demandado. Prueba que se promueve con el objeto de demostrar la forma como el demandado manejó el patrimonio común. No tiene esta juzgadora materia sobre la cual pronunciarse por dicha prueba fue declarada impertinente en auto de fecha 14 de enero de 2013, inserto al folio 395 de la Pieza I.

Pruebas promovidas por la parte demandada ciudadano Alberto José Ochoa Mariño:
En escrito de fecha 19 de diciembre de 2012, inserto a los folios 330 al 335 de la primera pieza, las abogadas Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor y Lilibeth del Valle Ochoa Rueda, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 24.435 104.755, apoderadas judiciales del ciudadano Alberto José Ochoa Mariño, promovieron los medios de prueba, que a continuación se valoran:

1.- El mérito favorable de los autos en todo aquello que favorezca a nuestro representado, con el objeto de verificar si la pretensión de la demandante es real se ajusta a derecho. Observa esta juzgadora que dicha expresión, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta invocación promovida por la apoderada judicial del demandado, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues, las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.
2.- Principio de comunidad de la prueba: Promovemos el mérito valor jurídico del principio de la comunidad de la prueba en cuanto beneficie a su poderdante de las pruebas promovidas en el libelo de la demanda en el lapso de promoción por la parte demandante, esto es, los alegatos expresados señalados, a que en las razones expresadas se aprecia que lo benefician por lo discordante en sus afirmaciones pruebas, junto con las de su poderdante, al respecto puntualiza quien aquí juzga que en materia de comunidad de la prueba las probanzas una vez aportadas al juicio deben ser examinadas por el sentenciador del merito sin importar quien ha sido el promovente y sin necesidad de que la parte que no la ha promovido invoque en esta instancia que dicha promoción deba ser analizada y valorada al momento de sentenciar; por lo que en consecuencia señala el tribunal a la parte promoverte que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que, por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
3.- El valor de plena prueba de la documentación acreditada en el acto de la contestación de la demanda:
3.1 Copia simple del escrito de Partición Amistosa de los bienes de la Comunidad Conyugal habida entre los ciudadanos Gladys Teresa Guada y Alberto José Ochoa Mariño, presentado en fecha 19 de febrero de 1991 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, homologado en fecha 21 de febrero de 1991, en el cual ambas partes acuerdan que el inmueble adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal, ubicado en el Conjunto Residencial Las Yayas, Pueblo Nuevo, Municipio San Juan Bautista, del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, quedase en plena propiedad del ciudadano Alberto José Ochoa Mariño quien asumió el pago de la hipoteca, entregando éste a la ciudadana Gladys Teresa Guada, una cantidad de dinero. (folios 186 al 198 de la Pieza I). No se valora la presente prueba por impertinente por cuanto no es un hecho controvertido en la presente causa la propiedad del inmueble y en consecuencia se desecha
3.2.- Copia simple de la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de fecha 15/05/2012, del Consejo Legislativo del Estado Táchira, en la cual se encuentra amparado el adolescente hijo del ciudadano Alberto José Ochoa Mariño. (Folio 199 de la Pieza I). No se valora la presente prueba documental por impertinente, por cuanto no es un hecho controvertido en la presente causa el cumplimiento de los deberes del ciudadano antes señalado para con su hijo adolescente.
3.3.- Original de la misiva suscrita por la abogada Dora Sanchez, de fecha 8 de noviembre de 2012, dirigida al ciudadano Alberto José Ochoa Mariño, en la cual lo invita a comparecer a su oficina, a fin de tratar asunto legal que le concierne. (Folios 200 de la Pieza I). Documental que se desecha por impertinente.
3.4.- Copias simples de las participaciones efectuadas a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, de fechas 3/09/2007 y 16/11/2007, por el ciudadano Alberto José Ochoa Mariño, en la cual informa que su representada la Firma Mercantil AGROPECUARIA LA CAPACHITA C.A., no tuvo actividad económica. Folios 201 al 223 de la Pieza I. Documental que se desecha por cuanto la actividad económica de dicha persona jurídica no es un hecho controvertido en la presente cusa.
3.5.- Copia simple del documento por el cual el ciudadano Alberto José Ochoa Mariño da en venta al ciudadano Pedro Navarro Mantilla, unas mejoras agrícolas, otorgado en fecha 15 de septiembre de 2006, ante la Notaría Pública del Piñal, Estado Táchira, inserto bajo el Nro.l 17, Tomo 43, folios 34-35 de los libros respectivos. Folios 224 y 225. No se valora la presente prueba por impertinente, por cuanto no es un hecho controvertido en la presente causa.
3.6.- Copia simple del documento por el cual la ciudadana María del Rosario Gamboa Contreras da en venta a la ciudadana María Magdalena Estupiñan de Moncada un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización El Campito, Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 16 de octubre de 2007, inserto bajo el Nro. 26, Tomo 08, folios 140 al 144, Protocolo Primero, Cuatro Trimestre. Folios 228 al 230 de la Pieza I. No se valora la presente prueba por impertinente por cuanto no es un hecho controvertido en la presente causa la propiedad del inmueble y en consecuencia se desecha.
3.7.- Copia simple del documento por el cual el ciudadano Alberto José Ochoa Mariño, da en venta al ciudadano Juan José Morillo Briceño un vehículo Volkwagen. Gol, año 1993, color azul, placa SAR591, otorgado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 22 de agosto de 2006, inserto bajo el Nro. 68, Tomo 216, folios 138 al 139. Folios 233 y 234 de la Pieza I, se desecha la misma por cuanto no es un hecho controvertido en la presente causa la propiedad del vehículo.
3.8.- Copia simple del documento por el cual el ciudadano Alberto José Ochoa Mariño, da en venta al ciudadano Israel Alberto Ochoa Rueda, una camioneta de su propiedad conforme al Certificado de Registro De Vehículo Nro. 25091432, marca Ford, Eco Sport, año 2007, placa LAW 41S, otorgado en fecha 26 de septiembre de 2007 ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el Nro. 3, Tomo 190. Folios 235 al 237 de la Pieza I. Se desecha la misma por cuanto no es un hecho controvertido en la presente causa la propiedad del vehículo
3.9.- Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la ciudadana María del Rosario Gamboa Contreras, de fecha 16 de enero de 2001, de un vehiculo marca fiat uno color ver, placa DBD84V. Folio 238. se desecha la misma por cuanto no es un hecho controvertido en la presente causa la propiedad del vehículo
3.10 Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la ciudadana María del Rosario Gamboa Contreras, de fecha 28 de enero de 2009, de un vehiculo marca Chevrolet optra, color azul. Folio 238. No se valora la presente prueba por impertinente, por cuanto no es un hecho controvertido en la presente causa la propiedad del vehículo.
4.- Original de la Constancia de Residencia de la Ciudadana Gladys Rueda, domiciliada en la carrera 6 de la Urbanización Las Yayas, Casa Nro. 20 La Popita, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira emitida por el Consejo Comunal Nuevo Amanecer del Barrio La Popita, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 05 de diciembre de 2012, en la cual hace constar que la ciudadana “ GLADYS TERESA RUEDA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 3.623.539 residió en la carrera 6 casa N° 20 “las Yayas”, Pueblo Nuevo, desde el mes de enero de 185 hasta diciembre de 1991…” Si bien es cierto que los consejos comunales son entes que han sido reconocidos dentro de nuestra legislación como activadores y coadyudantes en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República, no obstante aquí quién juzga considera que dado que los mismos tienen una data posterior a 1999, mal pueden los mismos dar constancia de hechos ocurridos en 1991, por lo que la información contenida en la certificación analizada no puede tomarse como fidedigna y este tribunal la desecha, aunado el hecho de que el mismo consejo comunal emitió también a la contraparte una constancia en la que certifica en el año 2011 que la ciudadana María del Rosario Gamboa Contreras tenia viviendo 20 años en el inmueble ubicado en la carrera 6 casa N° 20 “las Yayas”, Pueblo Nuevo, por lo que no se le concede a dicha documental valor probatorio.
5.- Original de la Solicitud de Registro de Vivienda Principal, efectuada por el ciudadano Ochoa Mariño Alberto José de fecha 27 de septiembre de 1989, ante la Dirección General de Rentas, de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Las Yayas, Nro. 20, Municipio San Juan Bautista del Estado Táchira, y en el cual se señala como co-propietaria del mismo a la ciudadana Gladys Rueda de Ochoa. Folios 368 de la Primera Pieza. No se valora la presente prueba por impertinente, por cuanto no es un hecho controvertido en la presente causa.
6.- Copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos Lilibeth del Valle, Alberto José e Israel Alberto, quienes son los hijos de la unión matrimonial de su representado con la ciudadana Gladys Teresa Rueda. Folios 369 al 371 de la Primera Pieza. No tiene esta juzgadora materia sobre la cual pronunciarse toda vez que las misma fueron declaradas impertinentes por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en auto de fecha 14 de enero de 2013, inserto al folio 396 de la Primera Pieza.

7.- Constancias de estudio de los hijos de la unión matrimonial de su representado, con la finalidad de evidenciar que los mismos cursaban estudios en la etapa de primaria (Israel Alberto); educación básica (Alberto José) y diversificada (Lilibeth del Valle). Folios 372 al 374 de la Primera Pieza. Documentales que se desechan por impertinentes.

8.- Copia simple de la misiva dirigida al Consejo Legislativo en fecha 09 de febrero de 2006, por el ciudadano Alberto José Ochoa Mariño, en el cual autoriza se le descuente de su sueldo el excedente de la cobertura básica. Folio 376 de l Primera Pieza. Documental que se desecha por impertinente.
08.- Copia simple de la Planilla de participación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Retiro del Trabajador, otorgada por INCASA Inmobiliaria C.A, a la ciudadana Gamboa Contreras María del Rosario. Folio 377 de la Primera Pieza. Documental que se desecha por impertinente.
9. Original de la Constancia de Residencia expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio La Popita, de fecha 13 de junio de 2005, en la cual hace constar que la ciudadana “MARIA DEL ROSARIO GAMBOA CONTRERAS , venezolana, portadora de la cédula de identidad 3.427.360, esta residenciada en la carrera 6 con calle 1 # 5-54 La Popita, por tal motivo nosotros como integrantes de esta Asociación de Vecinos damos fe y constancia de su concubinato desde hace trece (13) años”. Documento privado emanado de un tercero que no es parte del juicio, y a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, en consecuencia, se desecha la misma. En consecuencia no se valora la presente documental.
10. TESTIMONIAL. Siendo evacuadas en la presente causa, la declaración testimonial de la ciudadana Gladys Teresa Rueda, declaración en la cual manifiesta conocer a la ciudadana Maria del Rosario Gamboa desde el año 1992, y al Alberto Ochoa desde el año 1971, aunque no tiene contacto con ninguno de los dos, y afirma tener conocimiento de la relación concubinaria entre ellos, porque El ciudadano Alberto Ochoa se lo manifestó a finales de diciembre del año 91, cuando le dijo que estaba embarazada de su primer hijo, acordando ambos pasar diciembre normal y ella se marchó con sus hijos para que la ciudadana Maria del Rosario Gamboa entrara a vivir a su casa, en la Urbanizacion Las Yayas, . Quinta N° 20, Diagonal a la Cruz Roja, San Cristóbal, Estado Táchira, ya que luego de divorciados ellos se mantuvieron en ese hogar con sus hijos que para entonces eran pequeños, hasta ese momento, y no fue sino hasta que el ciudadano Alberto Ochoa se lo dijo que tuvo conocimiento de esa relación. (Folio 439 de la Primera Pieza) declaración que este Tribunal aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley especial, pues es esta jurisdicción no procede la tacha de testigos, siendo admisible su testimonio; y en consecuencia este tribunal pasa a valorarla, toda vez que en esta materia mucho de los hechos que se pretenden demostrar dependen de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que se debaten en juicio y por tal motivo es que los jueces o juezas en esta materia se deben apartar del derecho común respecto a la valoración de este tipo de testigos y extraer de ellos la mayor información posible; en consecuencia este Tribunal otorga valor probatorio a la testimonial evacuada, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es una testigos que afirma tener conocimiento directo de los hechos sobre los cuales fue preguntada y repreguntada sin entrar en contradicciones en sus dichos, a lo largo del interrogatorio, ni en las preguntas ni en las repreguntas, lo cual concuerda con los demás elementos de autos, y con dicho testimonio se demuestra que fue a finales del año 1991, en el mes de diciembre, que ella se marchó del hogar que compartía con el demandado Alberto Ochoa ubicado en la en el Conjunto Residencial Las Yayas, Nro. 20, Municipio San Juan Bautista del Estado Táchira. En cuanto a la declaración de la ciudadana María de Jesús Peralta de Blarasin, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.074.991, de 62 años de edad, educadora; (Folio 438 Pieza I) se desecha por cuanto en su declaración no se puede precisar si se refiere a la esposa o a la concubina del ciudadano Alberto Ochoa. Respecto a la declaración de la ciudadana Josefina Osuna de Montañez, venezolana, titular de la cédula de idendad Nro. V- 3.310.154, de 63 años de edad, testimonial que se desecha por cuanto a pesar de que afirma saber que el demandado tiene otra familia, en sus dichos la referida ciudadana no da fe de conocer la vida familiar de las partes involucradas en la presente causa, desconoce el nombre de la demandante y cuantos hijos tiene el demandado con ella en su nueva relación. Respecto a estos dos últimos testigos se observa que los mismos mostraron una evidente imprecisión en sus dichos durante el desarrollo del interrogatorio, con respecto a lo referente a la fecha de inicio y culminación de la relación concubinaria de los ciudadanos María del Rosario Gamboa y Alberto José Ochoa en consecuencia las mismas son desechadas, ya que no expresan elementos de convicción.
Analizadas las actas y actuaciones que conforman el presente expediente, así como del material probatorio aportado por ambas partes, y la declaración de parte rendida en esta alzada, considera aquí quien juzga necesario citar lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que a producido la extinción de su obligación.”

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.


Los referidos artículos establecen en líneas generales, que en materia de obligaciones el actor debe probar las afirmaciones que suponen su existencia, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe, a su vez, probar el hecho que ha producido la extinción. Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, ya que el juez o jueza, no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio, por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse, que tiene como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que, sin ésta demostración la demanda, o la excepción no resulta fundada, ya que considera esta jueza que en la presente materia que para declarar con lugar el reconocimiento de la unión concubinaria es necesario que quién la alegue, demuestre no solo la existencia de la referida unión estable de hecho, sino además, por carecer dicha unión de fecha cierta de inicio y fin (como si la tiene el matrimonio), es necesario que quien tenga interés en que se declare, alegue y demuestre fehacientemente las fechas en que se inicio y culmino la unión estable de hecho.
En el presente caso, ha quedado demostrado que efectivamente existió una unión estable de hecho; no obstante, considera aquí quien juzga que en lo que respecta a la fecha de inicio y culminación de la misma, la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GAMBOA CONTRERAS, no demostró con las pruebas aportadas al expediente que su relación concubinaria con el ciudadano ALBERTO JOSE OCHOA MARIÑO se haya iniciado en el mes de Julio de 1990, razón por la cual, al no haber quedado probada en autos las afirmaciones esbozadas por la parte demandante, en lo que respecta a la fecha de inicio de la unión concubinaria se debe concluir que no hay lugar a la presente pretensión; sin embargo, considera esta jueza que de las pruebas incorporadas en el proceso, así como de la declaración de parte rendida en esta alzada y que fueron objeto de valoración precedentemente, concluye esta juzgadora que una vez la ciudadana Gladys Teresa Rueda, quien fuera cónyuge del demandado de autos, abandonó el hogar que compartió con el demandado Alberto Ochoa, en diciembre de 1991, por lo que tal relación se inició formalmente en el mes de enero de 1992, fecha para la cual la demandante María del Rosario Gamboa Contreras, se encontraba en periodo de gestación de su primer hijo, y no antes.

Ahora bien, en relación a la fecha de culminación, considera esta alzada que en el presente caso de las pruebas aportadas por ambas partes, así como de la declaración de parte rendida en este tribunal superior ha quedado demostrado que dicha unón concubinaria, concluyó en fecha Junio de 2012, cuando el ciudadano Alberto José Ochoa Mariño sale de su residencia común ubicada en la carrera 6 casa N° 20 “las Yayas”, Pueblo Nuevo; es decir, que relación concluyó, cuando se marcho del hogar tal y como el referido ciudadano lo reconoció en la declaración rendida en esta alzada, cuando manifestó que se marchó de su casa con ocasión del presente procedimiento, y de autos se observa que la demanda fue presentada en dicho año y no en el año 2005. Y sí se establece.

En consecuencia de lo expuesto, se puede concluir que efectivamente existió una unión estable de hecho o unión concubinaria entre los ciudadanos ALBERTO JOSE OCHOA MARIÑO y MARIA DEL ROSARIO GAMBOA CONTRERAS por un espacio de tiempo comprendido entre principios del mes de Enero de 1992 hasta Junio de 2012, y es a partir de esa fecha que dicha unión reúne los requisitos legales establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y por lo cual le atribuye rasgos similares y le dan derechos sucesorales, como lo establecen los Artículos 823 y 824 del Código Civil, según la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/07/2005, que interpretó el citado Artículo 77 Constitucional. Todo ello en virtud de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra y en el presente caso está plenamente demostrada la existencia de la unión en dicho lapso. Y así se decide.

III
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2015, por el ciudadano ALBERTO JOSE OCHOA MARIÑO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.427.360, por intermedio de su apoderada judicial abogada Lilibeth del Valle Ochoa Rueda, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 104.755 contra la decisión dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 10 de diciembre de 2015. En consecuencia se establece la existencia de una unión estable de hecho o unión concubinaria entre los ciudadanos ALBERTO JOSE OCHOA MARIÑO y MARIA DEL ROSARIO GAMBOA CONTRERAS por un espacio de tiempo comprendido entre principios del mes de Enero de 1992 hasta Junio de 2012.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena la inserción de la presente decisión en el libro correspondiente.

TERCERO: Queda en estos términos modificada la decisión apelada.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total.
QUINTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal a la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.


ABG. WENDY C. GARCIA V
La Secretaria

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imprimiéndose dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, de conformidad con lo establecido en la Ley de Registro Público.

ABG. WENDY C. GARCIA V
La Secretaria













Exp. 424
IMRU/wendy