REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Causa Nº: 2Aa-0657-16.
IMPUTADOS: JHONNY JAVIER OVIEDO PÉREZ Y FRANCISCO OVIEDO PÉREZ.
VÍCTIMAS: (…)
DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS ANGEL RAMÓN ZAMORA Y CARLOS EDUARDO YANCE.
FISCALÍA: VIGÉSIMA NOVENA (29º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: SECUESTRO ASOCIACIÓN Y ROBO AGRAVADO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROVENIENTE DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO.
Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por los abogados TERLIA CHARVAL Y LUÍS COHEN, actuando en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Vigésima Novena (29º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; en contra de la decisión emitida en la audiencia preliminar de fecha 28 de enero de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos JHONNY JAVIER OVIEDO PÉREZ Y FRANCISCO OVIEDO PÉREZ de conformidad con lo establecido en los artículo 34 numeral 4º y 300 numeral 4º en relación con lo establecido en el artículo 301 todos del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándoles libertad plena a los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 02 de marzo de 2016, se le da entrada a la causa distinguida con el número 2Aa-0657-16 y en esa misma fecha se designa como ponente al ABG. JOSÉ BENITO VISPO, quien con tal carácter, suscribirá el presente auto.
En data 08 de marzo de 2016, se aboca a la presente causa el ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA, en virtud del permiso otorgado por Presidencia de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, a la Juez Integrante de esta Alzada Penal, ABG. ROSA DI LORETO CASADO, mediante oficio sin número, de fecha 04/03/2016.
Siendo 14 de marzo del presente año, se incorpora como miembro de este Tribunal Colegiado, la ABG. ROSA DI LORETO CASADO, continuando con el conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, expuesto lo anterior, pasa esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, a realizar las siguientes consideraciones:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 28 de enero de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:
(…omissis…) PRIMERO: Se declara con lugar LAS EXCEPCIONES opuestas por la defensa contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 4 y 300 numeral 4, en relación con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los ciudadanos JHONNY JAVIER OVIEDO PEREZ (sic), (…) y FRANCISCO OVIEDO PEREZ (sic) (…); se decreta la libertad plena de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) (negrillas, mayúsculas y subrayado del fallo dictado por el Juzgado de Control).
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de determinar la admisión o no del presente recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, es necesario traer a colación el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.” (Cursivas de esta Alzada Penal)
En razón a lo anterior, es pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda la cual establece:
“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”. (Cursivas nuestras).
Ahora bien, determinadas las causales de inadmisibilidad por las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento de los recursos de apelaciones, ésta Alzada Penal observa que la presente acción recursiva no se encuentra incurso en causal alguna de de las expresamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Los profesionales del derecho TERLIA CHARVAL Y LUÍS COHEN actuando en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Vigésima Novena (29º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interponen recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, estableciendo así la cualidad que poseen, para recurrir ante esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de estado Miranda, extensión Barlovento.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Leídas exhaustivamente como han sido las actuaciones, se aprecia que en fecha 28 de enero de 2016, durante el discurrir de la audiencia preliminar la representación del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 de Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos JHONNY JAVIER OVIEDO PÉREZ Y FRANCISCO OVIEDO PÉREZ de conformidad con lo establecido en los artículo 34 numeral 4º y 300 numeral 4º en relación con lo establecido en el artículo 301 todos del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándoles libertad plena a los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando el medio de impugnación a través de escrito formal en fecha 04 de febrero del año en curso, habiendo transcurriendo tres (03) días, tiempo hábil tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-Quo, cursante al folio dieciocho (18) de la segunda pieza del presente cuaderno de incidencias, por lo que en tal sentido el recurso de apelación fue ejercido de forma oportuna por los hoy recurrentes.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
Los recurrentes fundamentan su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 el cual establece:
“Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. (…)”.
(Cursivas de esta Sala de Apelaciones)
Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso de apelación en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR, el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por los profesionales del derecho TERLIA CHARVAL Y LUÍS COHEN actuando en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Vigésima Novena (29º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; en contra de la decisión emitida en la audiencia de preliminar de fecha 28 de enero de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos JHONNY JAVIER OVIEDO PÉREZ Y FRANCISCO OVIEDO PÉREZ de conformidad con lo establecido en los artículo 34 numeral 4º y 300 numeral 4º en relación con lo establecido en el artículo 301 todos del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándoles libertad plena a los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ADMITE el presente recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por los abogados TERLIA CHARVAL Y LUÍS COHEN actuando en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Vigésima Novena (29º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; en contra de la decisión emitida en la audiencia preliminar en fecha 28 de enero de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos JHONNY JAVIER OVIEDO PÉREZ Y FRANCISCO OVIEDO PÉREZ, de conformidad con lo establecido en los artículo 34 numeral 4 y 300 numeral 4 en relación con lo establecido en el artículo 301 todos del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándoles libertad plena a los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Abg. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE),
Abg. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
Abg. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES
GJCCH/JBVL/RDLC/ar/ba
Causa Nº 2Aa-0657-16