CAUSA Nº: 2As-0654-16
ACUSADOS: JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ MANIA.
VICTIMA: (…)
DELITOS: SECUESTRO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y ASOCIACIÓN.
FISCAL: ABG. WILMEN CABELLO FISCAL ENCARGADO VIGÉSIMO OCTAVO (28º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSA PÚBLICA: OCTAVA PENAL ORDINARIO ABG. LAURA DESLACIO
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.
Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, conocer del recurso de apelación de sentencia definitiva bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por el abogado WILMEN CABELLO, actuando en su condición de Fiscal Encargado de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional ABSOLVIÓ al encausado, JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ MANIA, titular de la cédula de identidad Nº (…), por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 en sus numerales 2, 12 y 16, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con relación al 83 ejusdem y ASOCIACIÓN, previsto y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, en fecha 23 de febrero de 2016, se dio entrada a las presentes actuaciones quedando las mismas signadas bajo el Nº 2As-0654-16, designándose como ponente al Juez, Abg. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En data 23 de febrero de 2016, esta Alzada Penal acuerda devolver las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial y sede por cuanto el cómputo de secretaría presenta incongruencias y una vez subsanado sea remitido a este Tribunal de Alzada.
En fecha 01 de marzo de 2016, se recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Instancia subsanando los errores que originó su devolución.
En data 09 de marzo de 2016, se aboca a la presente causa el ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA, en virtud del permiso otorgado por Presidencia de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, a la Juez Integrante de esta Alzada Penal ABG. ROSA DI LORETO CASADO, mediante oficio sin número, de fecha 04/03/2016.
Siendo 14 de marzo del presente año, se incorpora como miembro de esta Alzada Penal, la ABG. ROSA DI LORETO CASADO, continuando con el conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, expuesto lo anterior, pasa esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, a realizar las siguientes consideraciones:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 16 de diciembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, publica el texto íntegro de la sentencia absolutoria dictada en fecha 01 de diciembre de 2015, al ciudadano JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ MANIA, en la cual emite el siguiente pronunciamiento:
“… Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del acusado sino en aras de la buena fe que debe prevalecer en sus funciones la posible inocencia del mismo, y por cuanto no se demostró la responsabilidad de forma contundente ni la culpabilidad del acusado de marras en los hechos inicialmente imputados y ante la insuficiencia probatoria; es por lo que este Tribunal Primero en Funciones de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Absolver a los ciudadano Jesús Alberto Rodríguez Manía, titular de la cédula de identidad (…), por cuanto no quedo (sic) acreditado durante el desarrollo del debate oral y público con las pruebas presentadas y debatidas, que sean responsables (sic) de la comisión de los delitos de Secuestro agravado, tipificado y penado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 en sus numerales 2, 12 Y 16 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Gravado en grado de Coautoria (sic), tipificado y penado en el artículo 458 del Código Penal y Asociación, tipificado y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organización (sic) y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide.-
De tal forma, le asiste la razón a la defensa al solicitar en sus conclusiones la absolución del acusado por no haber logrado el Fiscal del Ministerio Público probar ante ésta Instancia Judicial la responsabilidad penal de los acusados.
Como consecuencia de lo antes indicado, se decreta la Libertad Plena del ciudadano Jesús Alberto Rodríguez Mania, titular de la cédula de identidad (…), la cual se cumplirá directamente desde ésta sala de audiencias; de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
Finalmente, se exonera al Estado, representado por el Ministerio Público, del pago de costas procesales, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
Se declara Con Lugar la solicitud de imposición de sentencia Absolutoria realizada por la Defensa Pública Penal, Sin Lugar la solicitud de una sentencia Condenatoria formulada por la vindicta pública. Y así se declara.-
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este (sic) Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se Absuelve al ciudadano al ciudadano Jesús Alberto Rodríguez Mania, (…), de la presunta comisión Secuestro agravado, tipificado y penado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 en sus numerales 2, 12 Y 16 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Gravado en grado de Coautoria (sic), tipificado y penado en el artículo 458 del Código Penal y Asociación, tipificado y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organización y Financiamiento al Terrorismo, ello por aplicación del Principio del In Dubio Pro Reo, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo; toda vez que al término del debate no existe razonablemente la posibilidad de establecer la vinculación directa entre el acusado y el hecho punible atribuido por el Ministerio Público, Segundo: Se decreta la libertad plena al ciudadano Jesús Alberto Rodríguez Mania, (…). Tercero: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público, conforme con lo señalado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se declara con lugar la solicitud de sentencia Absolutoria realizada por la defensa técnica penal. “(…Omissis…)”. (Cursivas, negrillas y subrayado de la decisión).
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de determinar la admisión o no del presente recurso de apelación, es necesario traer a colación el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”. (Cursivas nuestras)
Ahora bien, determinadas las causales de inadmisibilidad por las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento de los recursos de apelaciones, ésta Alzada Penal pasa a observar que la presente acción recursiva no se encuentre incursa en causal alguna de de las expresamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
El profesional del derecho WILMEN CABELLO, actuando en su condición de Fiscal Encargado de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con competencia para intervenir en la fase intermedia y en la fase de juicio, interpone recurso de impugnabilidad objetiva estableciendo así su cualidad para recurrir ante esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de estado Miranda, extensión Barlovento.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Leídas exhaustivamente como han sido las actuaciones, se aprecia que en fecha 01 de diciembre de 2015, durante el discurrir del Juicio Oral y Público la representación del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 de Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional ABSOLVIÓ al encausado JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ MANIA, titular de la cedula de identidad (…), fundamentando el medio de impugnación a través de escrito formal en fecha 27 de enero del año en curso, habiendo transcurriendo diez (10) días, tiempo hábil tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-Quo, cursante en los folios ciento veintidós (122) y ciento veintitrés (123) de la segunda pieza del presente cuaderno de incidencias, por lo que en tal sentido el recurso de apelación fue ejercido de forma oportuna por el hoy recurrente.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
El recurrente fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
El recurso sólo podrá fundarse en:
(…omissis…) 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (…omissis…) (Cursivas y subrayado Nuestros)
Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso de apelación en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho WILMEN CABELLO, actuando en su condición de Fiscal Encargado de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con competencia para intervenir en la fase intermedia y en la fase de juicio, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional ABSOLVIÓ al encausado JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ MANIA, titular de la cedula de identidad (…), por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 en sus numerales 2, 12 y 16, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y penado en el artículo 458 del Código Penal con relación al 83 ejusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, PRIMERO: ADMITE el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado WILMEN CABELLO, actuando en su condición de Fiscal Encargado de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con competencia para intervenir en la fase intermedia y en la fase de juicio en contra de la decisión, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional ABSOLVIÓ al encausado JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ MANIA, titular de la cedula de identidad (…), por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 en sus numerales 2, 12 y 16, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con relación al 83 ejusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: Se acuerda fijar la realización de la Audiencia Oral para el día MARTES 29 DE MARZO DE 2016, A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, a tenor de lo consagrado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes en su debida oportunidad y emítase Boleta de traslado al centro penitenciario donde se encuentra recluido el encausado de marras. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE),
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES
GJCCH/JBVL/ RDLC /ar/ba
Causa Nº 2As-0654-16
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